Maracay, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2013-000617
SENTENCIA


PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PALMA MENDOZA, YEFERPSON JAVIER BARRIOS MARTINEZ y CARLOS ALBERTO ESCORCHE. Venezolanos. Mayores de edad. Titulares de las cedulas de Identidad Nros.V-11.986.018, V-19.245.542 y V-20.109.846, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KIRG LEWIS GUZMAN USECHE y MARCOS RAFAEL GOMEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.510 y 32.036, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA CAROLINA MONASTERIO GUEVARA, CARLA ELENA RIVAS, JENNIFER CAROLINA HAY AYAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.621, 171.477, 132.266, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCIÒN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.515.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA MENDOZA, YEFERPSON JAVIER BARRIOS MARTINEZ y CARLOS ALBERTO ESCORCHE, contra la entidad de trabajo MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs. 803.110,48 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió en fecha 21 de mayo de 2013, odenando la notificación de la demandada. En fecha 18 de septiembre de 2013, la apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicita el llamamiento a la causa en Litisconsorte por parte del demandado al INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), siendo declarada procedente en fecha 30 de septiembre de 2013. En fecha VEINTE (20) DE ENERO DE 2014 SIENDO LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), se llevo a cabo la audiencia preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 30 de junio de 2014, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal el accionado MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA consignó escrito de contestación de la demandada en fecha 04 de julio de 2014, y el tercero llamado al proceso INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), lo consignó en fecha 08 de julio de 2014 (folios 02 al 10 de la pieza 2 de 2 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 16 de julio de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; siendo objeto de prolongaciones y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día CUATRO (04) DE MARZO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 04 de marzo de 2015, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, invocada por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCIÒN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM); SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA MENDOZA, YEFERPSON JAVIER BARRIOS MARTINEZ y CARLOS ALBERTO ESCORCHE. Venezolanos. Mayores de edad. Titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.986.018, V-19.245.542 y V-20.109.846, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y el INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCIÒN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM); ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que los trabajadores comenzaron a prestar servicios en forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación para al ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del Estado Aragua, en las siguientes fechas:
JOSE GREGORIO PALMA MENDOZA, desde el 23 de noviembre de 2009, ocupando el cargo de CHOFER DE COMPACTADORA, devengando un último salario mensual de Bs. 2.400,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 80,00.
YEFERPSON JAVIER BARRIOS MARTINEZ, desde el 01 de febrero de 2006, ocupando el cargo de AYUDANTE DE COMPACTADORA, devengando un último salario mensual de Bs. 2.400,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 80,00.
CARLOS ALBERTO ESCORCHE, desde el 01 de febrero de 2006, ocupando el cargo de AYUDANTE DE COMPACTADORA, devengando un último salario mensual de Bs. 2.400,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 80,00.
Que en fecha 12 de marzo de 2013 fueron despedidos sin justa causa aun cuando se encontraban amparados por inamovilidad laboral.
Que durante la relación laboral, la demandada a los fines de evadir la aplicación de la legislación laboral, pretendió enmascarar la misma dándole a los trabajadores un tratamiento de trabajadores contratados por cooperativas, es decir, pretendieron utilizar la figura de CONTRATISTA.
Que es una falsa cooperativa por lo siguiente:
No se encuentra constituida ante el Registro Nacional de Contratista ni otro Organismo de Recaudación.
Se presta servicio para la demandada de forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones que se les impartía para el cumplimiento del trabajo.
No existe contrato celebrado entre la cooperativa y los trabajadores.
No existen registros contables.
La organización y la dirección de tareas no se encuentran a cargo de la supuesta cooperativa, sino que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT ES QUIEN DICTA LAS ORDENES E INSTRUCCIONES.
Los materiales y las herramientas no son provistos por la cooperativa sino por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Las ordenes y regímenes disciplinarios no son impartidas por cooperativa alguna, sino por la LACALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Que realizan una actividad definida bajo los lineamientos de la Alcaldía, como primer indicio de la existencia de la relación laboral.
Que están obligados a ejecutar sus labores en las rutas establecidas por la dirección de mantenimiento urbano de la Alcaldía, como segundo indicio de la existencia de la relación laboral.
Que la supervisión y control de su trabajo es efectuado por la Alcaldía, como tercer indicio de la existencia de la relación laboral.
Que prestaron un servicio subordinado, ininterrumpido, de manera exclusiva, lo que constituye el cuarto elementos de la relación de trabajo.
Que la demandada se ha negado a realizarle el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y en virtud de ello demandan:

JOSE GREGORIO PALMA MENDOZA:
Tiempo de servicio:
Fecha de ingreso: 23 de noviembre de 2009.
Fecha de egreso: 12 de marzo de 2013.
Tiempo efectivo de trabajo: 3 años, 4 meses y 16 días.
Cargo: Chofer de Compactadora.
Prestación de Antigüedad mas intereses: Bs. 29.385,14.
Indemnización por Cesta ticket no cancelado: Bs. 46.545,00.
Vacaciones Anuales: Bs. 22.426,67.
Bono Vacacional: Bs. 4.660,00.
Bonificación de Fin de Año: Bs. 32.800,00.
Despido Injustificado: Bs. 23.613,33.
Cesta navideña: Bs. 750,00.
Total: Bs. 160.180,14.

YEFERPSON JAVIER BARRIOS MARTINEZ:
Tiempo de servicio:
Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2006.
Fecha de egreso: 12 de marzo de 2013.
Tiempo efectivo de trabajo: 7 años, 1 mes y 11 días.
Cargo: Ayudante de Compactadora.
Prestación de Antigüedad mas intereses: Bs. 56.511,79.
Indemnización por Cesta ticket no cancelado: Bs. 96.674,50.
Vacaciones Anuales: Bs. 47.686,67.
Bono Vacacional: Bs. 10.420,00.
Bonificación de Fin de Año: Bs. 68.800,00.
Despido Injustificado: Bs. 40.172,22.
Cesta navideña: Bs. 1.200,00.
Total: Bs. 321.465,17.

CARLOS ALBERTO ESCORCHE:
Tiempo de servicio:
Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2006.
Fecha de egreso: 12 de marzo de 2013.
Tiempo efectivo de trabajo: 7 años, 1 mes y 11 días.
Cargo: Ayudante de Compactadora.
Prestación de Antigüedad mas intereses: Bs. 56.511,79.
Indemnización por Cesta ticket no cancelado: Bs. 96.674,50.
Vacaciones Anuales: Bs. 47.686,67.
Bono Vacacional: Bs. 10.420,00.
Bonificación de Fin de Año: Bs. 68.800,00.
Despido Injustificado: Bs. 40.172,22.
Cesta navideña: Bs. 1.200,00.
Total: Bs. 321.465,17.

Con relación al pago de las cotizaciones al Seguro Social, debe señalarse que el patrono tiene la obligación de pagar desde el momento del inicio de la relación laboral, lo cual no cumplió, por lo que se solicita se ordene el pago de dicho concepto, solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se proceda al cobro de los intereses de mora correspondientes a razón del uno por ciento (1%) mensual y se establezcan las sanciones correspondientes a la empresa.
Que igualmente demanda la corrección monetaria de la sentencia, llamada indexación salarial, así como los intereses de mora, para lo cual solicita se ordene experticia complementaria del fallo.
Que establece en la suma de Bs. 240.933, 14 las costas y costos del proceso, conforme al 30% de lo litigado.
Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 803.110,48 más las costas y costos.
Solicita sea declarada CON LUGAR la presente demanda.

Asimismo, la parte demandada MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en su escrito de contestación a la demanda (folios 02 al 04 de la Pieza 02 de 02), señaló lo siguiente:
Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda.
Niega rechaza y contradice que los demandantes presuntamente hayan prestado servicios en forma ininterrumpida para el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en la forma señalada en el escrito libelar.
Que no tiene prueba alguna que los vincule laboralmente con su defendida, por lo que niegan toda relación directa o indirecta de naturaleza laboral o mercantil contra el Municipio.
Que visto que manifiestan que realizaban labores de recolección de desechos sólidos en la jurisdicción del Municipio Girardot, ha quedado demostrado que la competencia legal y constitucional antes mencionada, fue transferida por el Municipio Girardot del Estado Aragua al Instituto Autónomo de Recolección, Ornato, Mantenimiento Urbano y Ambiente del Municipio Girardot (IAROMM), como órgano desconcentrado del Poder Público Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que solo dicho instituto es quien en todo caso tiene la cualidad necesaria para sostener el presente juicio pues es el titular de la relación jurídica sustancial.
Que en el caso negado de que se pudiera establecer un vinculo laboral o contractual entre el Municipio y los demandantes, se niega y rechaza que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales deben hacerse con base a los beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva de Obreros del Municipio Girardot, ya que solo beneficia al personal obrero adscrito directamente al poder ejecutivo municipal, no siendo extensivo al personal de los institutos autónomos.
Niega rechaza y contradice que el municipio haya despedido en forma alguna a los demandantes en virtud de que no han sido sus trabajadores, nunca existió ninguna acción de tipo legal en contra del Municipio.
Solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

