Maracay, seis (06) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2013-0001088
SENTENCIA
PARTE ACTORA: DANNIS YARITZA CARTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.548.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELA MANZU GASCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.30.793.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo IMPREGILO S.P.A, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1990, bajo el Nro. 60, Tomo 96-A Sgdo, y siendo su última modificación de fecha 01 de Febrero de 1995, por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nro. 49, Tomo 2-C Sgdo, Entidad de Trabajo SEISSAT, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Agosto de 2006, bajo el Nro. 62, Tomo 64-A y al ciudadano FRANK ERNESTO TORRES, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo FIRTS HELP AMBULANCIAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: DANILO GUTIERREZ, YAMELIS DEL VALLE PORTILLO y ANA DE LA CRUZ RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.283, 78.384 y 85.688, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana DANNIS YARITZA CARTA, antes identificada, contra las entidades de trabajo SEISSAT C.A., IMPREGILO SPA C.A. y la persona natural ciudadano FRANK ERNESTO TORRES PEREZ, antes identificado, en su carácter de Socio accionista y Administrador de FIRTS HELP AMBULANCIAS C.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 241.357,84.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2013, previa subsanación, cuando se ordenó la notificación de las demandadas. Cumplidas las notificaciones respectivas, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 11 de febrero de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 02 de junio de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, las cuales fueron consignadas por la Entidad de Trabajo FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A., e IMPREGILO SPA, C.A., en fecha 09 de julio de 2014, según corren insertas desde el folio 02 al 09 de la Pieza 02 de 02 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 19 de junio de 2014. Se admitieron las pruebas en fecha 274 de junio de 2014, y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 07 de agosto de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, y diferido el pronunciamiento oral del fallo para el día viernes 27 de febrero de 2015, el cual se efectuó en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, invocada por la entidad de trabajo IMPREGILIO SPA, C.A; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana DANNIS YARITZA CARTA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.548.188, en contra de la entidad de trabajo SEISSAT, C.A y solidariamente al ciudadano FRANK ERNESTO TORRES, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo FIRTS HELP AMBULANCIAS, C.A. (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que en fecha once (11) de noviembre de 2010 fue contratada por la entidad de trabajo FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A, en lo sucesivo solo FIRST HELP, C.A, representada por el ciudadano FRANK ERNESTO TORRES PEREZ, en su carácter de Vicepresidente, para trabajar como Enfermera del Servicio Médico de IMPREGILO Spa, C.A, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00am a 05:00pm y viernes de 07:00am a 04:00pm y a partir de mayo de 2013, el horario continuó siendo de lunes a jueves de 07:00am a 05:00pm y los viernes de 07:00am a 11:00 am con una salario mensual inicial de Bs. 3.200,00; siendo su salario manual final con esta empresa la cantidad de Bs. 3.500,00, el cual era depositado en su cuenta corriente mediante transferencia electrónica realizada por el ciudadano Frank Torres, sin firma ni entrega de factura o recibo alguno.
Que laboró con FIRST HELP, C.A, hasta el día 15 de mayo de 2012, por cuanto a partir del 16 de mayo de 2012 continuó laborando en la misma dirección, utilizando las mismas instalaciones de la empresa IMPREGILO SPA, C.A, cumpliendo el mismo horario de trabajo y con las mismas funciones, comenzó su contratación ahora con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD Y SALUD AL TRABAJADOR (SEISSAT, C.A.), suscribiendo contrato de trabajo con dicha entidad, estableciendo un salario mensual de Bs. 2.800,00, hasta Noviembre de 2012 cuando le fue aumentado a Bs. 4.000,00 mensuales y luego a Bs. 5.800,00 mensuales.
Que su salario le era depositado mediante transferencia electrónica de SEISSAT, C.A., tampoco hubo la firma ni entrega de facturas o recibos mensuales por concepto de pago de su sueldo.
