Maracay, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-000479

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.800.216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YELITZA DE LAS NIEVES OCHOA CALANCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.031.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ RAFI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Aragua, bajo el Nro. 58, Tomo 183.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAYA RAMIREZ y ERNESTO LA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 61.142 y 142.831 y respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificado, contra la Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ RAFI, C. A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 97.096,50.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 05 de junio de 2014, previa subsanación, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su Propietario, ciudadano RAFAEL ERNESTO PULIDO. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 30 de julio de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 07 de noviembre de 2014, vista la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó agregar las pruebas respectivas.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 21 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual la Jueza a cargo del referido juzgado se inhibió de conocer la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien dicto sentencia en fecha 14 de enero de 2014, declarando Con Lugar la Inhibición planteada, ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio.
En fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibe el e4xpediente, y en fecha 28 de enero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, donde la parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2015 A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha 17 de marzo del presente año, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.800.216, en contra de la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ RAFI, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Como punto previo a los fines de que no se declare la prescripción de la acción, señala que cursó por ante este Circuito Judicial demanda signada con el Nro. DP11-L-2012-000673, la cual fue declarada desistida y en fecha 23 de mayo de 2013, se ordenó el cierre y archivo del expediente; por lo que se intentó nuevamente la presente acción.
Que inició su relación laboral con la demandada en fecha 01 de enero de 2007, devengando un salario promedio de Bs. 3.500,00 mensual, siendo despedido sin justa causa en fecha 09 de noviembre de 2010, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, dándose apertura al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 31 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando al patrono el reenganche inmediato y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido.
Que en fecha 06 de julio de 2011, se traslado el funcionario de la Inspectoría para la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, manifestando el patrono en acta su voluntad de no reenganchar al trabajador y no pagar los salarios caídos y demás beneficios laborales al trabajador, dando lugar al procedimiento de multa.
Que por lo antes expuesto, solicita el pago de sus prestaciones sociales, por lo que demanda:
Prestación de Antigüedad acumulada: Bs. 27.553,82.
Intereses sobre Prestaciones Acumuladas: Bs. 6.844,49.
Indemnización por Antigüedad: Bs. 12.833,33.
Preaviso: Bs. 3.500,00.
Indemnización de Preaviso: Bs. 14.000,00.
Utilidades fraccionadas: Bs. 1.604,17.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.925,00.
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.069,02.
Total: Bs. 69.329,83.
Salarios Caídos: Bs. 27.766,67.
TOTAL GENERAL A PAGAR: Bs. 97.096,49.
Asimismo, solicita la expresa condenatoria de las costas y costos del proceso, prudencialmente calculadas en un 30% del total de lo demandado, incluyendo sus honorarios profesionales como abogado.
Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en fecha 07 de noviembre de 2014 (vid. folio 69 y 70), lo que conlleva a la admisión relativa de los hechos. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, este sentenciador trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:
“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)”
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fuere alegada por el accionante en su libelo, fue o no desvirtuado por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
Sin marcar, Copias certificadas expediente N° DP11-L-2012-000673, corren insertas del folio 74 al 85, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Sin marcar, Registro del Asegurado (Forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero. Cursa en el folio 88. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora se opone a la misma, por cuanto arroja una información falsa con respecto a la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Sin marcar, Cuenta Individual del Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida a través de Internet. Riela en el folio 89. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora se opone a la misma, por cuanto arroja una información falsa con respecto a la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: JOSE ANTONIO PEREZ PEREZ y MARIANELA DEL VALLE AGUILERA TRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.739.898 y V-16.684.130 respectivamente, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordeno librar oficio al DIRECTOR DE CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, ubicado en Av. Ayacucho, Edificio Capervi, PB, Maracay, Estado Aragua, a fin de que informe lo siguiente:

- Fecha de ingreso y salario devengado del asegurado: ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.800.216.
- Informe la cantidad de trabajadores asegurados o activos que existían o laboraban para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respecto a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ RAFI, C.A.
Corre inserto al folio 116 del expediente Oficio Nº 000093/2015 de fecha 03 de febrero de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante el cual informan a este tribunal, lo siguiente:

“En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que el Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad No. 6.800.215, se encuentra con status Activo de la Empresa AUTOMOTRIZ RAFI I, C.A. con fecha de ingreso a la misma del 17/05/2010 y un salario semanal de Bs. 1.128,26.
En cuanto a la cantidad de trabajadores Activos para los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, le indico que dicha información se actualiza cada vez que la empresa Ingresa o Retira un trabajador y la misma no quedaba grabada en nuestro sistema, sin embargo le anexo copia del listado de trabajadores Activos a la presente fecha, bajada de nuestra página web.”

