Maracay, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : DP11-L-2013-001346
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX ORLANDO GONZALEZ, cédula de identidad N° V-9.437.717.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ESPERANZA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.304.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 06 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FELIX ORLANDO GONZALEZ, antes identificado, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por motivo de PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 117.000,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 06 de diciembre de 2013, previa subsanación, cuando se ordenó la notificación de la demandada. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 06 de agosto de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la solo comparecencia de la parte demandada, por lo que se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.
En fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora apelo de la referida sentencia, por lo que se remitió el presente expediente para su distribución entre los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, siendo recibido en fecha 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el cual en fecha 01 de octubre de 2014 declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, se revoca la anterior decisión y se ordenó reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto.
En fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado Decimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, recibe nuevamente el expediente fijando para el día 04 de noviembre de 2014 la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto. En fecha 04 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar cuando se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, los por lo que se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, una vez vencido el lapso para dar contestación a la demanda, en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada. En fecha 15 de diciembre de 2014, vencido el lapso de ley para que la demandada diera contestación a la demanda, se ordena la remisión del asunto para su distribución entre los Tribunales de Juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 12 de enero de 2015. En fecha 15 de enero de 2015, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2015, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2015, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha 25 de febrero del presente año, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS, intentara el ciudadano FELIX ORLANDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.437.717, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 25 de abril de 1994, desempeñándose en el cargo de Obrero (ayudante de albañil) cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00am a 03:00pm.
Que en fecha 20 de diciembre de 2010, fue despedido injustificadamente por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos.
Que en fecha 06 de enero de 2011, se amparó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Estado Aragua, por reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 18 de julio de 2012, se dio por notificado de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa donde se declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 21 de enero de 2013 se realizó el reenganche forzoso.
Que desde el 21 de enero de 2013 fue reenganchado, por lo que actualmente está activo.
Que en fecha 28 de mayo de 2013, interpuso procedimiento de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, por pago de salarios caídos y demás deudas pendientes como son vacaciones, utilidades, bono de alimentación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y habiendo transcurrido los lapsos legales para las partes intervinientes, en fecha 09 de septiembre de 2013, la Inspectora del Trabajo emitió auto que contiene Providencia Administrativa, donde en el Punto Único se acordó instar a la parte reclamante a interponer la presente reclamación por ante los tribunales jurisdiccionales competentes, por lo que acude a demandar, lo siguiente:
Que para el momento del despido 20/12/2010 tenía un salario diario de Bs. 48,00 y semanal de Bs. 336,00 y un sueldo mensual de Bs. 1.344,00.
Total adeudado por 2 semanas de diciembre 2010 y otra de enero 2011: Bs. 662,00.
Que para el año 2011 de enero a mayo su salario semanal debió ser de: Bs. 504,37 y desde junio hasta diciembre de 2011 su salario mensual debió ser de Bs. 506,87, esto debido a que la alcaldía aumento sus salarios para dar cumplimientos a los Decretos de Sueldos y Salarios que anualmente ha hecho el gobierno nacional y lo hizo efectivo en dos partes.
Adeudado en salarios año 2011: Bs. 24.279,55.
Salarios caídos año 2012: Bs. 24.569,40 más tres semanas del mes de enero 2013 a razón de Bs. 521,08 semanal y un diario de Bs. 74,44 para la fecha efectiva del reenganche forzoso. Adeudado 2012 y parte de 2013: Bs. 26.32, 64.
Que sumado Bs. 662,00 + Bs. 24.279,55 + 26.132,64 resulta la suma de: Bs. 51.074,19 en salario caídos (dos semanas del año 2010, todo los del año 2011 todo del año 2012 y dos semanas de enero 2013.
Que aunque ya está activo desde el 21/01/2013 la demanda le adeuda las vacaciones no disfrutadas ni canceladas años 2011 y 2012, por el monto de Bs. 11.262,42 más el bono vacacional año 2011 Bs. 120,00 para un total de Bs. 11.382,42.
Que para el año 2012 resulta una suma de Bs. 11.544,19 más el bono vacacional año 2012 de Bs. 160,00, para un total de Bs. 11.704,19 a pagarle en vacaciones no disfrutadas por su persona ni canceladas por la empresa durante el año 2012.
Para un total de Bs. 23.086,61 vacaciones años 2011 y 2012.
Adeudado por Utilidades año 2011, Bs. 12.195,50.
Adeudado por Utilidades año 2012, Bs. 12.341,25.
Total adeudado utilidades años 2011 y 2012, Bs. 24.536,75.
Que sumado todos los montos anteriores (salarios caídos, vacaciones e utilidades), arroja la cantidad de Bs. 98.697,55 más los intereses de mora por falta de pago.
Bono de Alimentación año 2011 y 2012: Bs. 18.315,00.
Para un total general de Bs. 117.732,36, más los intereses de mora por falta de pago oportuno.
Solicita se ordene la corrección monetaria calculada hasta la ejecución de la sentencia, para lo que solicitan se ordene experticia complementaria del fallo.