Que en fecha 01 de julio de 2013, el personal paramédico suspendió sus actividades, por cuanto no estaban de acuerdo con las condiciones contractuales que les había propuesto SEISSAT, C.A., por lo que las Ambulancias no salieron. El servicio médico nunca paralizo sus actividades. Siendo las 02:00pm se presentaron al servicio médico la Líder de Recursos Humanos y el Coordinador General de Operaciones, quienes le exigieron que les dijese quien había iniciado la huelga, por lo que les contesto que no sabía nada, y procedieron a despedirla por “conducta inadecuada”, se negó a firmarles la carta. Luego el Coordinador General de Operaciones de la empresa, le entrego otra correspondencia donde le notifican su decisión de dar por terminado el contrato por honorarios profesionales numero 2012-10, por conducta inadecuada, al faltarle el respeto y consideración a un Representante del Patrono, así como el incumplimientos de la clausula novena del contrato; lo cual representa a todas luces un despido no justificado.
Que suscribió contrato de trabajo con FIRST HELPS, C.A., donde se le reconoce su cualidad de trabajadora, lo que resalta contradicción, por cuanto el contrato habla de trabajadora y no de honorarios profesionales.
Que suscribió contrato con SEISSAT, C.A., en el cual se habla de EL CONTRATADO, y se establece la condición clara de subordinado, y la existencia de una relación laboral entre las partes.
Que el carácter de subordinado de la relación laboral viene dado por cuanto fue contratado por las empresa FIRST HELP, C.A. y SEISSAT, C.A., para prestar sus servicios como ENFERMERA del Servicio Médico de IMPREGILO Spa, C.A., dentro de las instalaciones de esta y cumpliendo el horario de trabajo establecido por IMPREGILO Spa, C.A., se encontraba en una situación de acato a la dirección de las empresas demandadas.
Que al prestar servicios como enfermera, existe conexidad, por cuanto las empresas FIRST HELP, C.A., y SEISSAT, C.A., han administrado el servicio médico que funciona en las instalaciones propiedad de le Empresa IMPREGILO Spa, C.A., prestándole servicios médicos a los empleados y obreros de la empresa, con bienes, equipos y materiales, así como insumos y medicinas propiedad de IMPREGILO SPA, C.A.
Que demanda al ciudadano FRANK TORRES, por su responsabilidad solidaria como socio (Accionista) y Administrador (Vicepresidente) de la empresa FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A., ya que dicha sociedad mercantil no tiene domicilio o sede física conocida, y a la empresa SEISSAT, C.A., solidariamente con la empresa IMPREGILO SPA, C.A., para que convengan en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por haber laborado para la demandada desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 01 de julio de 2013, pues nunca se le reconoció derecho alguno, ni se le pagaron vacaciones, utilidades, bono de alimentación ni antigüedad, ni los beneficios socio-económicos contenidos en las leyes y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2012 y 2012-2013, por un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 241.357,84), así como los intereses e indexación, mediante experticia complementaria del fallo, con la correspondiente condenatoria en costas de la demandada.
Solicita sea declarada CON LUGAR la demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
Señala la Entidad de Trabajo IMPREGILO SPA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 02 y 03 de la Pieza 2 de 2), lo siguiente:
Oponen la FALTA DE CUALIDAD, de la empresa por cuanto no fue patrono del accionante, este en ningún momento estuvo bajo su subordinación, mucho menos bajo relación de dependencia, puesto que la demandante llegó a cubrir el perfil de MEDICA OCUPACIONAL a través de las empresa FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A., y SEISSAT, C.A., tal como lo declara la propia parte reclamante en su escrito de libelo.
Niega y rechaza que su representada tenga responsabilidad solidaria en la presente causa, en vista que contrata servicios comerciales, con empresas responsables y solventes económicamente para responder por los pasivos laborales adquiridos con sus trabajadores tal como fuere declarado por los apoderados judiciales de las empresas FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A., y SEISSAT, C.A., en la audiencia de mediación.
