Maracay, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2013-000592
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadanos WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI y ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.861.627 y V-15.863.921, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MILAGROS ZAMMOUR KELKATI y HEISA CORREA PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.67.418 y 101.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.085.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSMARLYN LAMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.818.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 07 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la abogado HEISA CORREA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado el Nro. 101.008, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI y ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, antes identificada, contra la persona natural ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, antes identificado, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 43.035,88.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 13 de Mayo de 2013, cuando se ordenó la notificación del demandada. Cumplidas las notificaciones respectivas, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 23 de Enero de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 27 de Marzo de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual fue consignada por la demandada en fecha 03 de Abril de 2014, según corre inserto desde el folio 158 al 161, del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 11 de Abril de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, siendo objeto de prolongaciones, y diferido el pronunciamiento oral del fallo para el día 05 de Marzo de 2015, el cual se efectuó en los siguientes términos: “(omissis) TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ERICK MORANTES, contra el ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE, identificado en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano WILSEN FLORES, supra identificados, en contra del ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE. (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Con relación al Ciudadano WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI:
Que ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 15 de febrero de 2007 identificada, quien es el propietario del vehículo de carga donde prestaba sus servicios.
Que desempeñaba el cargo de chofer hasta el 29 de Diciembre de 2012, fecha en que renunció a su cargo, cumpliendo a dicha fecha cinco (05) años, diez (10) meses y catorce (14) días de servicios continuos e ininterrumpidos.
Que laboraba una jornada de lunes a sábado siendo su día de descanso el día domingo, conduciendo vehículos propiedad del demandado y donde este era quien les daba las instrucciones a donde debía realizar los viajes.
Que la remuneración o salario devengado era en base a los viajes realizados, que en el caso del ciudadano WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI, su último salario promedio diario fue de BOLIVARES OCHOCIENTOS TRECE CON 08/100 CENTIMOS (Bs. 813,08).
Que el salario estaba establecido por viaje, pero no eran pagados conceptos como el día de descanso semanal, desde su ingreso hasta su egreso, con el promedio de lo devengado en las semanas del mes correspondiente.
Que terminada la relación laboral le solicitó al patrono el pago de las prestaciones sociales, los intereses, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, el pago del día de descanso semanal y feriados ya que nunca se los pagaron, razón por la cual se generaron los pagos que no percibieron en su debida oportunidad.
Que demanda al ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, para que le pague las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, días de descanso y feriados no pagados, vacaciones y bono vacacional.
Que se le adeuda al ciudadano WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 590.288,47.
Con relación al ciudadano ERICK MORANTES CAMPOS:
Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de Noviembre de 2011, para el ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, supra identificado, quien es el propietario del vehículo de carga donde prestaba sus servicios.
Que desempañaba el cargo de ayudante de chofer, hasta el 26 de Noviembre de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por su patrono ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, supra identificado, cumpliendo a dicha fecha Un (01) año y Veinticinco (25) días de servicios continuos e ininterrumpidos.
Que laboraba una jornada de lunes a sábado siendo su día de descanso el día domingo, conduciendo vehículos propiedad del demandado y donde este era quien les daba las instrucciones donde debía realizar los viajes.
Que la remuneración o salario devengado era en base a los viajes realizados, y , su último salario promedio diario fue de BOLIVARES CIENTO OCHENTA CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 180,14).
Que el salario estaba establecido por viaje, pero no eran pagados conceptos como el día de descanso semanal, desde su ingreso hasta su egreso, con el promedio de lo devengado en las semanas del mes correspondiente.
Que terminada la relación laboral le solicitó al patrono el pago de las prestaciones sociales, los intereses, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, el pago del día de descanso semanal y feriados ya que nunca se los pagaron y la indemnización por despido, razón por la cual se generaron los pagos que no percibieron en su debida oportunidad.
Que demanda al ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, para que les pague al ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, días de descanso y feriados no pagados, vacaciones y bono vacacional, Utilidades e Indemnización Articulo 92 LOTT.
Que se le adeudan al ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, por los conceptos demandados la cantidad de 43.035,88
Solicitan sea declarada CON LUGAR la demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
Señala el Ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA., en su escrito de contestación a la demanda (folios 158 al 161) del presente asunto, lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS:
Que es cierto que el ciudadano WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI, supra identificado, haya prestado sus servicios para la accionada.
