Maracay, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000009
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.701.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.299.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS MERCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 44, tomo 942-A, de fecha 04 de febrero de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAIN VELASQUEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.711.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 10 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.299, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.701.480, según consta en poder original que riela a los folios 06 y 07, del presente asunto, escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES en contra de la empresa Entidad de Trabajo ALIMENTOS MERCAL, C.A., cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.232.004,78 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió en fecha 16 de enero de 2014. En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declara la pérdida de estadía en derecho de la demandada, ordenando librar nueva notificación. En fecha VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas, dándose por concluida la Audiencia preliminar, y ordenándose agregar las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan del folio 56 al 61 del expediente, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada. En fecha 07 de noviembre de 2014, vencido el lapso de ley para que la demandada diera contestación a la demanda, se ordena la remisión del asunto para su distribución entre los Tribunales de Juicio.
Correspondiéndole conocer la presente causa a el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 17 de noviembre de 2014, se inhibió del conocimiento del presente asunto, la cual fuye declarada Con Lugar en fecha 02 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 09 de enero de 2015, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2015, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y del apoderado judicial de la parte accionada, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO 2015, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 06 de marzo del presente año, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, intentara el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.701.480, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS MERCAL, C.A.
Este Tribunal pasa a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial del demandante, en el escrito del libelo (folios 01 al 05 del presente asunto):

Que comenzó a prestar sus servicios como obrero, teniendo como fecha de ingreso el día 17 de diciembre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedido de manera injustificada, por lo que se amparo ante la Inspectoría del Trabajo, donde se llevo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado Con Lugar, negándose el patrono a cumplir con la orden de reenganche.
Que las funciones las desempeñaba en un horario de 07:00 pm hasta las 12:00 pm y de l:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, devengando los siguientes salarios: Año 2007: Bs. 614,7 mensual, año 2008: Bs. 799,20 mensual, año 2009: Bs. 967,5 mensual, año 2010: Bs. 1.223,89 mensual, año 2011: Bs. 1.548,21 mensual, año 2012: Bs. 2.047,48 mensual, año: 2013: Bs. 2.999,80 mensual.
Que en consecuencia ocurre a demandar:
Antigüedad por un año de servicio 45 días x 27,89 Bs 1.259,1Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional adeudado: Bs. 24.429,92.
Utilidades: Bs. 19.756,7.
Cesta ticket: Bs. 100.366.
Salarios Caídos: Bs. 86.223,06.
La indexación monetaria de los montos y cantidades requeridas de pago.
De conformidad con el artículo 1.279 del Código Civil, el patrono debe pagar a la morosidad en el pago de sus prestaciones sociales, debe responder por los gastos en el cobro de los conceptos reclamados.
Cuantía de la demanda: Bs. 232.004,78.
Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes con fundamento a los privilegios y prerrogativas de los que goza la accionada. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios generados a favor del ciudadano FRANKLIN PEREZ; aduciendo que fue objeto de un despido injustificado, y que no le han sido cancelados dichos beneficios laborales. Y así se decide.
Evidencia este Juzgador, que conforme consta en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 54 y 55, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la Entidad de Trabajo ALIMENTOS MERCAL, C.A., la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Al respecto, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que se seguida se transcribe:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Ahora bien, visto que el accionado es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que la ley le concede en el ámbito procesal a la República, no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia este Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y Así se decide.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello el actor tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado “1”, Original de Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Santiago Mariño, riela desde el folio 57 al folio 58 ambos inclusive, por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencia de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del demandante. Así se decide.
Marcado “2”, Comprobante de Egreso o Voucher de Pago, cursa en el folio 59, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “3”, Diligencia realizada en expediente administrativo, se constata al folio 60, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, a presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, el siguiente documento original:
- Comunicación de fecha 15-09-2008, consignada en copia simple cursante en el folio 61.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibe lo solicitado, por lo que este juzgador aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el contenido de dicha documental, y se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada, no promovió prueba alguna, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el hoy actor en los términos que más abajo se señalan.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, ni procedió a dar contestación a la demanda, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Nacional, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo antes señalado, se consideran contradichos en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, de los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa a pronunciarse este Tribunal respecto a la consideración del tiempo o periodo transcurrido, durante el procedimiento administrativo -a los efectos de la cuantificación de todos los conceptos laborales reclamados- por el cual el actor solicitó su calificación de despido y como consecuencia de ello, su reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, se verifica, de la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, balo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que estableció:

“…Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidro González, la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil
Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado propio)
Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.
Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”
Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente trascrito, el cual es vinculante para todos y cada uno de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela según lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Sentenciador precisa que, debe considerarse, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.
En tal sentido, se condena al accionado a cancelar a los actores, las cantidades que a continuación se discriminan:
PRIMERO: En relación al concepto de salarios caídos, la parte actora solicita el pago desde la fecha del despido el día 27 de noviembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, en razón de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 2011, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de la parte actora, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, ya que se verifica, que en la Inspectoría del Trabajo, hay unos periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el 25 de Noviembre de 2008 (fecha que se admitió la solicitud de reenganche), hasta el 19 de Julio de 2010 (fecha del avocamiento de la Inspectora del Trabajo), y desde 07 de Noviembre de 2011 (fecha en que la Inspectoría del Trabajo acuerda enviar el expediente administrativo a la fase de decisión) hasta el 22 de diciembre de 2011 (fecha de la publicación de la Providencia Administrativa), por lo que se constata que hubo un periodo de 636 días de inactividad, es decir, no hubo impulso procesal en tal periodo; en tal sentido al ser excluidos el periodo antes señalado se debe cancelar al actor el periodo comprendido desde el 24 de Noviembre de 2008 (fecha donde se inicia el procedimiento administrativo), lo cual totaliza la suma de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.297,68), por este concepto a razón de 837 días por el salario de Bs. 26,64 diario. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 45 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 11 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2008 799,20 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30
Mayo 2008 799,20 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30
Junio 2008 799,20 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30
Julio 2008 799,20 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30
Agosto 2008 799,20 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30
Septiembre 2008 799,20 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30
Octubre 2008 799,20 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30
Noviembre 2008 799,20 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30
TOTALES 40 1.130,40
Parágrafo 1° Art. 108
LOT 5 141,30
1.271,70

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.271,70); y así se establece.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2008 al 2012, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

AÑOS DIAS SALARIO
NORMAL TOTAL
2008-2009 24 26,64 639,36
2009-2010 26 26,64 692,64
2010-2011 28 26,64 745,92
2011-2012 30 26,64 799,20
Fracción 2012 18,66 26,64 497,10

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.374,22); y así se establece.
CUARTO: Utilidades vencidas y fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2008 al 2012, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

AÑOS DIAS SALARIO
NORMAL TOTAL
2008 15 26,64 399,60
2009 15 26,64 399,60
2010 15 26,64 399,60
2011 15 26,64 399,60
2012 15 26,64 399,60

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.998,00); y así se establece.
QUINTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama la suma de CIEN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.366,00), por dicho concepto, desde el año 2008 hasta el año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, calculado con base al cero como veinticinco unidades tributarias 0,25 U.T, a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.387,50); y así se establece.
Total adeudado al ciudadano FRANKLIN PEREZ, la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 60.329,10); Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por diferencia de beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 06 de Noviembre de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
La corrección monetaria sobre los conceptos condenados anteriormente, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS, intentara el ciudadano FRANKLIN EDUARDO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.701.480, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS MERCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 44, tomo 942-A, de fecha 04 de febrero de 2000. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.387,50), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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BETHSI RAMIREZ