Señala la Entidad de Trabajo FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 04 al 07 de la Pieza 2 de 2, lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que la demandante fue contratada por su representada en fecha 11 de noviembre de 2010, para desempeñar el cargo de enfermera.
Que terminó su relación laboral en fecha 15 de mayo de 2012 por culminación de contrato entre la empresa IMPREGILO SPA y FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A, lo que representa un tiempo efectivo de labores de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días.
Que la demandante una vez que culminó la relación laboral en la fecha 15 de mayo de 2012, inicio nueva relación de trabajo con la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD Y SALUD AL TRABAJADOR (SEISSAT), el día 16 de mayo de 2012 con quien culminó la relación laboral por motivos que desconoce.
Que devengaba inicialmente un salario de Bs. 3.000,00 y termino la relación laboral con un salario de Bs. 3.500,00.
Que cumplía funciones de enfermera dentro de las instalaciones de la empresa IMPREGILO SPA, C.A.
Que no le cancelo sus prestaciones sociales, así como las fracciones de vacaciones, bono vacacional y fracción de utilidades del año 2010, 2011, 2012 (Enero, Febrero, Marzo, Abril), por lo que reconoce que se le adeuda.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que su representada deba cancelar las indemnizaciones contenidas en la convención colectiva de la construcción a la reclamante, de los años 2010-2012, 2012-2014, por que los beneficios allí contenidos son aplicables para aquellos trabajadores que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de la convención.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 66.989,34 por concepto de indemnización contenida en el Art. 92 de la LOTTT, por cuanto corresponde a los casos en que los patronos despiden a los trabajadores.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 6.332,34 por concepto de intereses, por cuanto este concepto está calculado en base a unas alícuotas de utilidades y bono vacacional que no aplican, así como la cantidad de días de contrato de la convención colectiva de la construcción.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 9.666, 67 por concepto de utilidades fraccionadas 2013, por cuanto ese concepto fue calculado en base a los 50 días estipulados en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y no en base a la LOTTT.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 7.733, 33 por concepto de vacaciones fraccionadas 2013, por cuanto ese concepto fue calculado en base a los días estipulados en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y no en base a la LOTTT.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 38.666, 67 por concepto de utilidades no pagadas 2011-2012, por cuanto ese concepto fue calculado en base a los 200 días estipulados en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y no en base a la LOTTT.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 29.966, 67 por concepto de utilidades no pagadas 2011-2012, por cuanto ese concepto fue calculado en base a los 100 días estipulados en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y no en base a la LOTTT.
Que deba indemnizar la cantidad de Bs. 36.666,50 por concepto de utilidades fraccionadas 2013, por cuanto ese concepto fue calculado en base a los 100 días estipulados en la convención colectiva de trabajo de la construcción, y no en base a la LOTTT.
Que deba cancelar la cantidad de Bs. 15.013, 50 por cuanto la actora laboro para su representada la fracción del año 2010, las fracciones del año 2011, y las fracciones hasta la fecha que culmino la relación de trabajo (15 de mayo de 2012) y el resto de las fracciones restantes que corresponden por parte de la empresa SEISSAT. Acotando que igualmente para este cálculo de ley de alimentación la parte actora aplico la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, hecho éste que no opera por las razones expuestas.
Que deba cancelar la cantidad de Bs. 661.009,83 por la suma total de concepto de prestaciones sociales, por cuanto todos los conceptos reclamados fueron calculados en base a un supuesto falso derecho que presuntamente tiene la reclamante, como el de ser beneficiaria de las clausulas del contrato de la construcción de los años 2010, 2011, 2012, 2013.
Señala la Entidad de Trabajo SEISSAT, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 08 y 09 de la Pieza 2 de 2), lo siguiente:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
Que la demandante comenzó a prestar servicios para su representada el 16 de mayo de 2012 siendo su fecha efectiva de egreso el 01 de julio de 2013, fecha en que se dio por terminada la relación laboral.