Asimismo, el tercero llamado al proceso INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), en su escrito de contestación a la demanda (folios 05 al 10 de la Pieza 02 de 02), señaló lo siguiente:
Oponen la falta de legitimación activa de los reclamantes, relativa a la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el presente juicio, ya que no existe vínculo jurídico de naturaleza laboral.
Que los trabajadores son miembros de la Cooperativa “Unidos por Girardot”, R.L.
Oponen la falta de legitimación pasiva del Instituto demandado, ya que no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, derivado de la misma manifestación de los actores y demostrada a través de la creación de la cooperativa de la cual son asociados los accionantes, así como del contrato de servicio celebrado.
Que es la cooperativa la única responsable y es quien asume todas las obligaciones respecto a sus asociados, a tal efecto, se obligó a prestar servicios con personal exclusivamente asociados a la cooperativa, que la relación es de carácter contractual remunerada previa presentación de informes avalado por la Gerencia de Operaciones, que con ello, no implica subordinación, ni dependencia.
De los hechos que se niegan y rechazan:
Que los demandantes hayan prestado sus servicios para el Instituto, en los términos señalados en el escrito libelar.
Que los demandantes hayan sido despedidos sin justa causa, toda vez que no realizaron ninguna actividad bajo dependencia y subordinación de su representada.
Que los demandantes hayan prestados sus servicios por el tiempo señalado en el escrito libelar, existe una imprecisa, vaga, ambigua e indeterminada manifestación de los libelistas explanada de manera inverosímil, pues además de un supuesto salario, no permitido, no permitido en materia laboral, por su carácter de asociados a la Cooperativa Unidos por Girardot, R.L., y pretenden aplicar la convención colectiva que ni siquiera el personal contratado del Instituto posee ya que no cuentan con sindicato y mucho menos convención colectiva.
Que tengan derecho al pago de una indemnización por despido injustificado, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, bono nocturno, cesta navideña, pago de cotización al seguro social, intereses de mora, costas y honorarios profesionales.
Que el Instituto de modo alguno deba pagar a los demandantes los conceptos de prestaciones sociales y otros presuntos beneficios, y que deba cancelar la cantidad de Bs. 803.110,48.
Que deban pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente proceso, y menos cantidad alguna por indexación ni honorarios profesionales.
Solicitan sea declaradas Con Lugar las defensas perentorias opuestas y consecuencialmente Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de los ciudadanos JOSE PALMA, YEFERPSON BARRIOS y CARLOS ESCORCHE; aduciendo para ello que los mismos fueron despedidos de manera injustificada por el Municipio Girardot del Estado Aragua; constatando quien juzga que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece.
En tal sentido, una vez establecidos los límites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada (MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA), se limitó a negar la existencia de una relación laboral directa o indirectamente con los accionantes por una parte, por lo que le corresponde la carga de la prueba a los accionantes, y por la otra, el tercero llamado al proceso (INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO, MANTENIMIENTO URBANO Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA), niega la existencia de una relación de naturaleza laboral con los demandantes pero reconoce la existencia de una relación distinta por la suscripción de un contrato de prestación de servicio celebrado con la Asociación Cooperativa “UNIDOS POR GIRARDOT”, R.L., de la cual alegan son miembros los accionantes, correspondiéndole la carga de la prueba a dicha entidad de trabajo.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS
Por cuando el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada “A”, Carnet de identificación, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 177 del presente asunto. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada la impugna por no poseer sello de la Institución, resulta vaga e imprecisa. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcado “B1” al “B16”, Hojas de Rutas diarias, en dieciséis (16) folios útiles, que rielan insertas a los folios 178 al 193 (ambos inclusive) del presente asunto. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada la impugna por ser copia simple y no posee ninguna firma. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada y verificado que efectivamente la presente instrumental se encuentra consignada en copia simple, y siendo que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “C”, Reseña de noticia del Diario El Universal, en un (01) folio útil, que riela inserto al folio 194 del presente asunto. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada la impugna por cuanto no hay derecho a réplica de la Alcaldía. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, y siendo que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “D”, Constancia suscrita por el Consejo Comunal 19 de Mayo I, un (01) folio útil, que riela inserto al folio 195 del presente asunto. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada la impugna por ser emanada de un tercero ajeno al proceso, la cual debe ser ratificada. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, este sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “E1” al “E10”, Hojas de Prenomina, en diez (10) folios útiles, que rielan insertas a los folios 196 al 205 (ambos inclusive) del presente asunto. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada y verificado que efectivamente la presente instrumental se encuentra consignada en copia simple, y siendo que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a las demandadas, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Hojas de la Ruta diaria.
2.- Recibos de pago.
3.- Prenomina.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada, no exhibió lo solicitado, por cuanto se niega la existencia de la relación laboral, por lo que debe este sentenciador aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al analizar las mismas, verifica este sentenciador con relación a los Recibos de Pago solicitados en exhibición, que la parte actora no aportó al proceso copia de los mismos, por lo que no tiene nada sobre lo que pronunciarse. Con relación a las instrumentales relativas a Hojas de Rutas diarias y Prenomina, este sentenciador ratifica el valor probatorio dado ut supra. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE LOPEZ PORTUGUEZ, ALEXIS ALEXANDER GUEDEZ URBINA, JUANITA BRACHO, CENOBIA MARGARITA SIMOZA PEÑA, YESIKA YSENIA YSABEL CHAPARRO ARAUJO, LEONARDO RAMON LOPEZ CHACON, ABRAHAM MORGADO, JUAN GABRIEL PACHECO, JOSE LEON MARQUEZ DIAZ, JOSE EPIFANIO LEAL PEREZ, BERNARDO ANTONIO LINAREZ GOMEZ, MARCO ANTONIO CHACON VELY, ANTONIO JOSE SANTANA ROJAS MELECIO JESUS BORGES AREVALO y GREGORY ALEXANDER CARDONA SALINAS. Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.237.247, V-13.625.579, V-11.198.534, V-9.657.137, V-15.739.592, V-16.338.642, V-7.210.187, V-15.274.312, V-7.255.107, V-12.846.257, V-18.844.059, V-9.694.441, V-17.996.748, V-17.798.281 y V-12.139.860, respectivamente, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el presente proceso.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de los ciudadanos YESIKA YSENIA YSABEL CHAPARRO ARAUJO, JOSE LEON MARQUEZ DIAZ, JOSE EPIFANIO LEAL PEREZ y MARCO ANTONIO CHACON VELY, quienes previa juramentación procedieron a declarar ante este tribunal, dejándose constancia de los siguientes hechos:
1)Ciudadana YESIKA YSENIA YSABEL CHAPARRO ARAUJO: Aduce la testigo a la interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce a los demandantes, son vecinos de donde vive, que le consta que prestaban servicios para la recolección de basura en el Municipio Girardot, ya que pasaban cada tres (3) días a veces la semana completa, que el conductor de la compactadora era el señor José Gregorio Palma Mendoza, que el vehículo tenía un logotipo que decía Municipio Girardot, Alcaldía de Girardot; que duraron bastante tiempo prestando servicios hasta que supieron que ellos ya no estaban más allí, como desde el 2001 o 2002, que ellas le pregunto y le dijeron que ya no estaban más al mando de aseo.
Aduce la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial del tercero llamado al proceso INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), que no tiene ningún interés en las resultas del presente proceso judicial, que tiene conocimiento que más o menos desde el 2001 o 2002 dejaron de trabajar allá, porque se lo preguntó a ellos. La parte demandada solicita se deseche del proceso la presente testimonial, por cuanto manifiesta ser vecina de los demandantes y por cuanto señala que dejaron de laborar en el año 2001-2002 aproximadamente, lo que contraria lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, cuando señalan que ingresaron a trabajar en el año 2006.
La representación judicial del demandado MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, no ejerció su derecho de preguntar al testigo.

