Maracay, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : DP11-N-2014-000071
SENTENCIA

PARTE RECURENTE: Ciudadano OBISPO WILLIAM RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.855.648.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. .116.971.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA. ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA, S.A.: Abogada GONZALEZ BARBARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.180.

POR EL MINISTERIO PUBLICO: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de mayo de 2014, el ciudadano WILLIAM RAFAEL OBISPO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.855.648, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 116.971, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa No.00315-14, de fecha 31 de marzo de 2014, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A., contra el hoy recurrente ciudadano WILLIAM RAFAEL OBISPO TORRES, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2013-01-01043.
En fecha 22 de mayo de 2014, es admitido el recurso, previa subsanación del mismo, ordenándose en esa misma fecha practicar las notificaciones acordadas.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 30 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadano WILLIAM RAFAEL OBISPO TORRES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, identificado en autos. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial del Beneficiario del Acto Administrativo, abogada en ejercicio GONZALEZ BARBARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.180, y de la no comparecencia de la parte recurrida, ni de la representación del Ministerio Público. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad de ambas partes y la parte recurrente y beneficiario del acto administrativo, promovieron pruebas que constan en el expediente.
En fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por las partes.
En fecha 07 de Octubre de 2014, el recurrente consigna escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 14 de octubre de 2014, mediante auto este tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se admitan las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha 15 de octubre de 2014, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede a fijar para el día 24 de octubre de 2014 el acto para la evacuación de las resultas de informes promovidos por la parte recurrente.
En fecha 24 de octubre de 2014, se llevo a cabo la audiencia, siendo prorrogado el lapso para la evacuación de la prueba para el día 07 de noviembre de 2014.
En fecha 07 de noviembre de 2014 se llevo a cabo la audiencia para la evacuación de las pruebas de informes.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la parte recurrente consigna nuevamente sus informes.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el beneficiario del acto administrativo consigna su escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 17 de noviembre de 2014, este tribunal hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