Que laboro como enfermera devengando un último sueldo de Bs. 5.800,00.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
Que su representada este obligada a cumplir con un supuesto Contrato Colectivo de la Construcción, en el entendido que la demandante ejercía funciones inherentes a su campo profesional, las cuales no se encuentran previstas ni contempladas en el contrato colectivo de la construcción, toda vez que sus funciones devienen de los procedimiento de orden público que debe obligatoriamente cumplir la co-demandada Impregilo, C.A., dentro de las disposiciones que contempla la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tanto y cuanto se refiere a la salud física e integral de sus trabajadores bajo su dependencia.
Niega que su representada sea condenada a pagar unas prestaciones sociales bajo los parámetros del contrato colectivo de la construcción, en el entendido que son una empresa de servicios profesionales de prevención, salud de los trabajadores contratados por la entidad de trabajo principal IMPREGILO, C.A., a quien le obliga mantener el servicio de protección de la salud integral de los trabajadores, mas no son una empresa cuya actividad sea construcción, por lo que están eximidas de cumplimiento.
Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Por cuando el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado “A”, Original de Contrato de Trabajo, que riela inserto a los folios 233 y 234 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “B1” y “B2”, Originales de Contratos de Trabajo, que riela inserto a los folios 235 al 241 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “C”, Constancia de Trabajo, emanada de FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A., que riela inserta al folio 242 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “D”, Constancia de Trabajo, emanada de SEISSAT, C.A., que riela inserta al folio 243 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada “E”, Notificación de Aumento salarial de fecha 01 de Abril de 2013, emanada de SEISSAT C.A., que riela inserta al folio 249 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”, Recibos de Pago emitidos por SEISSAT C.A., y Nomina de Empleados, que rielan insertos a los folios 245 al 250 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “G1” y “G2”, Estado de Cuenta del Ahorrista. Fondo de ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y Estado de Entrega de Equipos de Protección Personal, que rielan insertos a los folios 251 y 252 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcados “H1” y “H2”, Cartas de Despido, que rielan insertas a los folios 253 y 254 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcados “I1”, “I2”, “I3” e “I4”, Estados de Cuenta, y correos obtenidos vía internet mediante el cual se solicita información a Recursos Humanos de SEISSAT C.A, del faltante en la quincena de la trabajadora, que rielan insertos a los folios 255 al 258 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcados “J1” y “J2”, Correos obtenidos vía internet, relacionada con la solitud de relación de horas extras del personal paramédico y notificación del personal paramédico que laborara el 01/12/2012, que rielan insertos a los folios 259 y 260 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcado “K”, Correo obtenido vía internet, en el cual se observa la actualización de las carteleras informativas, que riela inserto al folio 261 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcado “L”, Correo obtenido vía internet, relativo a la solicitud del listado de personal que no posea historias médicas, que riela inserto al folio 262 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcados “M1”, “M2”, “M3”, “M4” y “M5”, Correo obtenido vía internet, relativos al Cronograma de formación del mes de Octubre, y certificados de cursos realizados por la trabajadora, que rielan insertos a los folios 263 al 267 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcados “N1”, “N2”, “N3”, “N4” y “N5”, Correos obtenido vía internet mediante los cuales se notifica de los resultados de los exámenes practicados a los trabajadores, los reposos de los trabajadores y reporte de reposos, que rielan insertos a los folios 268 al 272 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcados “O1”, “O2” y “O3”, Correo obtenido vía internet mediante el cual se envía Inventario de Medicamentos y Equipos, que rielan insertos a los folios 273 al 275 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcados “P1” y “P2”, Correo obtenido vía internet, mediante el cual se envía informe de la Jornada de Vacunación y fotografías de la Jornada de Vacunación, que rielan insertos a los folios 276 y 277 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcados “Q1” y “Q2”, Copias de Correos electrónico enviado por la trabajadora a Recursos de SEISSAT C.A., y convocatoria de reunión por parte de Recursos Humanos de SEISSAT C.A., que rielan insertos a los folios 278 y 279 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, a presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
