Maracay, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : DP11-L-2014-000385
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.468.367.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.939.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el Nro. 42, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BRIGIDO A. GONZALEZ MARTI, ZARAY E., CASTELLANOS y NUVIA DEL C. PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.839, 62.923 y 128.376, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ITER PROCESAL

En fecha 29 de Abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO FRANCO contra Entidad de Trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 156.957,11.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda el 07 de Mayo de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada, y una vez cumplida, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 18/06/2014, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 26 de Septiembre de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 01 de Octubre de 2014 (folios 56 al 67 del presente asunto). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue diferida en fechas 08 de Enero de 2015 y 26 de Febrero de 2015, en virtud de la comparecencia de la parte actora sin la asistencia jurídica debida, teniendo lugar el 04 de Marzo de 2015, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se culminó la evacuación de pruebas de las partes, y el Tribunal tomó un receso de sesenta (60) minutos para dictar el fallo oral, que fue proferido como sigue: “(omissis) valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-19.468.367, en contra de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 25); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
Que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada, el día 14 de Noviembre del año 2015.
Que devengaba un salario variable, el para el momento del despido lo mantuvo en nueve mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 9600,00).
Que desempeñaba el cargo de Montador, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m hasta las 6:00 p.m y los sábados de 7:00 a.m a 1:00 p.m.
Que laboraba en la obra del Complejo habitacional BAEL.
Que laboro para la demandada hasta el 07 de Abril de 2014, día en que fue despedido sin razón alguna.
Que la demandada se niega a pagar conforme a derecho y la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la construcción (CCTIC 2013-2015).
Que para el momento de la culminación de la relación laboral tenía una antigüedad Un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.
Que la demandada realizo un pago incorrecto, ya que los mismos debieron ser calculados conforme a la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la construcción (CCTIC 2013-2015).
Que demanda por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso y penalización.
Que la demandada le cancelo el monto de OCHENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80.117, 48) y lo que realmente le corresponde DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 237.074,59).
Que la diferencia es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 156.957,11).
Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.
PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folios 56 al 67) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:
HECHOS QUE ADMITE:
Que la relación laboral inicio el 14 de Noviembre de 2012 y culmino el 07 de Abril de 2014.
Que cancelo oportunamente las prestaciones sociales.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Que el salario sea el señalado por el accionante.
Que es improcedente que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs. 49.474,29 por concepto de prestación o garantía de antigüedad, por cuanto ya le fue cancelado oportunamente dicho concepto.
Que es improcedente que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs. 58.415,73 por concepto de vacaciones, por cuanto ya le fue cancelado oportunamente dicho concepto, así como que el accionante no índico los lapsos que pretende le sean cancelados, ni determino la base del cálculo utilizada.
Que es improcedente que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs. 73.000,34 por concepto de utilidades, por cuanto ya le fue cancelado oportunamente dicho concepto, así como que el accionante no índico los lapsos que pretende le sean cancelados, ni determino la base del cálculo utilizada.
Que es improcedente que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs. 30.921,43, por concepto de preaviso, por cuanto la accionada no incurrió en despido injustificado alguno.
Que es improcedente que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs. 20.614,29, por concepto de penalización, por cuanto no determino la base cálculo utilizado, ni el basamento legal que indique la procedencia de tal concepto, así como la normativa legal que obligue a la accionada a la cancelación de tal concepto.
Que es improcedente que el demandante sea acreedor alguno de la cantidad de Bs. 4.648,52 por concepto de intereses, por cuanto ya le fue cancelado oportunamente dicho concepto.
Que sea condenada al pago de Bs. 156.957,11 como monto de la demanda, por improcedente, por cuanto el accionante no es acreedor del pago de la diferencia de los beneficios que alega en su libelo.