II
DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que de la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la empresa se evidencia la solicitud de autorización para despedir al ciudadano WILLIAM OBISPO, plenamente identificado en autos, porque supuestamente había incurrido en las faltas establecidas en los literales a, b, d, i, y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando una serie de circunstancias sin especificar claramente cuáles fueron las acciones emprendidas por el trabajador.
Que de las afirmaciones del patrono se puede obtener una serie de contradicciones, y situaciones que nunca fueron demostradas por la representación legal de la empresa a través de medios probatorios validos, lícitos y pertinentes, no se indico con precisión en que consistió la presunta conducta agresiva desplegada por el trabajador accionado, al no quedar demostrados los hechos narrados no existe elementos de hechos que constituyan una causa de despido.
Que el solicitante manifestó que el trabajador objetado estuvo directa y responsablemente involucrado en los hechos, y que la falta consistió en actos violentos, no obstante ello, se responsabiliza además a un grupo de numeroso de personas (trabajadores), sin determinar con claridad ni precisión en que consistió la aptitud de cada uno de ellos en el supuesto daño que se le causo a la empresa, para poderla subsumir en las causales de despido.
Que el patrono solicitante no le atribuye al trabajador ningún hecho en particular, sino que se limita a manifestar que estuvo directamente involucrado en los hechos, incurriendo en falta de precisión y dejándolo en estado de indefensión.
Que la Providencia Administrativa adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, por falsa aplicación de los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al admitir la calificación de falta sin cumplir con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que no se señalo la causa para proceder al despido del recurrente; incurrió en falta de determinación y personalización con objetividad de quien fue el que cometió la falta, por lo que no es atribuible al trabajador las faltas establecidas, al menos en los términos en que los plateo el apoderado de la accionante.
Que tampoco fue probada la participación del trabajador accionados en los hechos generadores de calificación de despido, configurándose con ello el vicio de falso supuesto.
Que incurre también en el vicio de in motivación de los hechos y del derecho y del falso supuesto, al no establecer en su decisión con claridad de donde saco los elementos de convicción de que el recurrente haya causado intencionalmente o con culpa grave los supuestos perjuicios materiales en las maquinas herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa materias primas o productos, etc.
Que el acto administrativo se encuentra subsumido en un vicio de nulidad absoluta, lo que hace en consecuencia, la existencia de un falso supuesto de hecho que trae como consecuencia la existencia de un falso supuesto de derecho, por ser dictado dicho acto en contravención y no adecuación de tiempo, aunado a ello la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, la igualdad de las partes, al dictarse una providencia administrativa no acorde a las circunstancias reales y fácticas mencionadas en el referido acto administrativo.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por la distribución errada que se hace de la carga de la prueba, pues en procedimiento de calificación de despido el patrono tiene la carga de demostrar todas y cada una de las faltas en las cuales incurrió el trabajador accionado, y no otorgarle la carga de la prueba al trabajador de desvirtuar los hechos, pues en el escrito de contestación el trabajador solo niega los hechos mas no alega nuevos hechos.
Que asimismo incurre en errada aplicación e interpretación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la valoración de los testigos Luis Azuaje y Gladys Salas, promovidos por la parte reclamante, ya que el testigo Luis Azuaje está incurso en tres (03) causales de inhabilitación como testigo, ya que sus declaraciones están envestidas de gran interés, totalmente parcializadas, temerarias y de mala fe, ya que es apoderado judicial del reclamante, tiene interés directo en las resultas del proceso, ya que actúa como parte al introducir la demanda, y es enemigo del trabajador accionado. Igual en el caso de la valoración del Acta del Acto de Ratificación de Contenido y Firma de la documental marcada “B” por parte de la ciudadana Gladys Salas, quien estaba incursa en dos (02) causales de inhabilitación ya que es enemiga del trabajador y tiene un interés indirecto por ser su enemiga; por lo que las declaraciones de dichos testigos debieron haberse desechado por ser inhábiles.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en violación del debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la valoración de los testigos antes mencionados e imputarle al trabajador hechos donde no fue probada su participación.
Solicita se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa, se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y suspensión de efectos y se ordene al agraviante la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo que venía desempeñando y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que fue notificado de la Providencia Administrativa que hoy impugna.
III
DE LOS HECHOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que con respecto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y errónea aplicación de la norma, señala que en el mes de Marzo del año pasado se realizó una Inspección Judicial para dejar constancia de la operatividad en la sede de la empresa. Que cuando se realizó la misma en el primer y segundo turno se efectuó con normalidad, pero cuando se realizó en el tercer turno representantes del sindicato impidieron la entrada al abogado de la empresa solicitante de la inspección y a la funcionario de la notaria, les solicitaron que entregaran las cámaras y señalaron que no se podían tomar fotos, hechos estos de los que se dejaron constancia en dicha acta, que sirvió como prueba para calificar la falta, no obstante se llamaron a mas trabajadores para que impidieran la realización de la inspección, apersonándose 70 trabajadores contra 2 personas que estaban haciendo la inspección judicial, quienes fueron víctimas de estos trabajadores en el cual se identifico al accionante, si hubo pruebas documentales donde se identificaba al mismo, las casuales de despido fueron analizadas y declaradas procedentes. No hay falso supuesto de hecho ni derecho, porque en el procedimiento se observa cómo fueron valoradas las pruebas, el recurrente acudió al acto de contestación mas no promovió prueba, no opuso la tacha de testigos, pudiendo atacar la prueba no lo hizo, no utilizo los instrumentos legales para atacarlos.
Que con relación a la falta aplicación de las normas del CPC, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como únicas causales de inhabilitación para ser testigos, el ser menor de 12 años, tener como profesión ser testigo y ser objeto de interdicción, ninguna de las causas corresponde a los testigos valorados, los mismos fueron el apoderado de la empresa fue quien estuvo presente en los hechos y al que la ley no le impide rendir declaración, y la ciudadana Gladys Salas que era una persona de seguridad, los hechos quedaron detallados por la funcionaria de la Notaria que realizó la inspección, por ello sus declaraciones fueron valoradas concatenadas con otras documentales, la inspección no fue atacada ni impugnada. La empresa tiene la carga probatoria, pero no hubo acción del trabajador para defenderse con respecto a las pruebas aportadas, no hubo violación del debido proceso, por cuanto el trabajador tuvo todo un procedimiento administrativo para ejercer sus acciones.
Que al no configurarse ninguno de esos vicios denunciados, mal pudiese pretender la procedencia de la presente nulidad.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte recurrente promovió las pruebas que constan en el expediente por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa este Juzgador a valorar de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
Constante de ciento noventa y dos (192) folios útiles, que rielan insertas en la pieza de anexo de prueba de la parte recurrente del presente asunto, Copias Certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 009-2013-01-02713 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Se libró oficio Nº 4.979-14, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Sucre; Urdaneta, San Sebastián, Zamora; José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua del estado Aragua, a los fines de que remita a este Tribunal lo siguiente:

a) Copia certificada del expediente 009-2013-01-01043, perteneciente a la solicitud de autorización de despido intentada por NESTLE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano William Rafael Obispo Torres.

Corre inserto en el Anexo de Pruebas del Beneficiario de la Providencia Administrativa, oficio Nº 00318-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipio Autónomo Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, mediante el cual remiten la copia certificada solicitada; se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 31 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2013-01-01043, declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, contra el ciudadano WILLIAM OBISPO, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando en primer término el vicio falso supuesto de hecho y de derecho por falsa aplicación de los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentado en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo por una parte admitió la calificación de falta sin cumplir con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que no se señalo la causa para proceder al despido del recurrente; incurrió en falta de determinación y personalización con objetividad de quien fue el que cometió la falta, ni fue probada la participación del trabajador accionado en los hechos generadores de calificación de despido; así como el falso supuesto de derecho por errónea aplicación de los artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que se efectuó una distribución errada de la carga de la prueba, así como del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se debió otorgarle valor probatorio a la declaración de los testigos promovidos por el patrono en el procedimiento administrativo, por lo que debió el ente administrativo desecharlos por ser Inhábiles, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por falsa aplicación de los artículos 79 y 422, así como de los artículos 72 y 478 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este sentenciador, hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…De las actas procesales se observa que la representación legal del patrono accionante promovió medios probatorios que fueron suficientes elementos de convicción para poder calificar al trabajador al trabajador WILLIAM RAFAEL OBISPO TORRES, suficientemente identificado en autos, ya que se desprende del escrito de calificación de despido consignado por la empresa, las faltas justificadas realizadas por el accionado sin ningún tipo de justificación alguna ya que si bien es cierto compareció al acto para dar contestación a dicha solicitud, no es menos cierto que no presento ningún medio probatorio, en donde desvirtúe las pruebas aportadas por la parte accionante, razón por la cual se evidencia que efectivamente el trabajador incurrió en vías de hecho, quedando probado que dicho trabajador infringió las causales para ser despedido de manera “JUSTIFICADA” establecidos en los literales “A”, “B”, “D”, “I” e “J” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).
En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para impugnar las actuaciones administrativas que según su criterio adolecían de vicios, ni promovió medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por el patrono, ni mucho menos hizo uso de los mecanismos legales para la impugnación de los mismos, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a ello, con relación a la errónea valoración de la prueba testimonial promovida por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo objeto de impugnación, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:
“La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal le merecían valor probatorio, por no haber sido impugnadas por el trabajador, en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado el vicio alegado de falso supuesto. Así se decide.
En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Calificación de Falta instaurada, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, evidenciándose la oportunidad para contestar la solicitud, la promoción y evacuación de las pruebas y el debido pronunciamiento del ente administrativo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la Providencia Administrativa fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.
VI
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL OBISPO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.855.648, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 116.971, contra el acto administrativo Nº 00315-14, de fecha 31 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2013-01-01043.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00315-14, de fecha 31 de marzo de 2014, expediente Nº 009-2013-01-01043, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro, Camatagua con Sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día 04 de Marzo de 2015, -exclusive- en que venza el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ,

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JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA,

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BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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BETHSI RAMIREZ