- Copia del correo electrónico firmado por el Personal del Servicio Medico Tramo B1, Electrónico mediante el cual el personal de SEISSAT C.A, manifiesta la no aceptación de la elaboración de los talonarios de recibos.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió lo solicitado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto el contenido del mismo; sin embargo, observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Con respecto a Exhibición de Libro de Reposos, Carpeta de Charlas, Carpeta de Evaluación de los Puestos de Trabajo, Carpeta de Jornada de Vacunación, carpeta de correos enviados y recibidos por el servicio médico, cuaderno de morbilidad diaria de enfermería, carpeta de desechos biológicos, Carpeta de inspección a las ambulancias, carpeta de control de Paramédicos, se observa que este tribunal negó su admisión en su debida oportunidad procesal razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA
ENTIDAD DE TRABAJO IMPREGILO SPA C.A.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó librar oficio al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, Ubicado en el Edificio Cubo Negro, Chuao, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Objeto de la empresa IMPREGILO SPA C.A., registrada en fecha 11 de Diciembre de 1990, inserta bajo el Nro. 60, Tomo 96-A Sgdo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO
SEISSAT C.A.
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Por cuando el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada “A”, Curriculum Vitae, que riela inserto al folio 288 de la Pieza. 01 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcado “B” y “B1”, Contratos por Honorarios Profesionales, que rílela inserto a los folios 289 al 295 de la Pieza Nro. 01 del presente asunto. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Marcado “C”, Notificación de la decisión de dar por terminado el Contrato, que riela inserta al folio 296 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “D”, Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personales, que riela inserta al folio 297 al 301 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “E”, Comunicación de fecha 01 de Abril de 2013, referida al aumento de sueldo, que riela inserta al folio 302 de la pieza Nro. 01 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DEL CIUDADANO FRANK ERNESTO TORRES PEREZ en su carácter de Vicepresidente de la empresa FIRST HELP AMBULANCIAS C.A.
DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcados “1” al “4”, Notificación del periodo de Vacaciones colectivas periodo 27-11-2012, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Urbanización la Carlota Caracas, a los fines de que se sirva autorizar a:
- Entidad Financiera BANCO BANESCO, ubicada en la Avenida Lara con Branger, Centro Comercial Fung y Hung, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si en esa entidad bancaria la empresa FIRST HELP AMBULANCIAS C.A., R.I.F-J31070104-0, tiene cuenta corriente y desde cuándo.
b.- Si la empresa FIRST HELP AMBULANCIAS C.A., R.I.F-J31070104-0, le realizaba transferencias a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MANZU GASCON, titular de la cedula de identidad Nro. 5.373.169, y desde cuándo.
c.- Si la empresa FIRST HELP AMBULANCIAS C.A., R.I.F-J31070104-0, le realizó de manera especifica el día 13 de Diciembre de 2011, transferencias bancarias a la ciudadana AMARILIS DEL VALLE MANZU GASCON, titular de la cedula de identidad Nro. 5.373.169, Numero 94433576 por un monto de Bs. 21.000,00, Cuenta Nro. 0134-0145-4814-5215-9603.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la presente prueba fue declarada desistida, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
Asimismo, se ordenó librar oficio al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) adscrito al Ministerio Popular para el Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Perimetral de Charallave, Sector La Peñita, Estación Generalísimo Francisco de Miranda, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Que empresa realiza la obra de construcción ferrocarril del Tramo B1, La Cabrera, autopista Regional del Centro, Tramo Campamento Principal, Municipio Girardot, Parroquia Los Tacarigua del Estado Aragua.
b.- Cuando paraliza la empresa que ejecuta la obra de construcción de ferrocarril del Tramo B1, La Cabrera, autopista Regional del Centro, Tramo Campamento Principal, Municipio Girardot, Parroquia Los Tacarigua del Estado Aragua, para otorgar vacaciones a sus trabajadores.
c.- Si paralizan la construcción en el mes de Diciembre a consecuencia de vacaciones colectivas.