Solicita que los conceptos demandados sean declarados Sin Lugar en la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata este Juzgador de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte actora alega que habiéndose cancelado las prestaciones sociales, al efectuar el cálculo de las mismas, la accionada lo hizo de forma incorrecta, en razón de lo cual existe una diferencia, siendo este el motivo de su demanda. Por otra parte, alega la accionada que no adeuda la cantidad pretendida por la accionante en su libelo de demanda, por cuanto canceló correcta y oportunamente los mismos. En razón de ello, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre el salario y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.-
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que corresponde a la demostrar que canceló correctamente los conceptos demandados. Así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que las partes consignaron pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron y admitieron las siguientes documentales:
.- Recibo de Pago emanado por la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCION, S.A., de fecha 06-01-2014, a favor del ciudadano JOHAN PACHECO, el cual riela en el folio 33, del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO: Se verifica que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en virtud que no es un medio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se establece.-
DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron y admitieron las siguientes documentales:
.- Marcado con el numero “01”, Liquidación de Prestaciones Sociales y copia de cheque por la cantidad de Bs. 35.743,19, suscrito por el ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO FRANCO titular de la cédula de identidad N° V-19.468.367, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela en los folios 38 al 40 ambos inclusive, del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Marcado con el número “02”, Recibo de Cancelación de Utilidades, correspondiente al año 2013, por la cantidad de Bs. 25.276,75, suscrito por el ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO FRANCO titular de la cédula de identidad N° V-19.468.367, el cual riela en el folio 41, del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Marcado con el número “03”, Recibo de Cancelación de Utilidades, correspondiente al año 2012, por la cantidad de Bs. 3.922,75, suscrito por el ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO FRANCO titular de la cédula de identidad N° V-19.468.367, el cual riela en el folio 42, del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado con el numero “04”, Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 23-05-2013, por la cantidad de Bs. 4.200,00, suscrito por el ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO FRANCO titular de la cédula de identidad N° V-19.468.367, constante de cuatro (04) folios útiles, el cual riela en los folios 43 al 46 ambos inclusive, del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado con el numero “05”, Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 08-04-2013, por la cantidad de Bs. 5.000,00, suscrito por el ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO FRANCO titular de la cédula de identidad N° V-19.468.367, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela en los folios 47 al 49, del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado con el numero “06”, cancelación de Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.128,62, suscrito por el ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO FRANCO titular de la cédula de identidad N° V-19.468.367, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela en los folios 50 y 51 ambos inclusive, del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado con el numero “07”, Préstamo con Garantía sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 11.451,70, suscrito por el ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO FRANCO titular de la cédula de identidad N° V-19.468.367, constante de tres (03) folios útiles, la cual riela en los folios 52 al 54 ambos inclusive, del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Consigna marcado con el numero “08”, Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal, suscrito por el ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO FRANCO titular de la cédula de identidad N° V-19.468.367, el cual riela en el folio 55, del presente asunto. Observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
En cuanto a lo referente al Salario, la parte actora señala en su escrito libelar que devengó un salario variable por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.620,00), alegando la parte accionada en su escrito de contestación, que el demandante devengó como último salario el establecido en el tabulador de salarios que forma parte de la Convención Colectiva de la Construcción, es decir, la suma de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.076,90), para un diario de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 169,23).-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso la parte demandada niega que el actor percibiera un salario de Bs. 9.620,00, alegando que percibía como salario lo establecido en el tabulador de salarios que forma parte de la Convención Colectiva de la Construcción, con lo cual, el demandado en este proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, pues es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.-
En tal sentido, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar el salario que efectivamente correspondía al actor devengar durante la relación laboral así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, observándose igualmente que la parte demandada sostuvo durante el decurso del proceso que de los recibos de pago se vislumbraba el verdadero salario percibido por el trabajador, el cual estaba conforme al tabulador de salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, para el cargo desempeñado por el demandante, hecho este que constituyó u hecho nuevo traído a los autos por la demandada que era su carga demostrar en el controvertido. En este sentido, advierte este Juzgado de los elementos probatorios aportados a los autos y debidamente valorados por este Tribunal, que la parte demandada, logró demostrar que el actor devengó como salario el establecido en el tabulador de salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, es decir, el salario diario de Bs. 169,23, en consecuencia, debe tenerse como cierto el último salario alegado por la demandada en el contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prestación de antigüedad:
De la revisión exhaustiva de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, concretamente la que riela desde el folio 38 al 40 de la pieza principal del expediente, se concluye que la demandada canceló tal beneficio considerando el tiempo de antigüedad del actor, es decir, canceló la prestación de antigüedad en base a la siguiente fecha de ingreso y egreso:
Ciudadano JOHAN PACHECO, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 14 de Noviembre de 2012 y egresó en fecha 07 de Abril de 2014, para un tiempo de Un (1) año y Cuatro (4) meses.
