REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 156°

SOLICITANTES: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ CARRERO y NINOSKA MARÍA GARRIDO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.548.412 y V-5.891.872, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALIDEN VOLCANES DE SÁNCHEZ y GERTRUDIS NÚÑEZ TEJAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.555 y 70.701, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2013-008884.
Sentencia Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 03 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ CARRERO y NINOSKA MARÍA GARRIDO JUÁREZ, asistidos por las abogadas en ejercicio ALIDEN VOLCANES DE SÁNCHEZ y GERTRUDIS NÚÑEZ TEJAR, todos plenamente identificados, y recibido ante este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 206, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Final de la Calle Páez, Residencias La Trinidad, Torre La Guairita B, piso 6, apartamento 6, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 24 de octubre de 2013, la ciudadana NINOSKA MARÍA GARRIDO JUÁREZ, asistida las abogadas en ejercicio ALIDEN VOLCANES DE SÁNCHEZ y GERTRUDIS NÚÑEZ TEJAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.555 y 70.701, respectivamente, y otorgó poder Apud Acta.
En fecha 12 de noviembre de 2013, comparecieron las abogadas en ejercicio ALIDEN VOLCANES DE SÁNCHEZ y GERTRUDIS NÚÑEZ TEJAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.555 y 70.701, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NINOSKA MARÍA GARRIDO JUÁREZ, y consignaron copias simples para que se libre la notificación al fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se negó lo solicitado.
En fecha 05 de diciembre de 2013, comparecieron las abogadas en ejercicio ALIDEN VOLCANES DE SÁNCHEZ y GERTRUDIS NÚÑEZ TEJAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.555 y 70.701, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NINOSKA MARÍA GARRIDO JUÁREZ, y consignaron copias simples para su certificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de diciembre de 2013, se libraron copias certificadas acordadas en auto de fecha 16 de octubre de 2013.
En fecha 28 de enero de 2014, comparecieron las abogadas en ejercicio ALIDEN VOLCANES DE SÁNCHEZ y GERTRUDIS NÚÑEZ TEJAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.555 y 70.701, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NINOSKA MARÍA GARRIDO JUÁREZ, y retiraron las copias certificadas.
Comparecieron en fecha 15 de enero de 2015, las abogadas en ejercicio ALIDEN VOLCANES DE SÁNCHEZ y GERTRUDIS NÚÑEZ TEJAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.555 y 70.701, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NINOSKA MARÍA GARRIDO JUÁREZ, y solicitaron la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal insto a los solicitantes a ratificar la diligencia de fecha 15 de enero de 2015, por no encontrarse firmada.
En fecha 25 de febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ CARRERO y NINOSKA MARÍA GARRIDO JUÁREZ, asistidos por las abogadas en ejercicio ALIDEN VOLCANES DE SÁNCHEZ y GERTRUDIS NÚÑEZ TEJAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.555 y 70.701, respectivamente, y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto no ha ocurrido reconciliación alguna.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 206, de fecha 30 de noviembre de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ CARRERO y NINOSKA MARÍA GARRIDO JUÁREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ CARRERO y NINOSKA MARÍA GARRIDO JUÁREZ.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de octubre de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ CARRERO y NINOSKA MARÍA GARRIDO JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.548.412 y V-5.891.872, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 30 de noviembre 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 206, asentada en el libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS

En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. YONY YGLESIAS
Exp-AP31-S-2013-008884
IGC/YY/nelly