Corre inserto al folio 93 de la Pieza 2 de 2, comunicación signada O-CJ-PRE-2014-0835, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada del Instituto de Ferrocarriles del Estado, mediante la cual informan a este tribunal, lo siguiente:
“(…) La empresa IMPREGILO SPA, forma parte de un grupo de empresas que conforman el CONSORCIO GRUPO CONTUY, la cual ejecuta las obras del Subtramo B1, subdividido en seis (06) Subtramos A1, B1, C1, A2, B2, y C2, pertenecientes al Tramo Puerto Cabello-La Encrucijada. (…) Ciertamente, es costumbre del Consorcio Grupo Contuy, realizar actividades de cierre durante el mes de Diciembre de cada año, por motivo de vacaciones colectivas; sin embargo, según sea el requerimiento por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), la empresa puede realizar trabajos puntuales en la obra. (…) Cabe señalar que la relación contractual del IFE, es exclusivamente con el Consorcio Contuy, razón por la cual, no tenemos conocimiento de la relación que pudiera tener el Consorcio con las empresas SEISSAT C.A. y FIRST HELP AMBULANCIAS, C.A.”
Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto que la presente prueba no fue impugnada, ni desconocida; sin embargo considera este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA CONTABLE: Se evidencia que la misma no fue admitida en su oportunidad procesal, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN: De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó el traslado a la sede de la empresa IMPREGILO SPA C.A., a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la promovente.
Sin embargo se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada y promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requerimientos expuestos en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA CO- DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO IMPREGILO SPA, C.A.:
Visto que el apoderado judicial de la empresa co-demandada IMPREGILO SPA, C.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En tal sentido, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, y al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, y muy específicamente del acervo probatorio aportado por las partes al presente asunto, observa quien decide que la demandante no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con la demandada IMPREGILO SPA, C.A., en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono. Por tanto, se evidencia que en el presente caso no quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo entre la demandante y dicha empresa, es decir, no se identificaron rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede señalar este Sentenciador, que en el presente caso haya cualidad pasiva por parte de la accionada IMPREGILO SPA, C.A., toda vez que no quedó demostrado que dicha empresa sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por la trabajadora demandante. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye este Juzgador, que en la presente causa procede la defensa alegada por la parte demandada IMPREGILO SPA, C.A, para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se Decide.
DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y SIMILARES.
Determinado lo anterior, corresponde a este sentenciador entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial de las accionadas, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.
En tal sentido, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Sustantiva Laboral, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.
La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.
Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 453 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 453 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:
“a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.
b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.
c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.
d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral”. (Fin de la cita).
En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.
Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 459 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 456, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 454, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el artículo 467 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 432 L.O.T.T.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.
Las disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 2 de la Ley Sustantiva Laboral, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.
En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en donde dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).
De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).
En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se señala.
