Maracay, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2008-001775
SENTENCIA

PARTE ACTORA: YONNY JOSÉ TOVAR NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.752.353.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LOPEZ MERCADO, FREDDY REYES, I.P.S.A Nro. 44.203, 40.323.
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ PURINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE OCHOA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.254.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, solicitud interpuesta por el ciudadano YONNY TOVAR, contra la entidad de trabajo NESTLÉ PURINA C.A., por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió en fecha 16 de enero de 2009, previa subsanación, ordenando la notificación de la demandada. En fecha VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2009 SIENDO LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), se llevo a cabo la audiencia preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 18 de noviembre de 2000, luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada NESTLE PURINA, C.A., consignó escrito de contestación de la demandada en fecha 24 de noviembre de 2009 (folios 63 al 71 de la pieza 1 de 2 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 15 de diciembre de 2009, admitiendo las pruebas promovidas en fecha 08 de enero de 2010.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la demandada propone recusación en contra de la Juez a cargo del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 13 de enero de 2014. En fecha 01 de abril de 2014, el referido Juzgado, vista la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, dictó sentencia declarando Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta. En fecha 14 de abril de 20414, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia antes dicha, siendo recibido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, previa distribución, quien declaro Con Lugar la apelación interpuesta, se revoca la decisión apelada y se repone la causa.
En fecha 26 de junio de 2014, este Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibe el presente expediente, procediendo a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día CINCO (05) DE AGOSTO DE 2014, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (02:00 P.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; siendo objeto de prolongaciones y una vez concluida la evacuación de las pruebas, pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano YONNY JOSE TOVAR, identificado en autos, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL NESTLÉ PURINA C.A.; ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:


II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 19 de marzo de 1995, desempeñándose el cargo de caletero, de lunes a sábado de 06:00 am a 11:00 pm y en algunas oportunidades hasta las 06.00 am.
Que devengaba para la fecha de su despido injustificado la cantidad de Bs. 4.800, 00 mensual.
Que en fecha 05 de diciembre de 2008, el Gerente de Logística les manifestó a él y a los demás compañeros de trabajo que no podían ejercer más sus funciones como caleteros sin dales más explicaciones.
Solicita califiquen de injustificado el despido del cual fue objeto y ordene en forma inmediata el reenganche a su habitual trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación.
Solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.
Asimismo, la parte demandada NESTLE PURINA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 63 al 71 de la Pieza 01 de 02), señaló lo siguiente:
Que nunca existió ningún tipo de relación y menos la pretendida y falsa relación laboral que alega el actor en su demanda.
Que la afirmación de que laboró como caletero es falsa, ya que esa labora la realizan terceros contratados a tales fines, y en especifico, personas jurídicas.
De los hechos que se niegan por ser falsos e inciertos:
Que es falso que el demandante haya prestado servicios para la demandada y menos de índole laboral, desde el 19 de marzo de 1995, desempeñándose en el cargo de caletero.
Que el actor hubiese laborado bajo su dependencia y subordinación dentro de sus instalaciones, específicamente en el patio de camiones en la recepción y descarga de materia prima y producto terminado.
Que el actor tuviese un horario comprendido de 06:00 am a 11:00 pm o a las 06:00 am de otro día.
Que el actor devengase un supuesto y negado salario mensual de Bs. 4.800,00.
Que el ciudadano Ely Muñoz, le impidiera al actor o cualquier otra persona que pretenda falsamente atribuirse la condición de caletero de la empresa, el acceso y menos en la fecha que señala el actor en el libelo.
Que se hubiese despedido al actor de manera injustificada, ello a que nunca prestó servicios personales para la demandada.
Niegan por improcedente el fundamento de derecho de la demanda.
Que se le califique el reenganche y pago de salarios caídos hasta su reincorporación.
Que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y sea declarada Sin Lugar la demanda incoada por la actora en contra de su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano YONNY TOVAR; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante en el libelo de la demanda. Y Así se Decide.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la existencia de la relación laboral, recayendo en consecuencia en el accionante la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la existencia de la relación laboral y la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA TESTIFICAL
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos JOSE CRISTOBAL DURAN YEPEZ, MANUEL JOSE RAVELO SAAVEDRA, JESUS ALBERTO ROJAS VILLEGAS, PEDRO ANTONIO ROJAS, JUSTINO TORREALBA, JOSE GREGORIO FIERRO GARCIA, JOSE GUILLERMO FLORES PALMA, BENIGNO ANDRES SEGUERA BRACAMONTE, JOSE DAVID CAMERO LAZO, FREDDY LINARES, JOEL R. MAESTRE HERRERA, GERARDO LOPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 12.566.667, 12.121.014, 9.430.569, 13.820.720, 2.396.267, 12.809.071, 13.862.486, 11.092.914, 7.231.579, 8.744.523, 15.122.294 y 13.115.139, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos al acto, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la adjetiva laboral, el Tribunal requirió información a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Si efectivamente a través de la Unidad de Supervisión adscrita a ese ente administrativo se realizo visita de Inspección Especial a la Sociedad de Comercio Nestlé Venezuela Sociedad Anónima, en su planta ubicada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el Sector conocido como la Encrucijada, de la cual la funcionaria actuante elaboró informe de inspección.
SEGUNDO: Que remita a este Tribunal Copia Cerificada del referido informe de inspección rendido por la funcionaria asignada para realizar la inspección especial a la referida empresa de fecha 15 de Abril del 2008.