Solicita sea declarada con lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas se desprende que las partes accionadas no consignaron escrito de contestación de la Demanda, por lo cual este Juzgador nada tiene que pronunciar al respecto. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano FELIX ORLANDO GONZALEZ; aduciendo que a pesar de haber sido reenganchado a su puesto de trabajo y encontrase activo, aun se le adeudan desde primer despido injustificado que va desde 20 de diciembre de 2010 hasta el 21 de enero de 2013. Y así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el artículo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:
“(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”
Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Marcado “B”, Copia certificada de Providencia Administrativa Nº 579-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. Consta en los folios 31 al 34 ambos inclusive, de la pieza 1 de 1, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Marcado “B”, Copia certificada de Acta de Reenganche Forzoso, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua. Riela al folio 35 de la pieza 1 de 1, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Marcado “B”, Copia certificada del expediente del Reclamo Nº 043-2013-03-00400, certificado por la Inspectoría del Trabajo. Cursante desde el folio 28 al 42 ambos inclusive, de la pieza 1 de 1, se observa que no fue impugnada, ni desconocida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de oral y pública, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Marcado “B”, Copia certificada de Convención Colectiva, se constata en copia simple e inserta del folio 45 al 88 ambos inclusive, de la pieza 1 de 1, Sin observaciones de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y más recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:
“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”
Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se establece.
5.- Marcado “01”, Copia simple de Tarjeta Electrónica. Corre al folio 250 de la pieza 1 de 1. Observa este Juzgador que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la presente prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Se tiene pues, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, ni procedió a dar contestación a la demanda, siendo que tal y como se señalara en líneas precedentes, el accionado es un ente Público Municipal, deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión de la demandada, es decir, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el trabajador, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aportó al proceso, si su pretensión no es contraria a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa a pronunciarse este Tribunal respecto a la consideración del tiempo o periodo transcurrido, durante el procedimiento administrativo -a los efectos de la cuantificación de todos los conceptos laborales reclamados- por el cual el actor solicitó su calificación de despido y como consecuencia de ello, su reenganche y pago de salarios caídos.-
En tal sentido, se verifica, de la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, balo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que estableció:
“…Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidro González, la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil
Dentro de este marco, cabe considerar la sentencia de la Sala de Casación Social número 673 del 5 de mayo de 2009, que señaló lo siguiente:
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado propio)
Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.
Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
‘(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”
Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)
Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra parcialmente trascrito, el cual es vinculante para todos y cada uno de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela según lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Sentenciador precisa que, debe considerarse, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.
En tal sentido, se condena al accionado a cancelar a los actores, las cantidades que a continuación se discriminan:
Primero: En relación al concepto de salarios caídos, la parte actora solicita el pago desde el mes de Diciembre de 2010 hasta el mes de Enero de 2013, en razón de la providencia administrativa dicta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 2012, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos de la parte actora, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, ya que se verifica, que en la Inspectoría del Trabajo, hay unos periodos de inactividad no imputable a las partes; siendo los mismos desde el 22 de Julio de 2011 (fecha en que la Inspectoría del Trabajo acuerda enviar el expediente administrativo a la fase de decisión) folio 31 del anexo de pruebas, hasta el 09 de Julio de 2012 (fecha de la publicación de la Providencia Administrativa), y desde el 09 de Julio de 2012 (fecha de la publicación de la sentencia Administrativa), hasta el día 21 de Enero de 2013 (fecha del Reenganche), por lo que se constata que hubo un periodo de 1 años, 3 meses y 30 días de inactividad, es decir, no hubo impulso procesal en tal periodo; en tal sentido al ser excluidos el periodo antes señalado se debe cancelar al actor el periodo comprendido desde el 06 de Enero de 2011 (fecha donde se inicia el procedimiento administrativo), lo cual totaliza la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.708,00), por este concepto a razón de 301 días por el salario diario devengado. Así se decide.-
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2010-2011, 2011-2012, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2010-2011= 117 días X 68,41= Bs. 8.003,97
Años 2011-2012= 119 días X 68,41= Bs. 8.140,79
Total: Bs. 16.144,76
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.144,76); y así se establece.-
TERCERO: Utilidades vencidas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2011, 2012, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Año 2011: 125 días X 67,58= Bs. 8.447,50
Año 2012: 125 días X 68,41= Bs. 8.551,25
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.998,75); y así se establece.-
CUARTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 18.315,00), por dicho concepto, desde el mes de Diciembre de 2010 hasta el mes de Enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, calculado con base al cero como veinticinco unidades tributarias 0,25 U.T, a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.187,50); y así se establece.-
Total adeudado al ciudadano FELIX ORLANDO GONZALEZ, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 59.039,01); Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, a excepción del monto acordado por diferencia de beneficio de alimentación, ya que fue cuantificado en base al valor de la unidad tributaria actual, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 06 de Noviembre de 2012 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y en cuanto a los salarios caídos no puede aplicarse los intereses moratorios, ello en atención a sentencia reiterada N° 1372, de hecha 03 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia N° 2328 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS, intentara el ciudadano FELIX ORLANDO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.437.717, en contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 59.039,01), por conceptos de salarios caídos y demás beneficios laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
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JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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BETHSI RAMIREZ
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