2)Ciudadano JOSE EPIFANIO LEAL PEREZ: Aduce la testigo a la interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce a los demandantes, porque trabajaron juntos en el Alcaldía, que le consta que eran trabajadores de la Alcaldía, recogían la basura todos los días, en vehículos de la Alcaldía, porque los vehículos tenían logotipo de la Alcaldía de Girardot, que las rutas de la recolección de basura la establecían los supervisores que eran también trabajadores de la Alcaldía, que fueron despedidos por el señor David Bastidas, quien era Presidente de la Empresa.
Aduce la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial del tercero llamado al proceso INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), que no tiene ningún interés en las resultas del presente proceso judicial, que tiene varias demandas interpuestas contra el Instituto, ninguna ha procedido. La parte demandada solicita se deseche del proceso la presente testimonial, por cuanto mantiene interés en las resultas del presente proceso.
La representación judicial del demandado MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, no ejerció su derecho de preguntar al testigo.

3)Ciudadano MARCO ANTONIO CHACON VELY: Aduce la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce a los demandantes, porque trabajaban de chofer en los camiones de aseo, cuando no andaban en una unidad andaban en otra. Que le constan que los vehículos eran propiedad de la Alcaldía de Girardot porque tenían el logotipo y de la compañía IAROMM, que tenía entendido que tenían unos supervisores que dentro de la compañía le llenaban una hoja de ruta, ponían el destinatario. Que los supervisores eran trabajadores de IAROMM de la Alcaldía. Que los trabajadores fueron suspendidos y botados, por el señor Giovanni Prado, quien era Gerente de Operaciones de IAROMM, era el Jefe Inmediato, dirigía al personal, y cuando no hacían las cosas como debía ser el les llamaba la atención.
Aduce la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial del tercero llamado al proceso INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), que no tiene ningún interés en las resultas del presente proceso judicial, que tiene demanda interpuestas contra el Instituto, por los mismos hechos demandados. Que no pertenece a la Cooperativa porque en ningún momento le hicieron contrato ni firmar algo donde conste que son socios de la Cooperativa. La parte demandada solicita se deseche del proceso la presente testimonial, por cuanto mantiene interés en las resultas del presente proceso.
La representación judicial del demandado MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, no ejerció su derecho de preguntar al testigo.

4)Ciudadano JOSE LEON MARQUEZ DIAZ: Aduce la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que conoce a los demandantes, porque son compañeros de trabajo, trabajan para la Alcaldía de Girardot. Que las herramientas de trabajo se las proporcionaba la Alcaldía a los trabajadores, le consta porque tenían logo de la Alcaldía de Girardot, que las hojas de rutas eran suministradas por el Supervisor, quienes prestaban servicios para la Alcaldía. Que fueron despedidos por el Presidente de la empresa, el señor David Bastidas, no sabe decir en qué fecha porque ya no estaba trabajando allí.
Aduce la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial del tercero llamado al proceso INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), que para el momento del despido él no se encontraba trabajando allí, que le consta porque era la información que le dieron, no estaba presente cuando lo hicieron. Que tiene demandas interpuestas contra el Instituto, que todavía no han procedido. Que no tiene interés en las resultas del proceso. La parte demandada solicita se deseche del proceso la presente testimonial, por cuanto mantiene interés en las resultas del presente proceso.
La representación judicial del demandado MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, no ejerció su derecho de preguntar al testigo.

Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos promovidos, considera este Sentenciador que las mismas pueden estar influenciadas dado que evidentemente poseen un interés indirecto si se quiere; sobre las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE LOPEZ PORTUGUEZ, ALEXIS ALEXANDER GUEDEZ URBINA, JUANITA BRACHO, CENOBIA MARGARITA SIMOZA PEÑA, LEONARDO RAMON LOPEZ CHACON, ABRAHAM MORGADO, JUAN GABRIEL PACHECO, BERNARDO ANTONIO LINAREZ GOMEZ, ANTONIO JOSE SANTANA ROJAS, MELECIO JESUS BORGES AREVALO y GREGORY ALEXANDER CARDONA SALINAS, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN
De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo el traslado y constitución para la práctica de la referida Inspección, en la dirección indicada por la parte actora en el presente asunto, es decir, a la CALLE RIO GUEY, LA DEMOCRACIA, NRO. 23, MARACAY, ESTADO ARAGUA, donde se dejo constancia de los particulares solicitados por la parte promovente, señalándose principalmente la existencia de compactadoras con logotipo de la demandada, que no existen archivos donde se puedan ubicar las llamadas hojas de rutas, que existen órdenes de pago del Instituto a la Asociación Cooperativa “Unidos por Girardot”, R.L., y no se observo ningún recibo de pago a nombre de los demandantes. Por tanto este sentenciador observa que de la misma no se desprende elementos alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado “A”, Oficio Nro. 701-13, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en dos (02) folios útiles, que riela inserto al folio 269 y 270 del presente asunto. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora y verificado que efectivamente la presente instrumental se encuentra consignada en copia simple, este sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Por cuando el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES
Marcado “B”, Gacetas Municipales Nro. 12393 y 15601 de fechas 23 de Diciembre de 2009 y 16 de Diciembre de 2011, de veintiocho (28) y veinticuatro (24) folios útiles, que rielan insertos a los folios desde el 106 al 133 y del 211 al 234, respectivamente, del presente asunto. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora la impugna por ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora y verificado que efectivamente la presente instrumental se encuentra consignada en copia simple, y siendo que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “C”, Nomina de los Trabajadores que prestan servicio para el Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM), en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertas a los folios del 235 al 238, del presente asunto. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora la impugna en base al principio de la alterabilidad de la prueba. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada y verificado que efectivamente la presente instrumental emana de la propia parte promovente y siendo que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
Marcado “D”, Copias simples de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Unidos por Girardot R.L., y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, en dieciocho (18) folios útiles que rielan insertos a los folios del presente asunto. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora la impugna por ser copia simple. Al respecto, la parte promovente insiste en el valor probatorio de la instrumental, de conformidad al principio de la notoriedad de la prueba, toda vez que cursa en el expediente signado con la nomenclatura DP11-L-2013-000618, llevado por ante este mismo tribunal, copia certificada de los referidos estatutos. En tal sentido, este sentenciador en base a la doctrina de la notoriedad judicial, referida al hecho de que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, verificado que consta en el expediente Nº DP11-L-2013-000618, llevado por este mismo tribunal, en el cual existe igualdad en la identidad de las demandadas y los hechos y conceptos demandados, copia certificada de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Unidos por Girardot R.L., y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados, y siendo que la misma constituye prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcado “E”, Copia certificada de Contrato de Servicio celebrado entre el Instituto Autónomo de Recolección, Ornato y Mantenimiento Municipal (IAROMM) y la Asociación Cooperativa Unidos por Girardot R.L., en diez (10) folios que rielan inserta a los folios del presente asunto. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora la impugna en base al principio de la alterabilidad de la prueba. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada y siendo que nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, este sentenciador no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio al REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en el Barrio Santa Ana, Calle Independencia, Edificio Socimar, PB, Nro. 68-70, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

a.- Remita Registro de Constitución de la Asociación Cooperativa denominada “Unidos por Girardot R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 38, Tomo 12, Folio 310, en fecha 04 de Julio de 2012.
b.- Remita Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012, e inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 05, Folio 203, en fecha 22 de Marzo de 2013.

Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, que la parte promovente, alega que si bien es cierto no han sido incorporadas las resultas de la prueba de informes al presente asunto, consta la copia certificada solicitada requerida en el expediente signado con la nomenclatura DP11-L-2013-000618, llevado por ante este mismo tribunal, por lo que de conformidad con el principio de notoriedad judicial solicita se le otorgue pleno valor probatorio a las copias simples consignadas, procediendo en dicho acto a desistir de la prueba. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, para decidir este Juzgador observa:
Se observa que el tercero llamado al proceso INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), en el presente asunto opuso como defensa de fondo, la falta de legitimación activa de los reclamantes, así como la falta de legitimación pasiva de su representada, alegando que no existe ni ha existido jamás ningún vinculo jurídico de naturaleza laboral, por cuanto no fueron ni son trabajadores de la demandada ni del tercero en el presente asunto.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, y al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, observa este juzgador que el tercero llamado al proceso, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, si bien niega la existencia de una relación de trabajo con los demandantes de autos, manifiesta que los mismos detentan la condición de asociados de la Cooperativa denominada “Unidos por Girardot”, R.L., asociación cooperativa ésta con la que reconoce fue suscrito contrato de prestación de servicio para la recolección de residuos y desechos sólidos, generados por los ciudadanos, locales comerciales, industrias, órganos y entes de la administración pública ubicados en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, para lo que consignó copia de los estatutos sociales y acta de asamblea donde se evidencia la condición de los demandantes como miembros de la misma.
Por tanto, al ser un hecho cierto y reconocido por la Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), la existencia de una relación con la asociación cooperativa supra identificada, debe este sentenciador declarar SIN LUGAR la falta de legitimidad opuesta por el tercero llamado al proceso. Así se decide.
Determinado lo anterior para este juzgador a pronunciarse con relación a los requerimientos expuestos por los demandantes tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio llevada en el presente proceso, en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA alegó en el presente asunto, que no existió vinculación alguna de carácter laboral entre su representada y los demandantes de autos. Por su parte, el tercero llamado al proceso INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), negó de igual manera la existencia de una relación de naturaleza laboral con los demandantes, mas reconoce la existencia de una relación mercantil a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “UNIDOS POR GIRARDOT”, R.L., de la cual alega son miembros los hoy accionantes, debiendo verificar de las pruebas aportadas al proceso, si ambas partes cumplieron, según el caso, con la carga de demostrar los hechos que alegan.
En este sentido, en primer término, este Juzgador considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad o si la misma quedó desvirtuada. Así se establece.
Ahora bien, aplicando este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 0311 del 17 de marzo de 2009, caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, respecto a la determinación de la relación jurídica habida entre las partes, se precisa:
“(…) en todo caso, lo que el recurrente manifiesta, a través de sus afirmaciones, es su desacuerdo respecto a la conclusión a la que arribó el Juez de alzada, una vez aplicado el test o haz de indicios establecidos por la Sala, para determinar la naturaleza de la relación discutida en autos, sin denunciar en forma concreta la infracción de alguna norma jurídica (omissis) en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis). En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Sala aprecia que el Tribunal de alzada examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica (omissis) Del análisis y valoración realizado, conjuntamente con el resto de las pruebas valoradas, concluyó que tales documentales demuestran la existencia de un vínculo de naturaleza mercantil entre las partes. Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad que corresponde a los jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso (omissis). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado (…)”

Así, visto el criterio anterior que este Tribunal comparte a plenitud y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, corresponde al Juez del Trabajo, al analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a las partes, indagar si efectivamente se han materializado en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, el Juez debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia.
Por consiguiente, en atención a la negativa por parte de la demandada MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA de reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, recayó en los actores la carga de probar y demostrar la prestación del servicio en las condiciones por ellos descritas, para que se active dicha presunción de laboralidad a su favor.
Sin embargo, evidencia quien juzga la existencia de un escaso material probatorio promovido por ambas partes, y muy específicamente de la parte actora quien no aportó al proceso medio de prueba suficiente para crear en este juzgador la plena convicción de la existencia de la prestación del servicio y de la naturaleza de la relación laboral, para la procedencia de los conceptos demandados por los actores en su escrito libelar.
Asimismo, con relación a Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCION, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM), se observa que dentro del acervo probatorio promovido por la misma, fue consignada Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa “UNIDOS POR GIRARDOT”, R.L., a la que este sentenciador otorgo pleno valor probatorio, en base al principio de la notoriedad judicial, del cual se desprende evidentemente la condición de los accionantes como miembros asociados de dicha cooperativa, con la cual el referido instituto manifestó y reconoció mantener una relación mercantil por medio de la figura de un contrato de prestación de servicios.
Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor de los reclamantes con relación al Municipio, fue desvirtuada por la propia parte actora, en virtud de la escasez de material probatorio no determinándose de manera alguna la existencia de la relación laboral alegada, y por la otra por el tercero llamado al proceso, quien demostró que los mismo se encontraban agrupados en una cooperativa que prestaba servicios de recolección de desechos para dicho instituto; razón por la cual los demandantes no se hacen acreedores de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, invocada por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCIÒN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM); SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMA MENDOZA, YEFERPSON JAVIER BARRIOS MARTINEZ y CARLOS ALBERTO ESCORCHE. Venezolanos. Mayores de edad. Titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.986.018, V-19.245.542 y V-20.109.846, respectivamente, en contra del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA y el INSTITUTO AUTONOMO DE RECOLECCIÒN, ORNATO Y MANTENIMIENTO MUNICIPAL (IAROMM). TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO




LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