En consecuencia, siendo que no se evidencia de autos de modo alguno que las entidades de trabajo accionadas, SEISSAT C.A. y FIRST HELP AMBULANCIAS C.A., se encuentren afiliadas a las referidas Cámaras, ni que suscribieron la referida Convención Colectiva, ni han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama, aunado al hecho que tal y como consta de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las empresas co-demandadas, las cuales corren insertas del folio 150 al 156 y del 172 al 183 de la Pieza 1 de 2 del expediente, respectivamente, de las cuales se desprende el objeto social de las mismas, el cual deviene en actividades que en modo alguno tienen relación con las labores que se realizan en la industria de la construcción; este sentenciador declara que a las empresas co-accionadas no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados en el presente asunto, en los términos que más abajo se señalan, en base a las siguientes consideraciones:
Luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además las demandadas no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la hoy accionante, por el contrario, es un hecho cierto y reconocido por ambas partes la falta de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de la trabajadora, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
En tal sentido, con relación a las prestaciones sociales (antigüedad) reclamada, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, bono de alimentación (Cesta Ticket), este tribunal procede a explanar las operaciones aritméticas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por las co-demandadas, los cuales ajusta este juzgador de oficio, por cuanto no fueron correctamente calculados por la parte demandante de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora que ha quedado establecido en el libelo de la demanda y verificado del material probatorio valorado, conforme al tiempo de servicio prestado para cada una de las co-demandadas:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2011 3.200,00 106,66 4,44 2,07 113,17 5 565,85
Abril 2011 3.200,00 106,66 4,44 2,07 113,17 5 565,85
Mayo 2011 3.200,00 106,66 4,44 2,07 113,17 5 565,85
Junio 2011 3.200,00 106,66 4,44 2,07 113,17 5 565,85
Julio 2011 3.200,00 106,66 4,44 2,07 113,17 5 565,85
Agosto 2011 3.200,00 106,66 4,44 2,07 113,17 5 565,85
Septiembre 2011 3.200,00 106,66 4,44 2,07 113,17 5 565,85
Octubre 2011 3.200,00 106,66 4,44 2,07 113,17 5 565,85
Noviembre 2011 3.200,00 106,66 4,44 2,07 113,17 5 565,85
TOTALES 45 5.092,65
DIAS ADICIONALES 0
5.092,65
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO VARIABLE MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2011 3.500,00 116,66 4,86 2,59 124,11 5 620,55
Enero 2012 3.500,00 116,66 4,86 2,59 124,11 5 620,55
Febrero 2012 3.500,00 116,66 4,86 2,59 124,11 5 620,55
Marzo 2012 3.500,00 116,66 4,86 2,59 124,11 5 620,55
Abril 2012 3.500,00 116,66 4,86 2,59 124,11 5 620,55
06/05/2012 2.800,00 93,33 3,88 2,07 99,28 5 496,40
TOTALES 30 3.599,15
Días Adicionales 4 397,12
3.996,27
Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 01 de Julio de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 1.489,20
2.800,00 93,33 3,88 2,07 99,28
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
4.000,00 133,33 5,55 2,96 141,84 2.127,60
Diciembre 2012
Enero 2013
Febrero 2013
4.000,00 133,33 5,55 3,33 142,21 15 2.133,15
Marzo 2013
Abril 2013
Mayo 2013
5.800,00 193,33 8,05 4,83 206,21 15 3.093,15
Junio 2013
5.800,00 193,33 8,05 4,83 206,21 5 1.031,05
TOTAL 9.874,15
TOTAL GENERAL 18.963,07
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 2 años y 7 meses:
90 días X 206,21= Bs. 18.558,90
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.963,07), razón de ello el Tribunal ordena a las accionadas cancelar a favor de la demandante por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional vencidas y fraccionadas: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2011-2012 y fracción del año 2013, observando este Tribunal que las partes demandadas no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2011-2012 y fracción 2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2011-2012= 16 días X 193,33= Bs. 3.093,28
Año 2013 fracción: 9,91 días X 193,33= Bs. 1.915,90
Total: Bs. 5.009,18
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CINCO MIL NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.009,18) y así se establece.-
TERCERO: Utilidades vencidas y fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2011, 2012 y fracción del año 2013, observando este Tribunal que las partes demandadas no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años 2011, 2012 y fracción 2013, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2011: 15 días X 193,33= Bs. 2.899,95
Año 2012: 15 días X 193,33= Bs. 2.899,95
Año 2013 fracción: 8,75 días X 193,33= Bs.1.691,63
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.491,53); y así se establece.-
CUARTO: Indemnización por Despido: La parte demandante solicita en su escrito libelar, el pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto que en fecha 01 de Julio de 2013, fue despedida de manera injustificada por su patrono.