Se libró Oficio N° 0042-10 el 08/01/2010. Observa el Tribunal que no constan en autos las resultas de la prueba, y se declara DESISTIDA la misma. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE PARTE
Se observa que este tribunal no lo admitió en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE
Se observa que este tribunal no lo admitió en su oportunidad procesal, por no ser considerado un medio de prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
DOCUMENTALES
(Insertas en la pieza 1 del expediente)

Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MEDITERRANEO, marcadas con los números 1-A y 1-B, folios 53 y 54: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por ser documentos privados, presentados en copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FONTANESI S.A., marcadas con los números 2-A y 2-B, folios 55 y 56: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por ser documentos privados, presentados en copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Factura emitida por la Sociedad Mercantil ETCETERA INVERSIONES S.A., marcada con el número 3, folio 57: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser documento privado, presentado en copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia fotostática simple e impugnada por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ C.A., marcadas con los números 4-A y 4-B, folios 58 y 59: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por ser documentos privados, presentados en copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Facturas emitidas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EUROCALHETA C.A., marcadas con los números 5-A y 5-B, folios 60 y 61: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales por ser documentos privados, presentados en copias simples. Observa el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias fotostáticas simples e impugnadas por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Factura emitida por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JAICAS C.A., marcada con el número 6, folio 62: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser documento privado, presentado en copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia fotostática simple e impugnada por la parte actora, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la adjetiva laboral, el Tribunal requirió información a:
TRANSPORTE MEDITERRANEO, sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa TRANSPORTE MEDITERRANEO, sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

Se libró Oficio N° 5.230-14 de fecha 27 de octubre de 2014 y 5.979-14 de fecha 03 de diciembre de 2014. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se declara DESISTIDA. Así se decide.
TRANSPORTE FONTANESI S.A., sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa TRANSPORTE FONTANESI S.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

Se libró Oficio N° 0044-10 el 08/01/2010. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se declara DESISTIDA. Así se decide.
ETCétera INVERSIONES S.A., sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa ETCétera Inversiones S.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.
Se libró Oficio N° 5.231-14 de fecha 27 de octubre de 2014 y 5.980-14 de fecha 03 de diciembre de 2014. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se declara DESISTIDA. Así se decide.
TRANSPORTE HERMANOS GONZÁLEZ C.A., sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa TRANSPORTE HERMANOS GONZÁLEZ C..A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

Se libró Oficio N° 5.232-14 de fecha 27 de octubre de 2014 y 5.9814-14 de fecha 03 de diciembre de 2014. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se declara DESISTIDA. Así se decide.
TRANSPORTE EUROCALHETA C.A., sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa TRANSPORTE EUROCALHETA C.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

Se libró Oficio N° 0047-10 el 08/01/2010. No consta en autos las resultas de la prueba, en razón de lo cual se declara DESISTIDA. Así se decide.
COMERCIALIZADORA JAICAS C.A., sobre los siguientes particulares:
A) Si dicha Empresa mantiene o mantuvo contratos o servicios de transporte, carga y descarga de mercancías con la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A.
B) Cuál es el tiempo de duración de dicho contrato o servicio de transporte.
C) Qué porcentaje y tipo de mercancías aproximada es transportada, cargada y descargada por las empresas a NESTLE VENEZUELA S.A.
D) Si para la prestación de los mencionados servicios utiliza la empresa COMERCIALIZADORA JAICAS C.A., sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, tales como bienes inmuebles, bienes muebles, camiones, gandolas, chóferes, ayudantes, caleteros, entre otros.
E) Remita copia de contratos o facturas, cobradas por el servicio de transporte, carga y descarga de mercancías a la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., o copia de lo conducente.

Consta a los folios 111 al 164 pieza 1, comunicación del 02 de febrero de 2010, a través de la cual la empresa Comercializadora Jaicas C.A. informa al tribunal que presta servicios de transporte y descarga de mercancía con la sociedad mercantil Nestlé Venezuela S.A.; que no existe contrato escrito entre ambas empresas; que la prestación del servicio se efectúa cuando Nestlé Venezuela S.A. solicita el servicio de transporte de mercancía; que se transporta y descarga alimentos balanceados para mascotas; que para la prestación del servicio utiliza 2 unidades de transporte, una gandola y un camión, con su chofer; y anexa copias de las facturas de los servicios prestados y cobrados a Nestlé Venezuela S.A. “desde el inicio de la relación laboral”.
La representación judicial de la parte actora impugna lo informado, por constar en fotocopia.
Observa el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución del asunto, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Cagua, sobre los siguientes particulares:
1) Si la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., Fabrica la Encrucijada está inscrita por el referido ente y tiene asignado el numero de Empresa A32000952.
2) De ser cierto lo anterior, informe sobre el número de trabajadores, e identifique a los mismos, inscritos por la referida Sociedad Mercantil.
3) Si la referida Empresa, ha inscrito en el referido ente, al Ciudadano YONNY JOSE TOVAR NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.752.353.

