Maracay, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2013-000689
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MIGLEN YAMILETH TOVAR PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.117.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR PILDAIN y KIRG GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.209 y 149.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA RUMBOS Inpreabogado bajo los N° 169.413.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 30 de Mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la ciudadana MIGLEN YAMILETH TOVAR, contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.227.059,11 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 07 de Agosto de 2014, cuando agotada la mediación, deciden de mutuo acuerdo las partes continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 12 de Agosto de 2014, el cual riela del folio 154 al 155 de la pieza 1 de 1 del presente expediente.
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 26 de Septiembre de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES; TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada. Siendo prolongada la misma para el día 19 de Diciembre de 2014, a las 02:15 pm, dejando constancia de la comparecencia de las partes, y prolongándose para el día 26 de Febrero de 2015, a las 11:00 am, compareciendo las partes y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día JUEVES, CINCO (05) DE MARZO DE 2015, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha cinco (05) de Marzo del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de PRESCRIPCION, alegada por la parte demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MIGLEN YAMILETH TOVAR PUENTES, contra la entidad de trabajo CORPORACION SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios bajo amenidad y subordinación desde el día 01 de Julio de 2003, en el cargo de Profesional I, devengando un salario mensual de Bs.1.483,00 y para los actuales momentos tiene una antigüedad de 7 años, y 4 meses.
Que, tenía un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 am hasta las 3:30 pm, con dos días de descanso sábado y domingo.
Que, en fecha 30 de Noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente por el representante legal de la accionada y hasta la presente fecha a resultado infructuoso hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, por parte del patrono quien alega no le corresponden.
Que, en fecha 10 de Febrero de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de interponer Reclamo por el pago de las Prestaciones Sociales, el cual fue admitido por el órgano administrativo y se ordenó la citación de la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), declarándose en fecha 29 de Junio de 2011, que no hubo acuerdo entre las partes e instando a la tramitación del caso por ante los órganos jurisdiccionales.
Para un total demandado de Bolívares 227.059,11, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 154 al 155) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
- Que, como punto previo opongo como defensa de fondo la prescripción de la acción.-
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
-Que, la ciudadana demandante haya prestado servicios para la demandada como Coordinadora de Administración hasta el 13 de Abril de 2009, ya que es en fecha 01 de Septiembre de 2008 que comienza a prestar servicios como personal contratado, hasta el día 30 de Noviembre de 2010, que egresa por culminación de contrato.
Que, la demandada adeude a la actora, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, preaviso, vacaciones fraccionadas.-
-Que que se le adeude los conceptos y cantidades demandadas por supuestos años de servicio , por la suma de Bs.227.059,11.
Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si operó o no la prescripción de la acción, la fecha de ingreso de la trabajadora y si la parte actora fue despedida, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos, en virtud de que la parte demandada alega como defensa de fondo la prescripción de la acción y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.
PUNTO PREVIO:
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:
Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías.
Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como:
“un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. (…).”
El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción.
Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 30 de Noviembre de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo. En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la LOT.
En consecuencia, tenemos que el actor tenía hasta el día 30 de Noviembre de 2011, para interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, asimismo, el actor tenía hasta el día 30-01-2012, para notificar a la demandada del juicio, según lo dispuesto en el literal c del articulo 64 eiusdem. En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la parte actora acudió al órgano administrativo en fecha 10 de Febrero de 2011, a los fines de interponer Reclamo por el Pago de Prestaciones Sociales, declarando la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de Junio de 2011, el cierre del procedimiento de reclamo, por la falta de acuerdo entre las partes, instando a la parte reclamante a acudir por ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Juzgador, el alegato hecho por la parte actora durante la audiencia de juicio, referido al lapso de prescripción de diez (10) años previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se destaca sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”
Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09, dictada en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:
“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”
Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, no se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley Sustantiva vigente. ASI SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, se pasa a valorar el resto del material probatorio a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados, por lo que este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1). Marcado con la letra “A” copia del poder otorgado por la ciudadana MIGLEN YAMILETH PILDAIN GONZALEZ, a el abogado NESTOR ALNORDO PILDAIN GONZALEZ, Inpreabogado N° 101.209, el cual riela en los folios 03 al 05 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, visto que no aporta nada al controvertido se desecha del proceso. Así se decide.-
2). Marcado con la letra “B-1” Solicitud de Calculo Prestaciones Sociales, el cual riela en los folios 07 al 13 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3). Marcado con la letra “C-1” copia certificada de la demanda ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, el cual riela en los folios 15 al 31 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4). Marcados con las letras “D-1 hasta la letra D-195”, Recibos de Pago a la ciudadana MIGLEN YAMILETH PILDAIN GONZALEZ, comprendidos desde fecha 01/07/2003 al 30/11/2010, los cuales rielan en los folios 32 al 226 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5). Marcados con las letras “E-1 hasta la letra E-9”, Reposos Médicos, el cual riela en los folios 229 al 238 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, siendo impugnada por la parte demandada, quien alega que se trata de copia simple. Se verifica que emanan de un ente público, tratándose de documentos administrativos y al no ser desvirtuada su certeza y veracidad este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose los reposos concedidos al demandante. Así se decide.-
6) Marcados con las letras “F-1 hasta la letra F-17”, Solicitudes de Permisos y Vacaciones de la ciudadana MIGLEN YAMILETH PILDAIN GONZALEZ, los cuales rielan en los folios 240 al 258 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, se desechan del proceso toda vez que nada aportan al controvertido. Así se establece.-
7). Marcados con las letras “G-1 hasta la letra G-7”, Ordenes Administrativas N° DRH-059, N° DRH-078-A, N° DRH-034, N° DRH-036, Punto de Cuente, Solicitud de Cargo y Evaluación, las cuales rielan en los folios 260 al 277 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8). Marcados con las letras “H-1 hasta la letra H-4”, Constancia de Trabajo emitidas por CORPOSALUD, de fechas 02-08-2004, 11-09-2008, 30-07-2009 y 23-08-2011, las cuales rielan en los folios 279 al 282 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9). Marcados con las letras “I-1 y I-2”, Solicitudes de Fondo de Fideicomiso sobre anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 21-02-2007 y 28-01-2008, las cuales rielan en los folios 284 al 288 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10). Marcados con las letras “J-1 hasta la letra J-6”, Solicitud y Aprobación de Traslado Físico y Administrativo, las cuales rielan en los folios 290 al 296 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
11). Marcados con las letras “K-1 hasta la letra K-2”, solicitud del pago de las Prestaciones Sociales, Antigüedad y liquidación ante de Recursos Humanos de CORPOSALUD, las cuales rielan en los folios 298 al 300 ambos inclusive, de la pieza de anexos de pruebas, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por ser copia simple, la misma carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se observa que fue negada su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se Establece.-
DE LOS TESTIMONIALES
En relación a las testimoniales promovidas no hay nada que valorar, visto que no rindieron declaración. Así se decide.-
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Se observa que fue negada su admisión, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se Establece
DE LA DECLARACION DE PARTE
Se observa que fue negada su admisión, ya que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO: DE LA CONFESION
Se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1). Marcado con la letra “D” Solicitudes de Anticipo sobre Fondos de Fideicomiso de fecha 22-02-2007, 28-01-2008 y 27-03-2008, las cuales rielan en los folios 122 al 124 ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2). Marcado con la letra “E” Ordenes Administrativas N° DRH-059 de fecha 09-07-2003, N° DRH-078-A, de fecha 01-10-2003N° DRH-036, de fecha 22-06-2005, las cuales rielan en los folios 125 al 127 ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3). Marcado con la letra “F” Constancia de Trabajo de fechas 02-08-2004 y 10-01-2005, las cuales rielan en los folios 128 y 129, de la pieza principal del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4). Marcado con la letra “F.1” Constancia de Trabajo de fecha 14-05-2007, la cual riela en el folio 130, de la pieza principal del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5). Marcados con las letras “G”, Relación de Conceptos devengados por la ciudadana MIGLEN YAMILETH TOVAR PUENTE, la cual riela en los folios 131 al 153 ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto, siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte actora, por el principio de alteralidad de la prueba, en tal sentido observa, que el medio probatorio en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medio probatorio resulta violatorio del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.