Que la fecha de egreso fue el 29 de Diciembre de 2012.
Que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria.
Con respecto al ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, no existen hechos que admitir.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que se le adeude alguna cantidad al ciudadano WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI, derivado de la relación laboral, por haber sido pagada su liquidación.
Que desconoce la relación laboral con el ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, ya que nunca mantuvo una relación bajo subordinación y ajenidad, y como consecuencia de ello, jamás fue despedido.
Que desconocen que el ciudadano WILSEN ALEXANDER FLORES haya laborado los días de descanso y feriados.
Que es imposible reconocer alguna acreencia al ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, derivada de la relación laboral, ya que no reconocen la misma.
Que se le adeude cantidad alguna a los ciudadanos WILSEN ALEXANDER FLORES y ERICK JESUS MORANTES CAMPOS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la existencia o no de la relación laboral con respecto al co-demandante ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el co-demandante WILSEN ALEXANDER FLORES, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, días de descanso y feriados no pagados, vacaciones y bono vacacional, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada “A”, Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28014372, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio 54 del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
. Marcados “B” y “B-1”, Copia fotostática de Control de Transporte de Flota Contratada Nro. 7098-CDM y Control de Útiles Logísticos enviados a Tienda Nro. 7098, de fecha 12 de Mayo de 2011, en dos (02) folios útiles, que rielan insertos a los folios 55 y 56 del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcado “C”, Copia fotostática de documento emanado de CATIVEN, de fecha 13 de Mayo de 2011, en un (01) folio útil, que riela inserta 57 del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcado “D”, Copia fotostática de Control de Transporte Flota Contratada Nro. 7163 – CDM, de fecha 27 de Mayo de 2011, elaborado por CATIVEN, en un (01) folio útil, que riela inserta al folio58 del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcados “E”, “E-1” y “E-2”, Copia fotostática de Control de Activos 7173-CDM, de fecha 01 de Junio de 2001, Control de Transporte Flota Contratada Nro. 7173 – CDM y Control de Útiles Logísticos enviados a Tienda Nro. 7173, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertas a los folios 59, 60, 61 y 62 del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, Copias fotostáticas de Control de Transporte Flota Contratada Nros. 7212-CDM, 605-TEX, 7253-CDM, 7270-CDM, 7630-CDM y 7653-CDM, de fechas 06 de Junio, 09 de Junio, 14 de Junio, 15 de Junio, 29 de Julio y 02 de Agosto todos del año 2011, elaborados por CATIVEN, en seis (06) folios útiles, que rielan insertas a los folios 63 al 68 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcados “L”, “L-1”, “L-2”, y “L-3”, copia fotostáticas de Planilla de Control de Transporte Flota Contratada Nro. 7437-CDM, Control General de Carga Declaración de Mercancía y Control de Útiles Logísticos Enviados a Tienda Nro. 7437, de fecha 08 de Julio de 2011, elaborados por CATIVEN, en cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 69 al 73 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcados “M”, “M-1”, “M-2” y “M-3”, Copia fotostática de Planilla de Control de Red Bicentenario, Control de Activos, Control de Transporte Flota Contratada Nro. 7541-CDM, y Control de Útiles Logísticos Enviados a Tienda Nro. 7541, de fecha 19 de Julio de 2011, elaborados por CATIVEN, en cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 74 al 78 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcados “M-4”, “M-5”, “M-6” y “M-7”, Copia fotostática de Planilla de Control de Red Bicentenario, Control de Activos, Control de Transporte Flota Contratada Nro. 7678-CDM, y Control de Útiles Logísticos Enviados a Tienda Nro. 7678, de fecha 04 de Agosto de 2011, elaborados por CATIVEN, en cuatro (04) folios útiles, que rielan insertos a los folios 79 al 82 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por ser copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcado “N”, Original de los movimientos de la Cuenta Corriente Nro. 0116-0019-18-0013262459, de Banco Occidental de Descuento del ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. 15.863.921, correspondiente al año 2012, en ocho (08) folios útiles, que riela inserta a los folios 103 al 110 (ambos inclusive) del presente asunto, se evidenció que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada por cuanto emana de un tercero, que no compareció por ante este Tribunal a ratificar su contenido conforme a lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada, a presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:
1.- Recibos Semanales de Pago del ciudadano WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI, desde el 15 de Febrero de 2007 hasta el 29 de Diciembre de 2012, y del ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, desde el 01 de Noviembre de 2011 hasta el 26 de Noviembre de 2012.