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora se opone a la misma, señalando que para dicha fecha ya el trabajador había sido retirado de la empresa. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los hoy actores en los términos que más abajo se señalan.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
La parte demandada no compareció en fecha 07 de noviembre de 2014 al acto prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó establecido en el acta levantada a tales efectos, que ordenaba agregar en ese acto el material probatorio promovido por las partes en la audiencia inicial y remitir el asunto al juzgado de juicio a los fines de su admisión y evacuación. Asimismo, se evidencia que el demandado no compareció a la audiencia de juicio celebrada por ante este Juzgado.
Al no comparecer el demandado al llamado para la prolongación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, se presumirá la admisión de los hechos; pero tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de lo peticionado. De manera que, si al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero haber promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación, reviste un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, o desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario, demostrando en la audiencia de juicio el pago de lo condenado, o que su pretensión es contraria a derecho. Y así se establece.
Consumado entonces el análisis del material probatorio de autos, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por la actora, conjuntamente con los hechos admitidos por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, recae sobre la demandada la carga de demostrar la improcedencia de lo demandado; a excepción de los conceptos extraordinarios, cuya carga debe ser asumida por la propia accionante, según se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República y así se deja establecido. Así se establece.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, efectuado un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y siendo verificado que la misma no es contraria a derecho, aunado al hecho de que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora, por el contrario, reconoció en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto la existencia de la prestación de servicio entre ambas partes, aunado al hecho que consta en autos, Providencia Administrativa que ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de despido el día 09 de noviembre de 2010, siendo esta la fecha alegada por la actora en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto la trabajadora hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, ordenando el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, advirtiéndose que no consta de ningún modo, prueba alguna evidencia que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, fue intentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se establece.
En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.
PRIMERO: En relación al concepto de salarios caídos, la parte actora solicita el pago desde el mes de Noviembre de 2010 hasta el mes de Julio de 2011, en razón de la providencia administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2011, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de la parte actora, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, ya que se verifica, que en la Inspectoría del Trabajo, hay unos periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el 10 de Diciembre de 2010 (fecha del avocamiento de la Inspectora del Trabajo), folio 48 del anexo de pruebas, hasta el 16 de Mayo de 2011 (fecha de recibo de los carteles de notificación a la demandada), folio 48 del anexo de pruebas, por lo que se constata que hubo un periodo de 04 meses y 06 días de inactividad, es decir, no hubo impulso procesal en tal periodo; en tal sentido al ser excluidos el periodo antes señalado se debe cancelar al actor el periodo comprendido desde el 09 de Noviembre de 2010 (fecha donde se inicia el procedimiento administrativo), lo cual totaliza la suma de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.767,06), por este concepto a razón de 118 días por el salario de Bs. 116,67 diario. Así se decide.-
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
SEGUNDO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 231 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 03 años y 10 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2007 1.287.69 42,92 1.78 0,83 45.53 5 227.65
Junio 2007 1.287.69 42,92 1.78 0,83 45.53 5 227.65
Julio 2007 1.287.69 42,92 1.78 0,83 45.53 5 227.65
Agosto 2007 1.287.69 42,92 1.78 0,83 45.53 5 227.65
Septiembre 2007 1.518.53 50.61 2,10 0,98 53,69 5 268,45
Octubre 2007 1.518.53 50.61 2,10 0,98 53,69 5 268,45
Noviembre 2007 1.518.53 50.61 2,10 0,98 53,69 5 268,45
Diciembre 2007 1.518.53 50.61 2,10 0,98 53,69 5 268,45
Enero 2008 0,98 53,69 5 268,45
TOTALES 45 2.252,85

2.252,85

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2008 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Marzo 2008 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Abril 2008 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Mayo 2008 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Junio 2008 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Julio 2008 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Agosto 2008 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Septiembre 2008 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Octubre 2008 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Noviembre 2008 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Diciembre 2008 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Enero 2009 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
TOTALES 60 3.238,20
Días Adicionales 2 107,94
3.346,14