Ahora bien, se verifica de las actas procesales un documento denominado: “CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES N° 2012-10” donde la sociedad mercantil SEISSAT, C.A, y la ciudadana DANNIS YARITZA CARTA PEÑA, manifestaron su voluntad inequívoca de mantener una relación de trabajo, desde el 01 de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral. Asimismo, corre inserta a los autos (folio 254 de la pieza 1 de 2), comunicación de fecha 01 de Julio de 2013, mediante la cual se notifica a la parte actora, la decisión de dar por terminado el contrato por honorarios profesionales, suscrito en fecha 01 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta de dicho contrato, alegando en esa oportunidad la trabajadora, que estaba siendo despedida de manera injustificada.
En base a lo anterior, cree prudente este Juzgador citar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2012, caso: MARÍA DANIELA RIVAS PÁEZ, contra la sociedad mercantil DIEMO, C.A., donde dejó sentado:
“…El legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada. En congruencia con la citada disposición legal, el artículo 77, eiusdem, establece que el contrato de trabajo sólo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) cuando se trate de contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para prestar servicio en el exterior.
En el caso sub examine, la ciudadana María Daniela Rivas Páez suscribió un contrato de trabajo con la sociedad mercantil Diemo, C.A., cuyas cláusulas primera y cuarta establecen:
PRIMERA: ‘EL CONTRATADO’ se obliga a prestar sus servicios personales, a tiempo determinado y jornada completa en las instalaciones de la Empresa ‘DIEMO, C.A.’, adscrita a la Oficina del Director Principal, o en cualquier otro lugar que ‘EL CONTRATANTE’ le designe. (Omissis) CUARTA: El presente contrato es a tiempo determinado y entrará en vigencia a partir del primero (01) de enero del año dos mil Nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Nueve (2009), y podrá ser resuelto antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra. Este contrato no podrá ser prorrogado, salvo que medien razones de servicio y sea notificado por escrito a ‘EL CONTRATADO’ con suficiente antelación al vencimiento del mismo. De no darse este último supuesto, el contrato culminará en la fecha del término convenido sin necesidad que ‘la Empresa DIEMO, C.A.’ lo notifique por escrito a ‘EL CONTRATADO…”
En consecuencia se establece que la relación que unió a la actora con las demandadas fue indeterminada, razón por la cual se concluye que se perfeccionó un despido injustificado como razón de la terminación de la relación de trabajo en el caso de autos, correspondiendo a las demandadas pagar a la actora las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo, es decir, la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.963,07). Así se decide.-
QUINTO: Cesta Ticket: La parte demandante reclama en su escrito libelar, el pago del beneficio de alimentación desde el mes de Noviembre de 2010 hasta el mes de julio de 2013, cuando finalizó la relación de trabajo, negando la parte codemandada en su contestación a la demanda, que le adeude monto alguno por tal concepto, ya que de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal observa que las partes demandadas no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación al bono de alimentación dejados de percibir, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas tomando el valor de la unidad tributaria vigente, para el momento de la demanda, es decir, la cantidad de veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 26,75), la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18.618,00); y Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, se condena a las partes accionadas SEISSAT, C.A y solidariamente al ciudadano FRANK ERNESTO TORRES, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo FIRTS HELP AMBULANCIAS, C.A, a cancelar a la parte demandante, la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.044,85), por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, a excepción del monto acordado por diferencia de beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados a excepción de la suma acordada por diferencia de beneficio alimenticio por las razones supra expuesta, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la FALTA DE CUALIDAD, invocada por la entidad de trabajo IMPREGILO SPA, C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana DANNIS YARITZA CARTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.548.188, en contra de la entidad de trabajo SEISSAT, C.A y solidariamente al ciudadano FRANK ERNESTO TORRES, en su carácter de accionista de la entidad de trabajo FIRTS HELP AMBULANCIAS, C.A.
TERCERO: Se condena a las accionadas a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.044,85), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
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BETHSI RAMIREZ
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