6). Marcados con las letras “B” Boleta de Notificación efectuada a CORPOSALUD el día 11-02-2011, la cual rielan en el folio 120, de la pieza de anexos de pruebas, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7). Marcados con las letras “C”, Acta de Tribunales de fecha 29-06-2011, celebrada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual rielan en el folio 121, de la pieza de anexos de pruebas, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1.- En cuanto a la información requerida a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, se observa que consta a los folios 178 al 179 del expediente, Circular N° SIB-DSB-CJ-PA-38254, de fecha 07 de Noviembre de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual informa a este Juzgado, que la ciudadana Miglen Yamileth Pildain González, posee una Cuenta Corriente (Clásica), así como los deposititos realizados por la entidad de trabajo CORPOSALUD ARAGUA, desde el mes de Marzo de 2010 hasta el mes de Diciembre de 2010, por concepto de abono a nomina. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En cuanto al punto controvertido, referente a la fecha de ingresó de la actora a la entidad de trabajo, la cual señala en su escrito libelar que ingresó en fecha 01 de Julio de 2003, mediante contrato verbal con el cargo de Profesional I, alegando la parte demandada en su contestación que fue a partir de 01 de Septiembre de 2008, que comienza a prestar servicios como personal contratado, hasta el día 30 de noviembre de 2010, que culminó la relación por vencimiento del contrato.
Ahora bien, realizada una revisión a las pruebas promovidas por las partes, observa este Juzgador que riela a los folios 33 al 226 del anexo de pruebas, recibos de pago de la demandante, así como constancia de trabajo que rielan a los folios 279 al 282, emanadas de la entidad de trabajo, las cuales no fueron impugnadas por la representación judicial, donde establecen que la fecha de ingreso de la ciudadana MIGLEN TOVAR, identificada en autos, es a partir del 01 de Julio de 2003, con el cargo de Profesional I, por lo que en consecuencia este Juzgador precisa que la fecha de ingreso de la demandante es a partir del 01 de Julio de 2003. Así se decide.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.
En tal sentido, se condena al accionado a cancelar a los actores, las cantidades que a continuación se discriminan:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 467 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 07 años y 04 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2003 891,00 29,70 4,95 0,57 35,22 5 176,10
Diciembre 2003 891,00 29,70 4,95 0,57 35,22 5 176,10
Enero 2004 891,00 29,70 4,95 0,57 35,22 5 176,10
Febrero 2004 891,00 29,70 4,95 0,57 35,22 5 176,10
Marzo 2004 891,00 29,70 4,95 0,57 35,22 5 176,10
Abril 2004 891,00 29,70 4,95 0,57 35,22 5 176,10
Mayo 2004 891,00 29,70 4,95 0,57 35,22 5 176,10
Junio 2004 891,00 29,70 4,95 0,57 35,22 5 176,10
Julio 2004 891,00 29,70 4,95 0,57 35,22 5 176,10
TOTALES 45 1.584,90
1.584,90
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2004 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
Septiembre 2004 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
Octubre 2004 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
Noviembre 2004 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
Diciembre 2004 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
Enero 2005 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
Febrero 2005 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
Marzo 2005 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
Abril 2005 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
Mayo 2005 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
Junio 2005 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
Julio 2005 891,00 29,70 4,95 0,66 35,31 5 176,55
TOTALES 60 2.118,60
Días Adicionales 2 70,62
2.189,22
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2005 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
Septiembre 2005 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
Octubre 2005 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
Noviembre 2005 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
Diciembre 2005 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
Enero 2006 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
Febrero 2006 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
Marzo 2006 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
Abril 2006 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
Mayo 2006 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
Junio 2006 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
Julio 2006 891,00 29,70 4,95 0,74 35,39 5 176,95
TOTALES 60 2.123,40
Días Adicionales 4 141,56
2.264,96
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2006 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
Septiembre 2006 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
Octubre 2006 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
Noviembre 2006 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
Diciembre 2006 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
Enero 2007 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
Febrero 2007 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
Marzo 2007 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
Abril 2007 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
Mayo 2007 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
Junio 2007 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
Julio 2007 891,00 29,70 4,95 0,82 35,47 5 177,35
TOTALES 60 2.128,20
Días Adicionales 6 212,82
2.341,02
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2007 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
Septiembre 2007 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
Octubre 2007 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
Noviembre 2007 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
Diciembre 2007 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
Enero 2008 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
Febrero 2008 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
Marzo 2008 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
Abril 2008 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
Mayo 2008 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
Junio 2008 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