2.- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28014372, emanado Del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 11 de Enero de 2010.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, manifestando que los mismos no existen, razón por la cual este tribunal ratifica la valoración dada a las mismas ut supra. Y así se establece. -
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Urbanización la Carlota Caracas, a los fines de que autorizara a:
BANCO BANESCO, Sucursal Ubicada en la Calle Páez Oeste, con Boulevard Pérez Almarza, Sector Centro, Municipio Girardot, Maracay. Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.1.- Informe a que concepto o descripción corresponde las notas de créditos recibidas en la cuenta Nro. 0134-0153-57-1533053818 del ciudadano WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.861.627.
2.- Informe que persona natural o jurídica realizo los abonos en la Cuenta Nro. 0134-0153-57-1533053818 del ciudadano WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.861.627.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.-
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), ubicado en la Calle Mariño Sur, Nro. 07, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- Informe a que concepto o descripción corresponde las notas de créditos recibidas en la cuenta Nro. 0116-0019-18-0013262459 del ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.863.921.
2.- Informe que persona natural o jurídica realizo los abonos en la Cuenta Nro. 0116-0019-18-0013262459 del ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.863.921.
Corre inserto a los folios 212 y 213, 253 al 264 del presente asunto, comunicaciones de fecha 25 de Julio de 2014 y 14 de Enero de 2015, emanadas del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), se observa que no fue impugnada, ni desconocida, sin embargo considera este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.-
CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIO, ubicado en la Carretera Nacional Cagua – La Villa, Zona industrial Santa Rosalía, Galpón Nro. 3, Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si el ciudadano Wilson Flores, titular de la cedula de Identidad Nro. V.14.861.627, ingreso en las instalaciones de la empresa para el transporte de mercancía como conductor en un vehículo Placa Unidad 87YWAA, Placa Cava A31AG6S propiedad de ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, identificado con la cedula de identidad Nro. V-10.085.282, según controles de Transporte Flota Contratada, durante los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES: En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verifico que en la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos LINARES SALAS JOSE BOLÍVAR, SIXTO RAMÓN ABREU LINARES, YONDER JOSE PADRÓN FUENTES y JONNY HARTON SEIJAS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.243.387, V-12.856.903, V-15.601.322 y V-12.927.741, respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.-
En relación a los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio compareció el ciudadano FRANKLIN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.686, quien previo juramento de ley, rindió su declaración de la siguiente manera:
FRANKLIN FERNANDEZ:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce al ciudadano WILSEN FLORES, desde hace alguno años, igualmente conoce al ciudadano Robin Cumare, quien era el Jefe del ciudadano Wilsen Flores, el cual el cual trabajaba al principio como Cobrador y posteriormente le realice trabajados con un taxi de mi propiedad, para la búsqueda de la gandola que manejaba el ciudadano Wilsen Flores, durante el año 2009-2010.-
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que conozco al ciudadano Wilsen Flores, ya que vendía productos a créditos y era el cobrador, los cuales eran supuestamente del ciudadano Robin Cumare, no se que transportaba las gandolas manejadas por el ciudadano Wilsen Flores, pero que al principio trabajada para los Supermercados Bicentenarios, porsteriormente la gandola trabajada para Maxi, Mac Donalds, siempre manejaba un gandola de color azul o blanca refrigerada, no conozco al ciudadano Erick Morantes personalmente, solo se que era el ayudante del ciudadano Wilsen Flores. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración rendida de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, no le consta el horario de trabajo del hoy demandante y el mismo es referencial. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada “A”, Original de Carta de Renuncia de fecha 29 de diciembre de 2013, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 114 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “B”, Original de Recibo de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, en Un (01) folio útil, que riela inserto al folio 115 del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados “01” al “11”, orden de retiro correspondiente al mes de Octubre de 2012, en once (11) folios útiles, que rielan insertas a los folios 116 al 126 (ambos inclusive) del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “12” al “20”, orden de retiro correspondiente al mes de Noviembre de 2012, en nueve (09) folios útiles, que rielan insertas a los folios 127 al 135 (ambos inclusive) del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “21” al “32”, orden de retiro correspondiente al mes de diciembre de 2012, en doce (12) folios útiles, que rielan insertas a los folios 136 al 147 (ambos inclusive) del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Urbanización la Carlota Caracas, a los fines de que se sirva autorizar a BANCO BANESCO, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- Si desde la Cuenta Nro. 01340153541532098544, se transfirió a la cuenta 01340153571533053818, los siguientes días y cantidades:
.- 08/07/2012 la suma de Bs. 5.000,00; 04/09/2012 la suma de Bs. 15.000,00; 29/12/2012 la suma de Bs. 45.000,00. Según se desprende de los anexos marcados con la letras “C”, “D” y “E”.
.- Si desde la Cuenta Nro. 01340153551533026636, se transfirió a la cuenta 01340153571533053818, los siguientes días y cantidades:
.- 28/08/2012 la suma de Bs. 3.500,00; 04/09/2012 la suma de Bs. 4.810,00; 15/10/2012 la suma de Bs. 3.479,00; 19/10/2012 la suma de Bs. 3.388,00; 17/11/2012 la suma de Bs. 4.320,00 la suma de Bs. 4.320,00; 22/12/2012 la suma de Bs. 4.856,00. Según se desprende de los anexos marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con relación al ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que en el caso bajo examen la parte accionada negó en forma absoluta la existencia de relación laboral con la parte co-demandante ciudadano al ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, correspondiéndole al demandante la carga de demostrar la prestación personal del servicio en forma subordinada y bajo dependencia, y salario.
Así, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a órdenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
Para determinar la existencia o no de la relación laboral que mantuvo el hoy actor con la persona natural accionada, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que no hubo la prestación del servicio por el trabajador.
Así, partiendo de los principios de la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 (hoy artículo 53) de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En tal sentido resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 (caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A). en la cual se estableció lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Así las cosas, debiendo el sentenciador tomar en cuenta el criterio jurisprudencial ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, dependiendo de los términos en los cuales los accionados den contestación a la demanda se determinará sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Determinado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presunta relación laboral existente entre el demandante y la persona natural demandada. En tal sentido, observa quien juzga que el demandado, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en el presente asunto, se limitó a negar la existencia de una relación laboral para con el actor ciudadano ERICK JESUS MORANTES CAMPOS, negando la prestación personal de un servicio por parte de este, por lo que conforme a la jurisprudencia antes señalada, correspondía de igual modo al demandante la carga de la prueba y es quien debía demostrar que efectivamente entre su persona y la demandada supra señalada, existió la relación laboral alegada. Sin embargo, del examen pormenorizado de las pruebas promovidas por el accionante, no se desprende de modo alguno, indicio que permita a este juzgador tener la convicción de la existencia de tal relación, por lo que al no aportarse prueba suficiente, es deber de este sentenciador determinar no quedo demostrada la relación laboral entre el hoy actor y la persona natural demandada ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE.- Así se decide.
Con relación al ciudadano WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal observa que en el caso bajo examen la parte accionada desconoce como fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI, correspondiéndole la carga de demostrar tal afirmación, y por cuanto del material probatorio aportado a los autos, no se desprende ningún elemento que permita a este Juzgador que dicho ingreso haya sido en una fecha distinta a la señalada por el accionante WILSEN ALEXANDER FLORES YUSTI, tiene como fecha de ingreso el 15 de Febrero de 2007, tal como se señalo en el escrito libelar. Así se establece.-
Dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, a la accionada, la carga de la prueba de demostrar los siguientes aspectos: prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, días de descanso y feriados no pagados, vacaciones y bono vacacional y utilidades.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a verificar si es procedente o no los beneficios sociales que fueron demandados por los accionantes, detallados en su escrito de subsanación; por lo que este Tribunal para pronunciarse sobre cada uno de ellos observa lo siguiente:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2007 9.066,60 302,22 12,59 8,40 323,21 5 1.616,05
Julio 2007 8.949,90 298,33 12,43 8,29 319,05 5 1.595,25
Agosto 2007 4.786,80 159,56 6,65 4,43 170,64 5 853,20
Septiembre 2007 4.356,90 145,23 6,05 4,03 155,31 5 776,55
Octubre 2007 6.097,50 203,25 8,47 5,65 217,37 5 1.086,85
Noviembre 2007 9.066,60 302,22 12,59 8,40 323,21 5 1.616,05
Diciembre 2007 8.949,90 298,33 12,43 8,29 319,05 5 1.595,25
Enero 2008 4.786,80 159,56 6,65 4,43 170,64 5 853,20
Febrero 2008 4.356,90 145,23 6,05 4,03 155,31 5 776,55
TOTALES 45 10.768,95
DIAS ADICIONALES 0
10.768,95
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2008 6.097,50 203,25 8,47 5,65 217,37 5 1.086,85
Abril 2008 9.066,60 302,22 12,59 8,40 323,21 5 1.616,05
Mayo 2008 8.949,90 298,33 12,43 8,29 319,05 5 1.595,25
Junio 2008 4.786,80 159,56 6,65 4,88 171,09 5 855,45
Julio 2008 4.356,90 145,23 6,05 4,44 155,72 5 778,60
Agosto 2008 6.097,50 203,25 8,47 6,21 217,93 5 1.089,65
Septiembre 2008 9.066,60 302,22 25,19 5,88 333,29 5 1.666,45
Octubre 2008 8.949,90 298,33 24,86 5,80 328,99 5 1.644,95
Noviembre 2008 4.786,80 159,56 13,30 3,10 175,96 5 879,80
Diciembre 2008 4.356,90 145,23 12,10 2,82 160,15 5 800,75
Enero 2009 6.097,50 203,25 16,94 3,95 223,84 5 1.119,20
Febrero 2009 9.066,60 302,22 25,19 5,88 333,29 5 1.666,45
TOTALES 60 14.799,45
Días Adicionales 2 666,58
15.466,03
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2009 8.949,90 298,33 24,86 5,80 328,99 5 1.644,95
Abril 2009 4.786,80 159,56 13,30 3,10 175,96 5 879,80
Mayo 2009 4.356,90 145,23 12,10 2,82 160,15 5 800,75
Junio 2009 6.097,50 203,25 16,94 3,95 224,14 5 1.120,70
Julio 2009 9.966,90 332,23 27,69 6,46 366,38 5 1.813,90
Agosto 2009 7.957,50 265,25 22,10 5,16 292,51 5 1.462,55
Septiembre 2009 13.686,90 456,23 38,02 10,14 504,39 5 2.521,95
Octubre 2009 5.916,60 197,22 16,44 4,38 218,04 5 1.090,20
Noviembre 2009 9.066,60 302,22 25,19 6,72 334,13 5 1.670,65
Diciembre 2009 8.949,90 298,33 24,86 6,63 329,82 5 1.649,10
Enero 2010 4.786,80 159,56 13,30 3,55 176,41 5 882,05
Febrero 2010 4.356,90 145,23 12,10 3,23 160,56 5 802,80
TOTALES 60 16.339,40
Días Adicionales 4 642,24
16.981,64
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2010 6.097,50 203,25 16,94 4,52 224,71 5 1.123,55
Abril 2010 9.966,90 332,23 27,69 7,38 367,30 5 1.836,50
Mayo 2010 7.957,50 265,25 22,10 5,89 290,24 5 1.451,20
Junio 2010 13,686,90 456,23 38,02 10,14 504,39 5 2.521,95
Julio 2010 5.916,60 197,22 16,44 4,38 218,04 5 1.090,20
Agosto 2010 9.066,60 302,22 25,16 6,72 334,13 5 1.670,65
Septiembre 2010 8.949,90 298,33 24,86 7,46 330,65 5 1.653,25
Octubre 2010 4.786,80 159,56 13,30 3,99 176,85 5 884,25
Noviembre 2010 4.356,90 145,23 12,10 3,63 160,96 5 804,80
Diciembre 2010 6.097,50 203,25 16,64 5,08 224,97 5 1.124,85
Enero 2011 9.966,90 332,23 27,69 8,31 368,23 5 1.841,15
Febrero 2011 7.957,50 265,25 22,10 6,63 293,98 5 1.469,90
TOTALES 60 17.472,25
Días Adicionales 6 1.763,88
19,236,13
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2011 13.686,90 456,23 38,02 11,41 505,66 5 2.528,30
Abril 2011 5.916,60 197,22 16,44 4,93 218,59 5 1.092,95
Mayo 2011 13.686,60 456,22 38,02 11,41 505,65 5 2.528,25
Junio 2011 9.809,40 326,98 27,25 8,17 362,40 5 1.812,00
Julio 2011 13.686,60 456,22 38,02 11,41 505,65 5 2.528,25
Agosto 2011 16.869,60 562,32 46,86 14,06 623,24 5 3.116,20
Septiembre 2011 13.686,60 456,22 38,02 11,41 505,65 5 2.528,25
Octubre 2011 9.809,40 326,98 27,25 8,17 362,40 5 1.812,00
Noviembre 2011 13.686,60 456,22 38,02 11,41 505,65 5 2.528,25
Diciembre 2011 16.869,60 562,32 46,86 14,06 623,24 5 3.116,20
Enero 2012 13.686,60 456,22 38,02 11,41 505,65 5 2.528,25
Febrero 2012 9.809,40 326,98 27,25 8,17 362,40 5 1.812,00
TOTALES 60 27.930,85
Días Adicionales 8 2.899,20
30.830,05
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2012 13.686,60 456,22 38,02 11,41 505,65 5 2.528,25
Abril 2012 16.869,60 562,32 46,86 14,06 623,24 5 3.116,20
06/05/2012 24.769,50 825,65 68,80 38,99 933,44 5 4.667,20
TOTALES 15 10.311,65
Días Adicionales
10.311,65
Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 29 de Diciembre de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 19.240,65
34.038,00 1.134,60 94,54 53,57 1.282,71
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
15.245,70 508,19 42,35 21,17 571,71 8.575,65
TOTAL 27.816,30
TOTAL GENERAL 131.410,75
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 5 años y 9 meses:
180 días X 571,71= Bs. 102.907,80
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.410,75), razón de ello el Tribunal ordena a las accionadas cancelar a favor de la demandante por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: DIAS DE DESCANDO LEGAL y FERIADOS (DOMINGO Y FERIADOS): La accionante señala en su escrito libelar, que la parte demandada no cumplió con su obligación de prorratear la remuneración variable recibida por la trabajadora, a los fines de cancelarle los días de descanso legal (domingos y feriados), en base a dicha remuneración variable, reclamado la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 250.428,64).
Ahora bien, de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, la parte actora deberá demostrar su afirmación relativa a que la accionada no efectuaba el pago de los días feriados y de descanso, por lo que deberá demostrar el hecho de que la demandada no cancelaba al actor, es decir, en definitiva deberá demostrar la mala fe de la empresa accionada por cuanto ésta tiene a su favor la presunción de la buena fe.
De la revisión de los medios de prueba aportados por ambas partes, no se verifica alguna prueba, que demuestre que el codemandante laboró durante los días de descanso y feriados, para hacerse merecedor de tales conceptos, y conlleva a concluir que le correspondía a éste −al actor− demostrar tal afirmación de hecho, y no habiéndolo conseguido, se declara IMPROCEDENTE la presente pretensión. Así se decide.-
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y fracción del año 2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑOS DIAS SALARIO
NORMAL TOTAL
2007/2008 15 508,19 7.622,85
2008/2009 16 508,19 8.131,04
2009/2010 17 508,19 8.639,23
2010/2011 18 508,19 9.147,42
FRACCION 2012 14,24 508,19 7.241,70
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.782,24); y así se establece.
CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y fracción del año 2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑOS DIAS SALARIO
NORMAL TOTAL
2007/2008 7 508,19 3.557,33
2008/2009 8 508,19 4.065,52
2009/2010 9 508,19 4.573,71
2010/2011 10 508,19 5.081,90
FRACCION 2012 8,24 508,19 4.187,48
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.465,94) y así se establece.
QUINTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y fracción del año 2012, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑOS DIAS SALARIO
NORMAL TOTAL
2007 12,5 209,63 2.620,37
2008 15 196,87 2.953,05
2009 15 246,67 3.700,05
2010 15 225,67 3.385,05
2011 15 376,85 5.652,75
FRACCION 2012 27,5 508,19 13.975,22
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.286,49); y así se establece.
Por las razones antes expuestas, resultando un total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 225.945,42), menos la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), que el trabajador ciudadano Wilsen Flores, reconoce haber recibió en fecha 29 de Diciembre de 2012, como pago de liquidación, por lo que en consecuencia se condenan a pagar a la persona natural demandada, ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE GARCIA, identificado en autos, la suma de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 160.945,42), de conformidad con el e por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 29 de Diciembre de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ERICK MORANTES, contra el ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE, identificado en autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano WILSEN FLORES, supra identificados, en contra del ciudadano ROBIN ALEXANDER CUMARE. TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante ciudadano WILSEN FLORES, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 160.945,42), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
. Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
|