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2009 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Marzo 2009 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Abril 2009 1.518.53 50.61 2,10 1.26 53,97 5 269,85
Mayo 2009 2.171.50 72.38 3.01 1.80 77,19 5 385,95
Junio 2009 2.171.50 72.38 3.01 1.80 77,19 5 385,95
Julio 2009 2.171.50 72.38 3.01 1.80 77,19 5 385,95
Agosto 2009 2.171.50 72.38 3.01 1.80 77,19 5 385,95
Septiembre 2009 2.368.93 78,96 3.29 1.97 84,22 5 421,10
Octubre 2009 2.368.93 78,96 3.29 1.97 84,22 5 421,10
Noviembre 2009 2.368.93 78,96 3.29 1.97 84,22 5 421,10
Diciembre 2009 2.368.93 78,96 3.29 1.97 84,22 5 421,10
Enero 2010 2.368.93 78,96 3.29 1.97 84,22 5 421,10
TOTALES 60 4.458,85
Días Adicionales 4 336,88
4.795,73

ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 2010 2.368.93 78,96 3.29 2.19 84,44 5 422,20
Marzo 2010 2.368.93 78,96 3.29 2.19 84,44 5 422,20
Abril 2010 2.368.93 78,96 3.29 2.19 84,44 5 422,20
Mayo 2010 2.628,70 87,62 3.65 2.43 93,70 5 468,50
Junio 2010 2.628,70 87,62 3.65 2.43 93,70 5 468,50
Julio 2010 2.628,70 87,62 3.65 2.43 93,70 5 468,50
Agosto 2010 2.628,70 87,62 3.65 2.43 93,70 5 468,50
Septiembre 2010 3.500,00 116,66 4,86 3,24 124,76 5 623,80
Octubre 2010 3.500,00 116,66 4,86 3,24 124,76 5 623,80
Noviembre 2010 3.500,00 116,66 4,86 3,24 124,76 5 623,80
TOTALES 50 5.012,00
Parágrafo 1° Art. 108
LOT 10 1.247,60
6.259,60

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.654,32); y así se establece.-
TERCERO: Utilidades fraccionadas: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2010, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción reclamada, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO 2010 FRACCION: 12,5 días X Bs. 116,66= Bs. 1.458,25
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.458,25); y así se establece.-
CUARTO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar la fracción del año 2010, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a la fracción reclamada, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a las accionadas las siguientes cantidades:
AÑO 2010 FRACCION: 23,33 días X Bs. 116,66= Bs. 2.721,67
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.721,67); y así se establece.-
QUINTO: Preaviso: En la oportunidad del petitorio el accionante solicitó el pago del preaviso conforme a lo señalado en el artículo 104 de la LOT y las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Del examen de dicha solicitud, este tribunal debe formular la siguiente observación: La Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 1.370 de fecha 02 de Noviembre del año 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, reiterada en Sentencia Nro. 317 de fecha 22-04 2005 por el magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha fijado criterio respecto a la pretensión de los accionantes en reclamar el preaviso del articulo 104 conjuntamente con las indemnizaciones previstas en el artículo 125, y 125.2 eiusdem, así:
“…omissis…en el presente caso, alega la parte recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción por parte de la recurrida de los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al condenar a la empresa demandada al pago del preaviso conjuntamente con esa misma indemnización consagrada en el articulo 125 eiusdem, lo cual es contradictorio. Así mismo alega la infracción del artículo 225 de la LOT, al condenar por concepto de vacaciones anuales y la fracción, cuando transcurrió ni siquiera un mes---omissis…. En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega la recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la LOT al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de la sentencia…omissis…por tanto siendo aplicable el preaviso, -articulo 104 de la LOT- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y despido injustificado, -articulo 125 ibídem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el articulo 125 ibídem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la LOT..Omissis…”

En el presente asunto, el accionante pretende el pago doble del preaviso, por lo que en acatamiento a la doctrina precitada, este Tribunal debe declarar improcedente el pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto al punto controvertido referente a la causa de terminación de la relación de trabajo, alegó el demandante que fue despedido injustificadamente por el representante legal de la empresa, dictando la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2011, Providencia Administrativa ordenando el Reenganche y pago de los salarios caídos a favor del demandante, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador establecer que la terminación de la relación de trabajo se debió al despido injustificado practicado por el demandado, por lo tanto procedente la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido
120 X 124,76= Bs. 14.971,20
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
60 X 124,76= Bs. 7.485,60
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.456,80); y así se establece.-
En consecuencia, de conformidad a lo anteriormente expuesto, este tribunal condena la Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ RAFI, C.A. a pagar a favor del ciudadano JOSE LUIS LEO RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 57.058,10) por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ se Decide.-.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JOSE LUIS LEO RODRIGUEZ, supra identificado, en contra de la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ RAFI, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 57.058,10), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

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BETHSI RAMIREZ