Igualmente la demandada consideró en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, la respectiva incidencia de utilidades, bono vacacional (cláusula 47 de la Convención Colectiva), así como las incidencias. La demandada dio cumplimiento a lo previsto en la clausula 47 de la mencionada Convención Colectiva, ya que al actor le correspondía el pago de 06 días de salario integral por cada mes de servicios. Por lo cual resulta forzoso declarar que nada adeuda la demandada por tal concepto. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de Vacaciones Fraccionadas:
De la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, promovida por la parte accionada, que riela desde el folio 38 al 40 de la pieza principal del expediente, consta el pago al actor de tal beneficio correspondientes al periodo 2012-2013 y la fracción del año 2014, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para dichos años que prevé que los trabajadores de la demandada tendrán derecho al pago de 80 días por cada año laborado, correspondiéndole al actor la cancelación de 33, 35 días por la fracción de cinco (5) meses de servicio, de conformidad con la clausula supra señalada..
En cuanto al salario base de cálculo de tal concepto, se observa que la demandada canceló el beneficio en base al respectivo salario normal. Es decir, la demandada dio cumplimiento a la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que las vacaciones se cancelan en base al salario normal (no integral). Por tales razones, nada adeude la demandada por bono vacacional a las actoras. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de utilidades Fraccionadas:
La parte actora reclama en su escrito libelar, la suma de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 73.000,34), correspondientes a 141,65 días a salario integral.
Ahora bien, de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante, concretamente la que riela desde el folio 38 al 40 de la pieza principal del expediente, ha quedado establecido en autos que la demandada canceló al accionante tal beneficio desde el año 2012, 2013 y la fracción del año 2014, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, correspondiéndole a los trabajadores el pago de 100 días por cada año laborado o fracción.
El pago de las utilidades al actor se realizó en base al salario normal (no integral), es decir, la demandada dio cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008. Por las razones expuestas, nada adeuda al respecto la demandada a la actora por este concepto. ASI SE DECLARA.
En relación al reclamo por concepto de Preaviso, la parte accionante solicita el pago de la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.921,43), como consecuencia del despido que fue objeto por la demandada, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción.
En tal sentido, la parte accionada en su contestación de la demanda, negó pura y simplemente que haya sido despedido el trabajador y que sea condenada al pago de dicho concepto.
Ahora bien, siendo un punto controvertido la terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que el demandante para el momento de la finalización de la relación de servicio, gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, debía acudir el actor ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su despido, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
De la revisión exhaustiva del expediente, advierte el Juzgado que no cursa medio de prueba que demuestre que el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su despido injustificado -07 de Abril de 2014-, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente su reenganche y pago de salarios caídos.
En consecuencia, siendo que la relación de trabajo terminó el 07 de Abril de 2014, y el actor amparado por inamovilidad laboral, no interpuso en sede administrativa su solicitud de reenganche, en los términos previstos conforme el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
En cuanto al concepto de Penalización, reclamado por la parte actora en su escrito libelar, por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.614,29), como consecuencia del despido que fue objeto por la demandada, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción.
En tal sentido, la parte accionada en su contestación de la demanda, negó pura y simplemente que haya sido despedido el trabajador y que sea condenada al pago de dicho concepto.
De la revisión exhaustiva del expediente, advierte el Juzgado que no cursa medio de prueba que demuestre que el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su despido injustificado -07 de Abril de 2014-, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente su reenganche y pago de salarios caídos.
En consecuencia, siendo que la relación de trabajo terminó el 07 de Abril de 2014, y el actor amparado por inamovilidad laboral, no interpuso en sede administrativa su solicitud de reenganche, en los términos previstos conforme el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JOHAN FRANCO PACHECO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-19.468.367, en contra de la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
_____________________________
JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
MILENE BRICEÑO.