Julio 2008 891,00 29,70 4,95 0,90 35,55 5 177,75
TOTALES 60 2.133,00
Días Adicionales 8 284,40
2.417,40
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2008 891,00 29,70 4,95 0,99 35,64 5 178,20
Septiembre 2008 891,00 29,70 4,95 0,99 35,64 5 178,20
Octubre 2008 1.483,00 49,43 8,23 1,64 59,30 5 296,50
Noviembre 2008 1.483,00 49,43 8,23 1,64 59,30 5 296,50
Diciembre 2008 1.483,00 49,43 8,23 1,64 59,30 5 296,50
Enero 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,64 59,30 5 296,50
Febrero 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,64 59,30 5 296,50
Marzo 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,64 59,30 5 296,50
Abril 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,64 59,30 5 296,50
Mayo 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,64 59,30 5 296,50
Junio 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,64 59,30 5 296,50
Julio 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,64 59,30 5 296,50
TOTALES 60 3.321,40
Días Adicionales 10 593,00
3.914,40
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
Septiembre 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
Octubre 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
Noviembre 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
Diciembre 2009 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
Enero 2010 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
Febrero 2010 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
Marzo 2010 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
Abril 2010 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
Mayo 2010 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
Junio 2010 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
Julio 2010 1.483,00 49,43 8,23 1,78 59,44 5 297,20
TOTALES 60 3.566,40
Días Adicionales 12 713,28
4.279,68
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2010 1.483,00 49,43 8,23 1,92 59,58 5 297,90
Septiembre 2010 1.483,00 49,43 8,23 1,92 59,58 5 297,90
Octubre 2010 1.483,00 49,43 8,23 1,92 59,58 5 297,90
Noviembre 2010 1.483,00 49,43 8,23 1,92 59,58 5 297,90
TOTALES 20 1.191,60
1.191,60
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.183,18); y así se establece.-
SEGUNDO: Vacaciones fraccionadas: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2010, observando este Tribunal que la parte demandada no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2010, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
VACACIONES FRACCIONADAS
Año 2010 fracción: 7,00 días X 49,43= Bs. 346,01
Total: Bs. 346,01
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 346,01); y así se establece.-
TERCERO: Utilidades fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, la fracción del año 2010, observando este Tribunal que la parte demandada no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción 2010, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades, de conformidad con la Ley Sustantiva Laboral vigente:
Año 2010 fracción: 20 días X 49,43= Bs.988,60
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 988,60); y así se establece.-
CUARTO: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente por el Presidente de la entidad de trabajo, ciudadano CARLOS MENDOZA, el 30 de Noviembre de 2010. En este sentido corresponde siempre al demandado la prueba de las causas del despido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda el demandado negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido despidida, alegando: […] «que hubo una culminación de contrato, aunado al hecho, que la demandante no ejerció por la vía administrativa acción algún, es decir, procedimiento de Reenganche que lograra afirmar su pretensión, al contrario solicito ante esa instancia Reclamo por Pago de Prestaciones Sociales» […].
En este caso, es propicio citar algunas normas jurídicas y el criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el presente punto controvertido, en este sentido establece el artículo 35 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
«Artículo 35: La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes».
De acuerdo a lo expresado por el representante legal de la demandada y conforme al criterio jurisprudencial mencionado en la audiencia, sobre la prueba del despido injustificado alegado por el extrabajador; sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio del año 2006, en el caso Willians Sosa, contra Metalmecánlca Consolidada C. A. (METALCON) y C. A. Danaven (DANA) dejó establecido:
«En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleado (sic) siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por lo cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven». Subrayado del tribunal.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, la negación del despido no fue un rechazo que se agotó en sí mismo, presupuesto necesario de establecimiento de un hecho negativo absoluto, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador establecer que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado practicado por el demandado, por lo tanto procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
150 X 59,58= Bs. 8.937,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 X 59,58= Bs. 3.574,80
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DOCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.511,80); y así se establece.-
Por las razones antes expuestas, resultando un total de TREINTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.029,59), menos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.503,17), que la trabajadora reconoce haber recibió como anticipos de Prestaciones, por lo que en consecuencia se condenan a pagar a la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.526,42), de conformidad con el e por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de Prescripción alegada por la parte accionada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana MIGLEN YAMILETH TOVAR PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.117, contra la entidad de trabajo CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).- TERCERO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.526,42), por conceptos de de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 203° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
___________________
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
BETHSI RAMIREZ.
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