Se libró Oficio N° 0049-10 el 08/01/2010, ratificado con oficio Nº 5.084-14 de fecha 20/10/2014. Consta a los folios 166 al 171 pieza 1, Oficio N° 098/2010, a través del cual el ente informa al Tribunal que la empresa Nestlé Venezuela S.A. se encuentra registrada ante el Instituto; que posee un listado de trabajadores activos; y que en dicho listado no se encuentra el ciudadano Yonny Tovar.
Observa el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución del asunto, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Maracay, sobre los siguientes particulares:
1) Si la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., Fabrica la Encrucijada está inscrita por el referido ente y tiene asignado el numero de Empresa A32000952.
2) De ser cierto lo anterior, informe sobre el número de trabajadores, e identifique a los mismos, inscritos por la referida Sociedad Mercantil.
3) Si la referida Empresa, ha inscrito en el referido ente, al Ciudadano YONNY JOSE TOVAR NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.752.353.

Se libró Oficio N° 0050-10 el 08/01/2010. Consta a los folios 101 al 103 pieza 1, que el ente informa al Tribunal que el ciudadano Yonny Tovar se encuentra cesante desde el “30/12/1899” en la empresa Produven, C.A.; que el error en cuanto a la fecha de egreso debe ser corregido por la oficina administrativa de Valencia y que no ha sido inscrito por Nestlé Purina C.A. / Nestlé Venezuela S.A.
Observa el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución del asunto, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, sobre los siguientes particulares:
1) Si la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, efectuó en la sede de la Empresa NESTLE VENEZUELA S.A., específicamente en la Fabrica de la Encrucijada, en fecha 27 de Marzo de 2008, visita de Inspección según orden de Servicio N° 0209/03/08.
2) Si en virtud de la referida visita de inspección, emano de la misma lo siguiente: Acta de visita de Inspección de fecha 27 de Marzo de 2008 e Informe de Inspección notificado a la Empresa NESTLE VENEZUELA S.A., en fecha 24 de Abril de 2008.
3) Si contra el Acta de Visita de Inspección de fecha 27 de Marzo de 2008 e Informe de Inspección notificado a la referida empresa en fecha 24 de Abril de 2008, la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., interpuso sendos Recursos de Reconsideración de fechas 08 de Marzo de 2008 y 16 de Mayo de 2008, los cuales fueron declarados con Lugar, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.
4) De ser cierto todo lo anterior, remita copia del citado expediente aperturado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, según orden de Servicio N° 0209/03/08.

Corre inserto del folio 02 al 145 de la Pieza 3 de 3, oficio Nº 00012-14 de fecha 23 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, mediante el cual informan a este tribunal, lo siguiente:
“Si, se efectuó inspección según orden de servicio Nº 0209/03/08, en la sede de la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., ubicada en la encrucijada, en fecha 27/03/08.
Si emanaron actas de visita de inspección de fecha 27/03/08, e informe de inspección notificado a la Empresa NESTLE VENEZUELA, S.A.
La empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., interpuso sendos Recursos de Reconsideración de fecha 08/03/08 y 06/05/08. Los cuales no fueron admitidos y No fueron declarados CON LUGAR, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Se remite copia certificada del expediente.”

Observa el Tribunal que la información suministrada no aporta elementos de convicción para la solución del asunto, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos ELY MUÑOZ, SANDY DE ABREU y YOHNNY GALINDO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: 13.648.804, 17.033.980 y 7.256.559, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos al acto, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto en relación a sus respectivas declaraciones. Así se decide.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, para decidir este Juzgador observa:
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia en el presente asunto versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes y en consecuencia la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos a favor del demandante. Así se establece.
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

La presunción de laboralidad en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador. Es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto, establecer si el servicio prestado por el hoy accionante a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Y Así se Establece.
Al respecto y al analizar los alegatos esgrimidos por las partes tanto en su libelo de la demanda, como en la audiencia de juicio, sobre la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.
En este sentido, es menester para este juzgador traer a colación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, evidencia este juzgador que las mismas fueron insuficientes y por ende desechadas, por cuanto nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, no se logro comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante, debiendo señalar quien juzga que no logró demostrarse el objeto del servicio que alega prestaba el accionante para la demandada, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, ni los pagos realizados o contraprestación alguna a través de recibos o facturas emanadas de la accionada por la labor desempeñada por el actor, bajo subordinación y dependencia de la demandada; quedando evidenciado en consecuencia que entre el demandante y la demandada no existió tal relación, debiendo este Juzgador pronunciarse sobre la improcedencia de la presente demanda. Y así se Decide.
En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, intentara el ciudadano YONNY JOSE TOVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.752.353, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL NESTLÉ PURINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ.