Maracay, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2013-001467
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA, JOSE GREGORIO RUMBOS PINO y OSCAR RAMON TORO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-5.343.360, V-7.263.250 y V-10.751.209, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUANA DE JESUS GARCIA DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.774, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 16 al 20 pieza principal. NORIS MARIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.733, como consta en sustitución de Poder al folio 140 pieza principal.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA FARVENCA, C.A., Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el Nº 89, Tomo 968-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS YRURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.199 y la abogada DIANA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.842.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA, JOSE GREGORIO RUMBOS PINO y OSCAR RAMON TORO GONZALEZ, antes identificados, contra la entidad de trabajo DROGUERIA FARVENCA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.078.251,78.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 20 de enero de 2014, previa subsanación, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su Representante Legal, ciudadano JORGE MASSA DUSTOU. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 09 de abril de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 23 de julio de 2014, vista la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de Juicio, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó agregar las pruebas respectivas.
En fecha 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada apela de la anterior decisión, y en fecha 30 de julio de 2014 consigna escrito de contestación a la demanda.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 31 de julio de 2014. En fecha 01 de agosto de 2014, este juzgador mediante auto hace saber a la partes que por cuanto el asunto se encuentra en fase de juzgamiento, mal podría pronunciarse sobre la apelación que ejerciere la parte demandada, toda vez que el auto recurrido no fue dictado por este tribunal, en el ejercicio de sus funciones como Juez de Juicio.
En fecha 05 de agosto de 2014, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 07 de noviembre de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, donde expusieron sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, siendo objeto de prolongaciones. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 26 de febrero del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA, JOSE GREGORIO RUMBOS PINO y OSCAR RAMON TORO GONZALEZ supra identificados, en contra de la entidad de trabajo DROGUERIA FARVENCA, C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala la accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que la demandada contrato sus servicios de los demandantes en las siguientes fechas: Luger Humberto Ramírez Varela 01/10/1997, José Gregorio Rumbos Pino, 13/06/2007 y Oscar Ramón Toro González, 16/04/1999, desempeñándose en los cargos de Asesores de Ventas, devengando un salario compuesto por un monto fijo base, mas comisiones y asignaciones de vehículos, que le fue aumentado con el transcurso del tiempo, y que le era pagado de forma quincenal, en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:00am a 5:00pm.
Que en virtud de incumplimiento por parte del patrono, se vieron en la necesidad de ampararse ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que el patrono comenzó a ofrecerles pagos irrisorios y en vista de la negativa de los trabajadores de recibirlos, como medida coercitiva les dejo de pagar arbitrariamente sus salarios, por lo que se vieron en la necesidad de recibir el pago ofrecido, así fue como el primero de los prenombrados recibió en fecha 30/06/2012 un monto deficiente como pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el segundo de los prenombrados lo recibió el 31/08/2012, y el tercero en fecha 09/08/2012, es así, como el patrono cumple con su propósito de despedir a sus representados violentándoles la inamovilidad laboral y el fuero paternal por el cual estaba protegido el ciudadano Oscar Toro, materializándose los despidos en las fechas antes señaladas.
Que no se incluyeron en el cálculo todos los conceptos que conformaban el salario integral, tales como bonificación única, bonificación por premio, bono de producción, asignación de vehículo, días feriados, y le excluían una porción por un presunto salario de eficacia atípica y al finalizar la relación laboral se le realizo el pago de todos los conceptos derivados de la relación laboral incluyendo los intereses de las mismas, en forma deficiente.
Que por varios meses no les pagaron sus cestas ticket o bono de alimentación, ni el salario.
Demandan:
1. LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA: Fecha de ingreso: 01/10/1997 y fecha de egreso: 30/06/2012, tiempo de servicio 14 años y 8 meses, cargo: Asesor de Ventas.
Prestación de Antigüedad: Resulta la cantidad de Bs. 123.094,05, la empresa pago la cantidad de Bs. 75.748,50, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 47.345,56.
Días adicionales de Prestaciones Sociales: Resulta la cantidad de Bs. 57.443,89, la empresa no pago cantidad alguna por este concepto.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Siendo que el patrono mantuvo el dinero en la contabilidad de la empresa, le corresponde la cantidad de Bs. 62.744,96.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Resulta la cantidad de Bs. 123.094, 05, la empresa pago por ese concepto la cantidad de Bs. 75.748,50, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 47.345,56.
Utilidades fraccionadas: Cláusula 54. Resulta la cantidad de Bs. 12.891,15, la empresa le pago la fracción de Bs. 9.632,60, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 3.258,55.
Vacaciones fraccionadas: Cláusula 54. Resulta la cantidad de Bs. 12.582, 95, la empresa le pago la fracción de Bs. 4.487,68, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 8.095,27.
Bono Vacacional Fraccionado: Resulta la cantidad de Bs. 5.277,66, la empresa le pago la fracción de Bs. 3.020,94, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 2.247,72.
Uniformes y Botas de Seguridad: Cláusula 22. La empresa adeuda lo correspondiente a cinco (5) semestres, por lo que se reclama y se establece prudencialmente los valores en Bs. 23.700,00.
Bono de Alimentación a los Trabajadores: Cláusula 67. Bs. 2.120, 40.
Intereses moratorios: Se solicito el pago de los intereses moratorios sobre le monto adeudado de Bs. 257.675,96 desde el mes inmediatamente siguiente al termino de la relación de trabajo el 31/07/2012 y que se calculan hasta el 30/09/2013, resultando el monto adeudado de Bs. 49.067,94, por lo que solicita sean calculados por experto contable designado por el tribunal.
Indexación o Corrección Monetaria: Bs. 110.440,10, los cuales seguirán incrementándose con el transcurso del tiempo y hasta la fecha futura del pago total.
Resumen de lo adeudado: Bs. 417.184,00.
2. JOSE GREGORIO RUMBOS PINO: Fecha de ingreso: 13/06/2007 y fecha de egreso: 31/08/2012, tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 17 días, cargo: Asesor de Ventas.
Prestación de Antigüedad: Resulta la cantidad de Bs. 59.412,27, la empresa pago la cantidad de Bs. 47.853,97, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 11.558,30.
Indemnización por Despido: La empresa le pago Bs. 51.643,83, no se adeuda por este concepto.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Le corresponden la cantidad de Bs. 21.764,78, la empresa le pago la cantidad de Bs. 2.291,90, le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 19.473,69.
Vacaciones Vencidas: Clausula 54. Le corresponden la cantidad de Bs. 12.712,12, la empresa le pago la cantidad de Bs. 7.199,44, le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 5.512,72.
Bono Post Vacacional: Establecido en la Clausula 55. Se le adeudan la cantidad de Bs. 300,00.
Vacaciones fraccionadas 13/06/2012 al 30/08/2012: Clausula 54. Resulta la cantidad de Bs. 2.154,60, la empresa le pago por este concepto la cantidad de Bs. 584,98, por lo que le adeuda la cantidad de Bs.1.569, 62.
Bono Vacacional Vencido 13/06/2011 al 13/06/2012: Resulta la cantidad de Bs. 4.058,90, la empresa le pago la fracción de Bs. 2.667,75, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 1.391,14.
Utilidades: Clausula 54. Resulta la cantidad de Bs. 13.125,76, la empresa le pago la fracción de Bs. 11.114,55, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 2.011,21.
Uniformes y Botas de Seguridad: Clausula 22. La empresa adeuda lo correspondiente a cinco (5) semestres, por lo que se reclama y se establece prudencialmente los valores en Bs. 23.700,00.
Bono de Alimentación a los Trabajadores: Clausula 67. Bs. 3.591,00.
Bonos y Botones de Reconocimiento: Clausula 72. Se le adeuda un (1) botón de plata valorado en Bs. 1.000,00 y los Bs. 200,00 estipulados en la clausula.
Intereses moratorios: Se solicito el pago de los intereses moratorios sobre el monto adeudado de Bs. 87.234,08 desde el mes inmediatamente siguiente al termino de la relación de trabajo calculados desde el mes de septiembre de 2012 hasta el 30/09/2013, resultando el monto adeudado de Bs. 14.363,84, por lo que solicita sean calculados por experto contable designado por el tribunal.
Indexación o Corrección Monetaria: Bs. 29.752,93, los cuales seguirán incrementándose con el transcurso del tiempo y hasta la fecha futura del pago total.
Resumen de lo adeudado: Bs. 131.350,85.
3. OSCAR RAMON TORO GONZALEZ: Fecha de ingreso: 16/04/1999 y fecha de egreso: 09/08/2012, tiempo de servicio 13 años, 3 meses y 23 días, cargo: Asesor de Ventas.
Prestación de Antigüedad: Resulta la cantidad de Bs. 141.314,93, la empresa pago la cantidad de Bs. 62.833,50, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 78.481,43.
Días adicionales de Prestaciones Sociales: Resulta la cantidad de Bs. 55.112,82, la empresa pagó por este concepto la cantidad de Bs. 9.185,28, por lo que le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 45.927,54.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 64.189,06 la empresa pagó Bs. 1.300,56, se le adeuda la cantidad de Bs. 62.888,50.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador: Resulta la cantidad de Bs. 141.314, 93, la empresa pago por ese concepto la cantidad de Bs. 89.018,41, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 52.296,52.
Utilidades fraccionadas: Cláusula 54. Resulta la cantidad de Bs. 19.513,35, la empresa le pago la fracción de Bs. 14.373,33, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 5.140,02.
Vacaciones vencidas: Cláusula 54. Resulta la cantidad de Bs. 26.670,25, la empresa le pago la cantidad de Bs. 7.002, 52, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 16.667, 73.
Bono Post Vacacional: Cláusula 55. Por no habérsele pagado se le adeuda la cantidad de Bs. 300,00.
Vacaciones fraccionadas 16/04/2012 al 16/07/2012: Cláusula 54. Resulta la cantidad de Bs. 6.005, 88, la cual no fue pagada por la empresa por lo que se le adeuda.
Bono Vacacional Vencido: Resulta la cantidad de Bs. 9.531, 67, la empresa le pago la fracción de Bs. 7.002, 03, por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 2.529,15.
Bono Vacacional Fraccionado: Resulta la cantidad de Bs. 2.471, 17, lo que no fue pagado por la empresa y por lo tanto se le adeuda.
Bono de Alimentación a los Trabajadores: Cláusula 67. Bs. 3.591, 00.
Uniformes y Botas de Seguridad: Cláusula 22. La empresa adeuda lo correspondiente a cinco (5) semestres, por lo que se reclama y se establece prudencialmente los valores en Bs. 23.700,00.
Intereses moratorios: Se solicito el pago de los intereses moratorios resultando un monto adeudado de Bs. 49.397, 33, por lo que solicita sean calculados por experto contable designado por el tribunal.
Indexación o Corrección Monetaria: Bs. 102.320,65, los cuales seguirán incrementándose con el transcurso del tiempo y hasta la fecha futura del pago total.
Fuero Paternal: Bs. 78.000,00.
Resumen de lo adeudado: Bs. 529.716,93.
Por lo que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.078.251, 78. Pide que la empresa sea condenada en costas. Solicita que sea declarada Con Lugar la presente demanda.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en fecha 23 de julio de 2014 (vid. folio 167 y 168 de la Pieza 1 de 2), lo que conlleva a la admisión relativa de los hechos, no habiendo alegatos que considerar al respecto, en cuanto a la contestación de la demanda consignada. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, este sentenciador trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:
“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)”
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por los accionantes en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a los actores. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS:
Se observa que son alegatos no susceptibles de valoración, razón por la cual no es existe nada que sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Se observa que son alegatos no susceptibles de valoración, razón por la cual no es existe nada que sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
1. En cuanto a las documentales relativas a Recibos de pagos, folios 21 al 45, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. En cuanto a las documentales relativas a Planillas de Movimiento (Finiquito), folios 46 al 48, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. En cuanto a la documental relativa a Acta de Nacimiento, folio 102, por cuanto nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.
4. En cuanto a la documental relativa a Copia fotostática Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, folio 103, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5. En cuanto a la documental relativa a Perfil Hemodinámica Feto Placentario, Unidad de Diagnostico La Floresta, C.A., folio 104, por cuanto nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.
6. En cuanto a la documental relativa a Informe Médico, Unidad de Diagnostico La Floresta, C.A., folio 105, evidencia quien juzga que dicha documental emana de un tercero que no es parte en el presente proceso, el cual no fue ratificado mediante testimonial, razón por la cual no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7. En cuanto a la documental relativa a Auto de fecha 14 de mayo de 2012, Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay, folio 106, por cuanto nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Así se establece.
En relación a la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, marcada “F”, que riela inserta a los folios 49 al 72; la misma no es objeto de valoración, por lo que fue negada su admisión en la debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
1. Con relaciona a las documentales marcados “1” al “83” Recibos de pagos, folios 02 al 84, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Con relación a las documentales marcadas “M” y “N” constancias de trabajo, folios 85 y 86, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGOS, cuyas copias al carbón consigna la parte actora (folios 21 al 45 pieza principal y 02 al 84 anexo de pruebas Nº 1 de la parte actora); y RECIBOS DE PAGO DE ALIMENTACION. Este Tribunal observa que dichas documentales fueron debidamente exhibidas por la parte accionada en su oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Urbanización La Carlota, Caracas, a los fines que se sirva autorizar al BBVA PROVINCIAL, agencia ubicada en la Avenida Bolívar, Maracay, estado Aragua, a los fines que informe a este Tribunal sobre los siguientes hechos que reposan en sus archivos:
0108-0054-470100291627 Luger Humberto Ramírez Varela
0108-0054-420100291686 José Gregorio Rumbos Pino
0108-0054-430100291775 Oscar Ramón Toro González
Si son cuentas nómina de la empresa DROGUERIA FARVENCA, C.A. y los depósitos realizados en las cuentas desde la fecha de su apertura.
Corre inserto del folio 25 al 306 de la Pieza 2, oficio signado SG-201407822, de fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual informan lo siguiente:
Nombre y Apellido / Nº C.I Relación con Banco Movimiento desde hasta
Luger Humberto Ramírez Valera / V-5.343.360 Figura como Titular de la Cta. Corriente 0108-0054-00-0100291627 No tiene Condición de Nomina 18-05-2010 al 17-10-2014
José Gregorio Rumbos Pino / V-7.263.250 Figura como Titular de la Cta. Corriente 0108-0054-00-0100291686 No tiene Condición de Nomina 18-05-2010 al 17-10-2014
Oscar Ramón Toro González / V-10.751.209 Figura como Titular de la Cta. Corriente 0108-0054-00-0100291686 No tiene Condición de Nomina 18-05-2010 al 17-10-2014
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto al capítulo primero, se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
INSERTAS EN EL ANEXO DE PRUEBAS Nº 2 PARTE DEMANDADA
1. Con relación a la documental marcada “B” Liquidación ciudadano Luger Humberto Ramírez, folio 05, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2. Con relación a la documental marcada “C” Liquidación ciudadano José Gregorio Rumbos Pino, folio 06, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3. Con relación a la documental marcada “D” Liquidación ciudadano Oscar Ramón Toro González, folio 03, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4. Con relación a las documentales marcadas “E” Recibos de pagos ciudadano Luger Humberto Ramírez, folios 19 al 40, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5. Con relación a las documentales marcadas “F” Recibos de pagos y comprobantes ciudadano José Gregorio Rumbos Pino, folios 41 al 64, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6. Con relación a las documentales marcadas “G” Recibos de pagos ciudadano Oscar Ramón Toro González, folios 65 al 84, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7. Con relación a la documental marcada “H” Pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, folios 85 al 90, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8. Con relación a las documentales marcadas “I” Constancias de Trabajo, folios 91 al 93, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9. Con relación a las documentales marcadas “J” Comunicaciones, folios 13 al 18, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10. Con relación a las documentales marcadas “K” Planillas de Movimiento Vacación Individual, folios 07 al 12, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
11. Con relación a las documentales marcadas “L” Planillas de Movimiento Vacación Individual, solicitudes y liquidaciones, folios 101 al 121, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
12. Con relación a las documentales marcadas “M” Adelantos de Prestación de Antigüedad, folios 127 al 161, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
13. Con relación a la documental marcado “N” Pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad y anticipos, folios 122 al 126, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
14. Con relación a la documental marcada “Ñ” Constancia de Trabajo, folio 94, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
15. Con relación a la documental marcado “O” Contrato, folios 95 y 96, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
16. Con relación a la documental marcadas “P” Adelantos de Prestación de Antigüedad, folios 172 al 205, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
17. Con relación a la documental marcadas “Q” Planillas de Movimiento Vacación Individual, folios 162 al 166, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
18. Con relación a la documental marcadas “R” Comunicaciones, folios 167 al 171, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
19. Con relación a la documental marcado “S” Pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, folio 100, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
20. Con relación a las documentales marcadas “T” copias de cheques y comprobantes de pagos, folios 97 al 99, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
21. Con relación a las documentales marcadas “Z” recibos de pagos, folios 206 al 252, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
22. Con relación a la documental marcada “U” resumen de concepto mensual por trabajador, folios 253 al 299, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, marcada “A”, que riela inserta al folio 02; la misma no es objeto de valoración, por lo que fue negada su admisión en la debida oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines que con vista a la información que repose en sus archivos, libros o registros, informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
Si reposa en los archivos de esa sede administrativa contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa DROGUERIA FARVENCA, C.A. y sus trabajadores, representados por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa (SINBOTRAFAR).
a) Señale a quienes ampara la mencionada Convención Colectiva de Trabajo.
b) Señale quienes se encuentran excluidos de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo.
c) Remita copia certificada de la Convención Colectiva, así como la fecha de su Homologación.
Corre inserto al folio 167 de la Pieza 3 de 3, comunicación de fecha 12 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual informa a este tribunal lo siguiente:
“1) Si reposo en los archivos de la Sala de Derechos Colectivos, un contrato de Trabajo celebrado entre la entidad de trabajo DROGUERIA FARVENCA, C.A., y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de Trabajo Droguería Farvenca (SINBOTRAFER).
2) Amparan a todos los trabajadores de la entidad de trabajo DROGUERIA FARVENCA, C.A.
3) No señalan quienes son excluidos de la Convención Colectiva.
4) En cuanto remisión a la solicitud de las copias Certificadas este Despacho cumple en informarle la imposibilita de remitir copias, en virtud que no contamos con los emolumentos necesarios para remitir las mismas.”
Vista la impugnación que efectuare la parte actora, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la presente prueba, por lo que la desecha del proceso. Y así se decide.
Asimismo, se ordenar librar oficio a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Urbanización La Carlota, Caracas, a los fines que se sirva autorizar al BBVA PROVINCIAL, sede principal ubicada en Urbanización San Bernardino, Centro Financiero Principal, a los fines que con vista a la información que repose en sus archivos, libros o registros, informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1) si el ciudadano Oscar Ramón Toro González, titular de la cédula de identidad V-10.751.209, cobró cheque número 00027534, por la cantidad de Bs. 320.000,00, emitido por Droguería Farvenca, C.A.
2) si el ciudadano Rumbo Pino José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-7.263.250, cobró cheque número 00028070, por la cantidad de Bs. 200.000,00, emitido por Droguería Farvenca, C.A.
3) si el ciudadano Luger Humberto Ramírez Varela, titular de la cédula de identidad V-5.343.360, cobró cheque número 42608192, por la cantidad de Bs. 180.000,00, emitido por Droguería Farvenca, C.A.
4) remita estados de cuentas de lo abonado en sus cuentas nóminas:
• Del ciudadano Oscar Ramón Toro González, desde 01 de enero de 2009 hasta el 09 de agosto de 2012
• Del ciudadano José Gregorio Rumbos Pino, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 09 de agosto de 2012
• Del ciudadano Luger Humberto Ramírez Varela, desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2012
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la presente prueba fue declara desistida, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Se ordeno librar oficio a PARSALUD, Plan Administrado Rontarca Salud, a los fines que con vista a la información que repose en sus archivos, libros o registros, informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
• Si los ciudadanos Luger Humberto Ramírez Varela C.I. V-5.343.360: José Gregorio Rumbos Pino C.I. V-7.263.250 y Oscar Ramón Toro González C.I. V-10.751.209, se encontraban asegurados.
• De ser afirmativo lo anterior señale al Tribunal que períodos se encontraban asegurados y qué empresa contrató la referida póliza.
• Señale si los referidos ciudadanos aseguraron algún familiar.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la presente prueba fue declara desistida, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue negada en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por los hoy actores en los términos que más abajo se señalan.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
La parte demandada no compareció en fecha 23 de julio de 2014 al acto prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó establecido en el acta levantada a tales efectos, que ordenaba agregar en ese acto el material probatorio promovido por las partes en la audiencia inicial y remitir el asunto al juzgado de juicio a los fines de su admisión y evacuación.
Consumado entonces el análisis del material probatorio de autos, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por los actores, conjuntamente con los hechos admitidos por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, recae sobre los demandantes la carga de demostrar la diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales alegados, sin desvincularse de modo alguno la admisión de los hechos relativa por parte de la demandada, quedando determinado así que los hoy actores prestaron servicios para la demandada en las fechas señaladas en su escrito libelar, bajo el cargo de asesores de ventas. Así se establece.
Así también, dado los hechos narrados por los actores tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, y conforme a las pruebas aportadas al proceso, evidencia este juzgador lo siguiente:
Alegan los accionantes, que la demandada Entidad de Trabajo Droguería Farvenca, C.A., efectuó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de manera deficiente, toda vez que durante la relación de trabajo la empresa había estado incumpliendo reiteradamente con el pago de sus beneficios, encontrándose los mismos amparados por el Contrato Colectivo de la empresa, no se efectuó el cálculo de determinados beneficios tomando en consideración el salario integral y no se les pago el beneficio de alimentación durante el periodo señalado en el escrito libelar.
Por su parte, la accionada alegó en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que los trabajadores están excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto los mismos son representantes de ventas, por lo que su liquidación se pagó conforme a lo establecido en sus contratos de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, y que además se les pago a través de su liquidación de prestaciones sociales un bono transaccional, del que no se hace mención en el libelo de la demanda ni se descuenta de los cálculos establecidos en el mismo.
En tal sentido, verifica este juzgador que consta en el expediente copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Empresa DROGUERIA FARVENCA, C.A., y sus trabajadores, representados por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa (SINBOTRAFAR), el cual establece en su clausula 1, lo siguiente:
“CLAUSULA Nº 1. DEFINICIONES. Para la más fácil, correcta interpretación y ejecución de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
(…) ALCANCE: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que ampara la presente Convención Colectiva y ellos son: Operarios de Distribución y Almacén, choferes, Técnico Electromecánico, Oficiales de Seguridad, Operador de Monitoreo, Operador Telemarketing, Analistas, Asistentes. Quedan excluidos el Personal de Dirección y Confianza, Representantes de Ventas, Inspector, Personal Administrativo, Coordinador, Supervisores, Jefes y Gerentes.”
Ahora bien, establecido lo anterior se evidencia que efectivamente los trabajadores que desempeñen sus funciones en el cargo de representantes de ventas, no se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores que prestan servicios para la Entidad de Trabajo Droguería Farvenca, C.A.; en tal sentido, del análisis del material probatorio promovido y evacuado ante este tribunal, observa este juzgador que consta de los Recibos de Pagos consignados, que los hoy accionantes ejercieron efectivamente el cargo de representantes o asesores de ventas por lo que no les resulta aplicable los beneficios contemplados en dicha convención, a excepción del ciudadano LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA, quien a partir del mes de enero de 2010, desempeñaba el cargo de COBRADOR, conforme se desprende de dichas instrumentales, por lo que le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo a partir del 01 de enero de 2010. Y así se decide.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Ciudadano LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA: Fecha de ingreso: 01/10/1997 y fecha de egreso: 30/06/2012, tiempo de servicio 14 años y 8 meses, cargo: Asesor de Ventas y Cobrador.
PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Febrero 1998 792,05 26,40 1,10 0,51 28,01 5 140,05
Marzo 1998 792,05 26,40 1,10 0,51 28,01 5 140,05
Abril 1998 792,05 26,40 1,10 0,51 28,01 5 140,05
Mayo 1998 792,05 26,40 1,10 0,51 28,01 5 140,05
Junio 1998 792,05 26,40 1,10 0,51 28,01 5 140,05
Julio 1998 792,05 26,40 1,10 0,51 28,01 5 140,05
Agosto 1998 792,05 26,40 1,10 0,51 28,01 5 140,05
Septiembre 1998 792,05 26,40 1,10 0,51 28,01 5 140,05
Octubre 1998 792,05 26,40 1,10 0,51 28,01 5 140,05
TOTALES 45 1.260,45
DIAS ADICIONALES 0
1.260,45
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 1998 792,05 26,40 1,10 0,58 28,08 5 140,40
Diciembre 1998 792,05 26,40 1,10 0,58 28,08 5 140,40
Enero 1999 792,05 26,40 1,10 0,58 28,08 5 140,40
Febrero 1999 792,05 26,40 1,10 0,58 28,08 5 140,40
Marzo 1999 792,05 26,40 1,10 0,58 28,08 5 140,40
Abril 1999 792,05 26,40 1,10 0,58 28,08 5 140,40
Mayo 1999 872,05 29,06 1,21 0,64 30,91 5 154,55
Junio 1999 872,05 29,06 1,21 0,64 30,91 5 154,55
Julio 1999 872,05 29,06 1,21 0,64 30,91 5 154,55
Agosto 1999 872,05 29,06 1,21 0,64 30,91 5 154,55
Septiembre 1999 872,05 29,06 1,21 0,64 30,91 5 154,55
Octubre 1999 872,05 29,06 1,21 0,64 30,91 5 154,55
TOTALES 60 1.769,70
Días Adicionales 2 61,82
1.831,52
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 1999 872,05 29,06 1,21 0,72 30,99 5 154,95
Diciembre 1999 872,05 29,06 1,21 0,72 30,99 5 154,95
Enero 2000 872,05 29,06 1,21 0,72 30,99 5 154,95
Febrero 2000 872,05 29,06 1,21 0,72 30,99 5 154,95
Marzo 2000 872,05 29,06 1,21 0,72 30,99 5 154,95
Abril 2000 872,05 29,06 1,21 0,72 30,99 5 154,95
Mayo 2000 896,05 29,86 1,24 0,74 31,84 5 159,20
Junio 2000 896,05 29,86 1,24 0,74 31,84 5 159,20
Julio 2000 788,05 26,26 1,09 0,65 28,00 5 140,00
Agosto 2000 848,05 28,26 1,17 0,70 30,13 5 150.65
Septiembre 2000 896,05 29,86 1,24 0,74 31,84 5 159,20
Octubre 2000 896,05 29,86 1,24 0,74 31,84 5 159,20
TOTALES 60 1.857,15
Días Adicionales 4 127,36
1.984,51
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2000 896,05 29,86 1,24 0,82 31,92 5 159,60
Diciembre 2000 896,05 29,86 1,24 0,82 31,92 5 159,60
Enero 2001 896,05 29,86 1,24 0,82 31,92 5 159,60
Febrero 2001 896,05 29,86 1,24 0,82 31,92 5 159,60
Marzo 2001 956,05 31,86 1,32 0,88 34,06 5 170,30
Abril 2001 956,05 31,86 1,32 0,88 34,06 5 170,30
Mayo 2001 970,05 32,33 1,34 0,89 34,56 5 172,80
Junio 2001 970,05 32,33 1,34 0,89 34,56 5 172,80
Julio 2001 880,05 29,33 1,22 0,81 31,36 5 156,80
Agosto 2001 970,05 32,33 1,34 0,89 34,56 5 172,80
Septiembre 2001 970,05 32,33 1,34 0,89 34,56 5 172,80
Octubre 2001 970,05 32,33 1,34 0,89 34,56 5 172,80
TOTALES 60 1.999,80
Días Adicionales 6 207,36
2.207,16
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2001 970,05 32,33 1,34 0,98 34,65 5 173,25
Diciembre 2001 970,05 32,33 1,34 0,98 34,65 5 173,25
Enero 2002 970,05 32,33 1,34 0,98 34,65 5 173,25
Febrero 2002 970,05 32,33 1,34 0,98 34,65 5 173,25
Marzo 2002 970,05 32,33 1,34 0,98 34,65 5 173,25
Abril 2002 970,05 32,33 1,34 0,98 34,65 5 173,25
Mayo 2002 1.002,05 33,40 1,39 1,02 35,81 5 179,05
Junio 2002 1.002,05 33,40 1,39 1,02 35,81 5 179,05
Julio 2002 1.002,05 33,40 1,39 1,02 35,81 5 179,05
Agosto 2002 1.142,05 38,06 1,58 1,16 40,80 5 204,00
Septiembre 2002 1.072,05 35,73 1,48 1,09 38,30 5 191,50
Octubre 2002 1.072,05 35,73 1,48 1,09 38,30 5 191,50
TOTALES 60 2.163,65
Días Adicionales 8 306,40
2.470,05
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2002 1.072,05 35,73 1,48 1,19 38,40 5 192,00
Diciembre 2002 1.072,05 35,73 1,48 1,19 38,40 5 192,00
Enero 2003 1.072,05 35,73 1,48 1,19 38,40 5 192,00
Febrero 2003 1.072,05 35,73 1,48 1,19 38,40 5 192,00
Marzo 2003 1.072,05 35,73 1,48 1,19 38,40 5 192,00
Abril 2003 1.072,05 35,73 1,48 1,19 38,40 5 192,00
Mayo 2003 1.091,14 36,37 1,51 1,21 39,09 5 195,45
Junio 2003 1.091,14 36,37 1,51 1,21 39,09 5 195,45
Julio 2003 1.091,14 36,37 1,51 1,21 39,09 5 195,45
Agosto 2003 1.091,14 36,37 1,51 1,21 39,09 5 195,45
Septiembre 2003 1.091,14 36,37 1,51 1,21 39,09 5 195,45
Octubre 2003 1.129,15 37,63 1,56 1,25 40,44 5 202,20
TOTALES 60 2.331,45
Días Adicionales 10 404,40
2.735,85
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2003 1.129,15 37,63 1,56 1,35 40,54 5 202,70
Diciembre 2003 1.129,15 37,63 1,56 1,35 40,54 5 202,70
Enero 2004 1.129,15 37,63 1,56 1,35 40,54 5 202,70
Febrero 2004 1.129,15 37,63 1,56 1,35 40,54 5 202,70
Marzo 2004 1.129,15 37,63 1,56 1,35 40,54 5 202,70
Abril 2004 1.129,15 37,63 1,56 1,35 40,54 5 202,70
Mayo 2004 1.178,57 39,28 1,63 1,41 42,32 5 211,60
Junio 2004 1.178,57 39,28 1,63 1,41 42,32 5 211,60
Julio 2004 1.178,57 39,28 1,63 1,41 42,32 5 211,60
Agosto 2004 1.203,29 40,10 1,67 1,44 43,21 5 216,05
Septiembre 2004 1.203,29 40,10 1,67 1,44 43,21 5 216,05
Octubre 2004 1.203,29 40,10 1,67 1,44 43,21 5 216,05
TOTALES 60 2.499,15
Días Adicionales 12 518,52
3.017,67
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2004 1.203,29 40,10 1,67 1,55 43,32 5 216,60
Diciembre 2004 1.203,29 40,10 1,67 1,55 43,32 5 216,60
Enero 2005 1.203,29 40,10 1,67 1,55 43,32 5 216,60
Febrero 2005 1.303,29 43,44 1,81 1,68 46,93 5 234,65
Marzo 2005 1.303,29 43,44 1,81 1,68 46,93 5 234,65
Abril 2005 1.303,29 43,44 1,81 1,68 46,93 5 234,65
Mayo 2005 1.387,05 46,23 1,92 1,79 49,94 5 249,70
Junio 2005 1.387,05 46,23 1,92 1,79 49,94 5 249,70
Julio 2005 1.387,05 46,23 1,92 1,79 49,94 5 249,70
Agosto 2005 1.387,05 46,23 1,92 1,79 49,94 5 249,70
Septiembre 2005 1.387,05 46,23 1,92 1,79 49,94 5 249,70
Octubre 2005 1.387,05 46,23 1,92 1,79 49,94 5 249,70
TOTALES 60 2.851,95
Días Adicionales 14 699,16
3.551,11
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2005 1.387,05 46,23 1,92 1,92 50,07 5 250,35
Diciembre 2005 1.387,05 46,23 1,92 1,92 50,07 5 250,35
Enero 2006 1.387,05 46,23 1,92 1,92 50,07 5 250,35
Febrero 2006 1.482,05 49,40 2,05 2,05 53,50 5 267,50
Marzo 2006 1.482,05 49,40 2,05 2,05 53,50 5 267,50
Abril 2006 1.317,05 43,90 1,82 1,82 47,54 5 237,70
Mayo 2006 1.317,05 43,90 1,82 1,82 47,54 5 237,70
Junio 2006 1.317,05 43,90 1,82 1,82 47,54 5 237,70
Julio 2006 1.317,05 43,90 1,82 1,82 47,54 5 237,70
Agosto 2006 1.317,05 43,90 1,82 1,82 47,54 5 237,70
Septiembre 2006 1.317,05 43,90 1,82 1,82 47,54 5 237,70
Octubre 2006 1.317,05 43,90 1,82 1,82 47,54 5 237,70
TOTALES 60 2.949,95
Días Adicionales 16 760,64
3.710,59
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2006 1.110,51 37,02 1,54 1,64 40,20 5 201,00
Diciembre 2006 987,33 32,91 1,37 1,46 35,74 5 178,70
Enero 2007 1.562,33 52,08 2,17 2,31 56,56 5 282,80
Febrero 2007 1.656,33 55,21 2,30 2,45 59,96 5 299,80
Marzo 2007 1.507,66 50,25 2,09 2,23 54,57 5 272.85
Abril 2007 1.335,06 44,50 1,85 1,97 48,32 5 241,60
Mayo 2007 1.565,06 52,17 2,17 3,13 57,47 5 287,35
Junio 2007 919,54 30.65 1,27 1,36 33,28 5 166,40
Julio 2007 2.183,26 72,78 3,03 3,23 79,04 5 395,20
Agosto 2007 1.935,85 64,53 2,68 2,86 70,07 5 350,35
Septiembre 2007 2.214,27 73,81 3,07 3,28 80,16 5 400,80
Octubre 2007 1.828,39 60,95 2,53 2,70 65,48 5 327,40
TOTALES 60 3.404,25
Días Adicionales 18 1.178,64
4.582,89
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2007 1.828,39 60,95 2,53 2,87 66,35 5 331,75
Diciembre 2007 1.828,39 60,95 2,53 2,87 66,35 5 331,75
Enero 2008 1.828,39 60,95 2,53 2,87 66,35 5 331,75
Febrero 2008 1.828,39 60,95 2,53 2,87 66,35 5 331,75
Marzo 2008 1.828,39 60,95 2,53 2,87 66,35 5 331,75
Abril 2008 1.828,39 60,95 2,53 2,87 66,35 5 331,75
Mayo 2008 2.020,25 67,34 2,80 3,17 73,31 5 366,55
Junio 2008 2.020,25 67,34 2,80 3,17 73,31 5 366,55
Julio 2008 1.925,61 64,19 2,67 3,03 69,89 5 349,45
Agosto 2008 2.390,95 79,70 3,32 3,76 86,78 5 433,90
Septiembre 2008 2.390,95 79,70 3,32 3,76 86,78 5 433,90
Octubre 2008 2.407,36 80,25 3,34 3,78 87,37 5 436,85
TOTALES 60 4.377,70
Días Adicionales 20 1.747,40
6.125,10
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2008 2.407,36 80,25 3,34 4,23 87,82 5 439,10
Diciembre 2008 2.407,36 80,25 3,34 4,23 87,82 5 439,10
Enero 2009 2.407,36 80,25 3,34 4,23 87,82 5 439,10
Febrero 2009 2.491,66 83,06 3,46 4,38 90,90 5 454,50
Marzo 2009 2.527,39 84,25 3,51 4,44 92,20 5 461,00
Abril 2009 3.583,27 119,44 4,97 6,30 130,71 5 653,55
Mayo 2009 4.510,79 150,36 6,26 7,93 164,55 5 822,75
Junio 2009 4.855,73 161,86 6,74 8,54 177,14 5 885,70
Julio 2009 3.655,94 121,86 5,07 6,43 133,36 5 666,80
Agosto 2009 3.741,98 124,73 5,19 6,58 136,50 5 682,50
Septiembre 2009 3.546,74 118,22 4,92 6,23 129,37 5 646,85
Octubre 2009 3.487,47 116,25 4,84 6,13 127,22 5 636,10
TOTALES 60 7.227,05
Días Adicionales 22 2.798,84
10.025,89
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2009 3.487,47 116,25 4,84 6,13 127,22 5 636,10
Diciembre 2009 2.860,08 95,34 3,97 5,03 104,34 5 521,70
Enero 2010 3.310,08 110,34 4,59 5,82 120,75 5 603,75
Febrero 2010 3.310,08 110,34 4,59 5,82 120,75 5 603,75
Marzo 2010 4.897,61 163,25 6,80 8,61 178,66 5 893,30
Abril 2010 5.223,75 174,13 7,25 9,19 190,57 5 952,85
Mayo 2010 4.677,40 155,91 6,49 8,22 170,62 5 853,10
Junio 2010 4.677,40 155,91 6,49 8,22 170,62 5 853,10
Julio 2010 4.120,00 137,33 5,72 7,24 150,29 5 751,45
Agosto 2010 3.616,00 120,53 5,02 6,36 131,91 5 136,91
Septiembre 2010 4.701,41 156,71 6,52 8,27 171,50 5 857,50
Octubre 2010 4.701,41 156,71 6,52 8,27 171,50 5 857,50
TOTALES 60 8.521,01
Días Adicionales 24 4.116,00
12.637,01
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2010 3.685,69 122,86 32,42 6,82 162,10 5 810,50
Diciembre 2010 6.815,63 227,19 59,95 12,62 299,76 5 1.498,80
Enero 2011 6.815,63 227,19 59,95 12,62 299,76 5 1.498,80
Febrero 2011 7.827,61 260,92 68,85 14,49 344,26 5 1.721,30
Marzo 2011 7.827,61 260,92 68,85 14,49 344,26 5 1.721,30
Abril 2011 5.608,27 186,94 49,33 10,38 246,65 5 1.233,25
Mayo 2011 4.733,33 157,78 41,63 8,76 208,17 5 1.040,85
Junio 2011 5571,67 185,72 49,00 10,31 245,03 5 1.225,15
Julio 2011 5.615,90 187,20 49,40 10,40 247,00 5 1.235,00
Agosto 2011 5.843,42 194,78 51,40 10,82 257,00 5 1.285,00
Septiembre 2011 5.682,38 189,41 49,99 10,52 249,92 5 1.249,60
Octubre 2011 5.587,76 186,26 49,99 10,52 246,77 5 1.233,85
TOTALES 60 15.753,40
Días Adicionales 26 6.416,02
22.169,42
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Noviembre 2011 7.136,00 237,87 62,77 13,87 314,51 5 1.572,55
Diciembre 2011 8.055,96 266,87 70,42 15,56 352,85 5 1.764,25
Enero 2012 7.045,33 234,84 61,97 13,69 310,50 5 1.552,50
Febrero 2021 7.489,46 249,65 65,87 14,56 330,08 5 1.650,40
Marzo 2012 8.139,46 271,32 71,59 15,82 358,73 5 1.793,65
Abril 2012 4.050,00 135,00 35,62 7,87 178,49 5 892,45
06/05/2012 4.050,00 135,00 35,62 7,87 178,49 5 892,45
TOTALES 35 10.118,25
Días Adicionales
10.118,25
10.106,75
Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 11 de Julio de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
4.050,00 135,00 35,62 7,87 178,49 5 892,45
TOTAL 892,45
TOTAL GENERAL 89.308,42
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 14 años y 8 meses, y al salario de los últimos 6 meses de conformidad con lo previsto en el Ley Sustantiva Laboral:
450 días X 244,51= Bs. 110.029,50
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c”, cuyo resultado es la cantidad de CIENTO DIEZ MIL VEITINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 110.029,50), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 75.748,50), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 34.281,00), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: En relación al punto relativo a Días adicionales de Prestaciones Sociales, observando este Tribunal que la parte demandada no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los días adicionales, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 51.347,70). Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, al haber quedado admitido el hecho referente a que el accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimada en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL VEITINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 110.029,50), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 75.748,50), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 34.281,00), por concepto de Indemnización por despido. Así se decide.
CUARTO: En relación a las Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la clausula 56 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012 Fracción; 47,49 días X 223,01= 10.590,74.
Resultando un total por este concepto, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.590,74), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.632,60), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 958,14), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
QUINTO: En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012 Fracción; 46 días X 244,51= 11.247,46
Resultando un total por este concepto, la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.247.46), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.487,68), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.759,78), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-
SEXTO: En cuanto a las Bono Vacacional fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, observando este sentenciador, que le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012 Fracción; 19,33 días X 244,51= 4.726,37
Resultando un total por este concepto, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.726,37), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de TRES MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.029,94), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.696,43), por concepto de bono vacacional fraccionadas. Así se establece.-
SEPTIMO: En cuanto a la dotación de uniformes y botas reclamadas por el actor, este juzgador debe acotar que tal dotación se concibe como el otorgamiento de implementos y herramientas necesarias para el desempeño de las labores que sean asignadas al trabajador, con ocasión de los servicios que debe prestar durante la relación de trabajo y siendo que para la presente fecha ya dicho vínculo ha quedado extinguido, resulta improcedente acordar dicha petición. Así se decide.
OCTAVO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama la suma de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.120,40), por dicho concepto, desde el mes de Abril de 2012 hasta el mes de Junio de 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención colectiva, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, calculado con base al cero como treinta y ocho unidades tributarias 0,38 U.T, a la unidad tributaria, lo cual totaliza la cantidad DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.120,40); y así se establece.-
Resultando un monto por diferencia para el ciudadano LUGER HIMBERTO RAMIREZ, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.444,45).-
Ahora bien, debe pronunciarse este Tribunal en relación a la Bonificación transaccional; en ese sentido, se verifica de las documentales que rielan a los folios 5 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas 2”, que el demandante Luger Ramírez, recibió bajo la denominación de “Bonificación Transaccional” la cantidad de Bs.30.707,67, canceladas al hoy accionante al finalizar la relación laboral.
Visto lo anterior, precisa este Juzgado que no es un hecho controvertido que la cantidad antes indicada fueron cancelada al demandante al finalizar la relación laboral, en ese sentido, considera este órgano jurisdiccional que dicha suma dineraria es imputable a las cantidades adeudadas por la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la misma fue cancelada con ocasión a la relación laboral que existió y como consecuencia de la finalización de la misma, en tal sentido, dicha suma debe imputarse a las sumas acordadas y cuantificadas por este Tribunal; en consecuencia a la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.444,45), debe restársele la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.707,67), quedando un saldo a favor de la parte actora, por lo que se condena pagar a la accionada la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.100.736,78); y Así se decide.-
Ciudadano JOSE GREGORIO RUMBOS PINO: Fecha de ingreso: 13/06/2007 y fecha de egreso: 31/08/2012, tiempo de servicio 5 años, 2 meses y 17 días, cargo: Asesor de Ventas.
PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Octubre 2007 2.668,20 88,94 22,24 4,45 115,63 5 578,15
Noviembre 2007 2.668,20 88,94 22,24 4,45 115,63 5 578,15
Diciembre 2007 2.668,20 88,94 22,24 4,45 115,63 5 578,15
Enero 2008 2.668,20 88,94 22,24 4,45 115,63 5 578,15
Febrero 2008 2.668,20 88,94 22,24 4,45 115,63 5 578,15
Marzo 2008 2.668,20 88,94 22,24 4,45 115,63 5 578,15
Abril 2008 2.668,20 88,94 22,24 4,45 115,63 5 578,15
Mayo 2008 2.668,20 88,94 22,24 4,45 115,63 5 578,15
Junio 2008 2.668,20 88,94 22,24 4,45 115,63 5 578,15
TOTALES 45 5.203,35
DIAS ADICIONALES 0
5.203,35
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2008 3.202,81 106,76 26,69 5,63 139,08 5 695,40
Agosto 2008 2.100,43 70,01 17,50 3,70 91,21 5 456,05
Septiembre 2008 3.960,04 132,00 33,00 6,97 171,97 5 859,85
Octubre 2008 2.537,24 84,57 21,14 4,46 110,17 5 550,85
Noviembre 2008 3.320,27 110,68 27,67 5,84 144,19 5 720,95
Diciembre 2008 8.524,36 284,15 71,04 15,00 370,19 5 1.850,95
Enero 2009 2.370,97 79,03 19,76 4,17 102,96 5 514,80
Febrero 2009 2.199,28 73,31 18,33 3,87 95,51 5 477,55
Marzo 2009 3.190,80 106,36 26,59 5,61 138,56 5 692,80
Abril 2009 4.003,74 133,46 33,36 7,04 173,86 5 869,30
Mayo 2009 6.544,31 218,14 54,54 11,51 284,19 5 1.420,95
Junio 2009 4.864,02 162,13 40,53 8,56 211,22 5 1.056,10
TOTALES 60 10.165,55
Días Adicionales 2 422,44
10.587,99
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2009 5.671,29 189,04 47,26 9,98 246,28 5 1.231,40
Agosto 2009 4.117,34 137,24 34,31 7,24 178,79 5 893,95
Septiembre 2009 2.942,20 96,07 24,52 5,18 125,77 5 628,85
Octubre 2009 4.078,87 136,96 33,99 7,18 178,13 5 890,65
Noviembre 2009 4.316,26 143,88 35,97 7,59 187,44 5 937,20
Diciembre 2009 3.514,72 117,16 29,29 6,18 152,63 5 763,15
Enero 2010 4.860,16 162,01 40,50 8,55 211,06 5 1.055,30
Febrero 2010 4.310,91 143,70 35,92 7,58 187,20 5 936,00
Marzo 2010 5.264,83 175,49 43,87 9,26 228,62 5 1.143,10
Abril 2010 5.911,72 197,06 49,26 10,40 256,72 5 1.283,60
Mayo 2010 5.077,30 169,24 42,31 8,93 220,48 5 1.102,40
Junio 2010 4.060,00 135,33 33,83 7,14 176,30 5 881,50
TOTALES 60 11.747,10
Días Adicionales 4 705,20
12.452,30
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2010 3.030,66 101,02 25,26 5,33 131,61 5 658,05
Agosto 2010 5.368,16 178,94 44,73 9,44 233,11 5 1.165,55
Septiembre 2010 5.561,44 185,38 46,35 9,78 241,51 5 1.207,55
Octubre 2010 5.132,37 171,08 42,77 9,03 222,88 5 1.114,40
Noviembre 2010 5.922,47 197,42 49,35 10,42 257,19 5 1.285,95
Diciembre 2010 5.001,43 166,71 41,68 8,80 217,19 5 1.085,95
Enero 2011 5.192,74 173,09 43,27 9,14 225,50 5 1.127,50
Febrero 2011 5.271,78 175,73 43,93 9,27 228,93 5 1.144,65
Marzo 2011 6.465,96 215,53 53,88 11,38 280,79 5 1.403,95
Abril 2011 6.196,76 206,56 51,64 10,90 269,10 5 1.345,50
Mayo 2011 7.170,90 239,03 59,76 12,62 311,41 5 1.557,05
Junio 2011 3.670,00 122,33 30,58 6,46 159,37 5 796,85
TOTALES 60 13.892,95
Días Adicionales 6 956,22
14.849,17
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2011 7.257,01 241,90 60,48 12,77 315,15 5 1.575,75
Agosto 2011 5.907,18 196,91 49,23 10,39 256,53 5 1.282,65
Septiembre 2011 7.244,27 241,48 60,37 12,74 314,59 5 1.572,95
Octubre 2011 6.120,73 204,02 51,01 10,77 265,80 5 1.329,00
Noviembre 2011 3.750,00 125,00 31,25 6,60 162,85 5 814,25
Diciembre 2011 3.750,00 125,00 31,25 6,60 162,85 5 814,25
Enero 2012 3.750,00 125,00 31,25 6,60 162,85 5 814,25
Febrero 2012 6.785,64 226,19 56,55 11,94 294,68 5 1.473,40
Marzo 2012 6.253,00 208,43 52,11 11,58 272,12 5 1.360,60
Abril 2012 6.253,00 208,43 52,11 11,58 272,12 5 1.360,60
06/05/2012 4.300,00 143,33 35,83 7,96 187,12 5 935,60
TOTALES 55 13.333,30
13.333,30
Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 31 de Agosto de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 2.806,80
4.300,00 143,33 35,83 7,96 187,12
TOTAL 2.806,80
TOTAL GENERAL 59.232,91
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 5 años y 2 meses:
150 días X 217,27= Bs. 32.590,50
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 59.232,91); menos la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.643,83, la cual recibió el trabajador según liquidación y que fue reconocida en el escrito libelar, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.589,08); por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, al haber quedado admitido el hecho referente a que el accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimada en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 59.232,91); menos la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.643,83, la cual recibió el trabajador según liquidación y que fue reconocida en el escrito libelar, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.589,08), por concepto de Indemnización por despido. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a las Vacaciones vencidas, la parte actora reclama en su escrito libelar, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano José Gregorio Rumbos, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por cuanto que de la planilla de liquidación la accionada canceló de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva laboral, por lo que nada adeuda por este concepto. Así se decide.-
CUARTO: En cuanto al Bono Post Vacacional, la parte actora reclama en su escrito libelar, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano José Gregorio Rumbos, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por lo que nada adeuda la parte demandada, por este concepto. Así se decide
QUINTO: En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano José Gregorio Rumbos, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por cuanto que de la planilla de liquidación la accionada canceló de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva laboral, por lo que nada adeuda por este concepto. Así se decide.-
SEXTO: En cuanto al Bono Vacacional vencido, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano José Gregorio Rumbos, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por cuanto que de la planilla de liquidación la accionada canceló de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva laboral, por lo que nada adeuda por este concepto. Así se decide.-
SEPTIMO: En cuanto al Bono Vacacional fraccionado, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano José Gregorio Rumbos, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por cuanto que de la planilla de liquidación la accionada canceló de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva laboral, por lo que nada adeuda por este concepto. Así se decide.-
OCTAVO: En cuanto a las Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano José Gregorio Rumbos, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por cuanto que de la planilla de liquidación la accionada canceló correctamente, por lo que nada adeuda por este concepto. Así se decide.-
NOVENO: Uniformes y Botas de Seguridad: En cuanto a la dotación de uniformes y botas reclamadas por el actor, este juzgador debe acotar que tal dotación se concibe como el otorgamiento de implementos y herramientas necesarias para el desempeño de las labores que sean asignadas al trabajador, con ocasión de los servicios que debe prestar durante la relación de trabajo y siendo que para la presente fecha ya dicho vínculo ha quedado extinguido, resulta improcedente acordar dicha petición. Así se decide.
DECIMO: En relación al concepto de Bono de Alimentación a los Trabajadores, la parte actora reclama la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.591,00), por dicho concepto, desde el mes de Abril de 2012 hasta el mes de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención colectiva, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, calculado con base al cero como treinta y ocho unidades tributarias 0,38 U.T, a la unidad tributaria, lo cual totaliza la cantidad TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.591,00); y así se establece.-
DÉCIMO PRIMERO: Bonos y Botones de Reconocimiento: Por cuanto los mismo constituyen incentivos otorgados al trabajador por el buen el desempeño de las labores dentro de la empresa, y siendo que para la presente fecha ya dicho vínculo ha quedado extinguido, resulta improcedente acordar dicha petición. Así se decide.
Resultando un monto por diferencia para el ciudadano JOSE GREGORIO RUMBOS, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.769,16). Así se decide.-
Ciudadano OSCAR RAMON TORO GONZALEZ: Fecha de ingreso: 16/04/1999 y fecha de egreso: 09/08/2012, tiempo de servicio 13 años, 3 meses y 23 días, cargo: Asesor de Ventas.
PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”
Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”
De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 13 años y 3 meses:
390 días X 44,50= Bs. 174.135,00
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “c”, cuyo resultado es la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 174.135,00); menos la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 137.779,20), la cual recibió el trabajador según liquidación, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.355,80); por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide
SEGUNDO: En relación al punto relativo a Días adicionales de Prestaciones Sociales, observando este Tribunal que la parte demandada no aportaron a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los días adicionales, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.927,91). Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, al haber quedado admitido el hecho referente a que el accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 174.135,00); menos la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 137.779,20), la cual recibió el trabajador según liquidación, razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.355,80); por concepto de garantía de Indemnización. Así se decide
CUARTO: En cuanto a las Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano Oscar Ramón Toro, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por cuanto que de la planilla de liquidación la accionada canceló correctamente, por lo que nada adeuda por este concepto. Así se decide.-
QUINTO: En cuanto a las Vacaciones vencidas, la parte actora reclama en su escrito libelar, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano Oscar Ramón Toro, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por cuanto que de la planilla de liquidación la accionada canceló de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva laboral, por lo que nada adeuda por este concepto. Así se decide.-
SEXTO: En cuanto al Bono Post Vacacional, la parte actora reclama en su escrito libelar, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano Oscar Toro, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por lo que nada adeuda la parte demandada, por este concepto. Así se decide
SEPTIMO: En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano Oscar Toro, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por cuanto que de la planilla de liquidación la accionada canceló de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva laboral, por lo que nada adeuda por este concepto. Así se decide.-
OCTAVO: En cuanto al Bono Vacacional vencido, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano Oscar Toro, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por cuanto que de la planilla de liquidación la accionada canceló de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva laboral, por lo que nada adeuda por este concepto. Así se decide.-
NOVENO: En cuanto al Bono Vacacional fraccionado, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, establecido por este Juzgador que el ciudadano Oscar Toro, ejercía el cargo de representante de ventas para la accionada, de conformidad con los recibos de pagos consignados en el presente asunto y que este Tribunal otorgó valor probatorio, y analizado el artículo 1 de la referida Convención Colectiva, que excluye del ámbito de aplicación a los trabajadores que tengan el cargo de representante de venta, siendo este el presente caso, resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia de dicho reclamo, por cuanto que de la planilla de liquidación la accionada canceló de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva laboral, por lo que nada adeuda por este concepto. Así se decide.-
DECIMO: En relación al concepto de Bono de Alimentación a los Trabajadores, la parte actora reclama la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.591,00), por dicho concepto, desde el mes de Abril de 2012 hasta el mes de Agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención colectiva, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, calculado con base al cero como treinta y ocho unidades tributarias 0,38 U.T, a la unidad tributaria, lo cual totaliza la cantidad TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.591,00); y así se establece.-
DECIMO PRIMERO: En cuanto a la dotación de uniformes y botas reclamadas por el actor, este juzgador debe acotar que tal dotación se concibe como el otorgamiento de implementos y herramientas necesarias para el desempeño de las labores que sean asignadas al trabajador, con ocasión de los servicios que debe prestar durante la relación de trabajo y siendo que para la presente fecha ya dicho vínculo ha quedado extinguido, resulta improcedente acordar dicha petición. Así se decide.
DECIMO SEGUNDO: En cuanto al concepto demandado fuero paternal, la parte actora reclama el pago de dicho concepto, por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), por cuanto que su hijo nació el día 11 de Septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Sustantiva Laboral.
Respecto a la inamovilidad laboral en virtud del fuero paternal, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.73 de fecha 20 de septiembre de 2007, dispone:
Artículo 8. El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
(Omissis)
Con relación al contenido de dicha norma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Arocha Rizales), estableció:
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(Omissis)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al procedimiento para solicitar el reenganche por inamovilidad laboral, la Ley Sustantiva del Trabajo, en su artículo 422, establece:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral…”
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que resultó demostrado que el actor para el momento del despido, 09 de Agosto de 2012, gozaba de inamovilidad laboral por Fuero Paternal, por cuanto, su cónyuge se encontraba en estado de gravidez, por tanto, conforme lo prevé la norma reseñada supra, debía acudir el actor ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su despido, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ello en sujeción a lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Arocha Rizales), sobre la norma contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad, y Paternidad.
De la revisión exhaustiva del expediente, advierte el Juzgado que no cursa medio de prueba que demuestre que el actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su despido injustificado -09 de Agosto de 2012-, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente su reenganche y pago de salarios caídos.
Adicionalmente, observa el Tribunal que cursa al folio 3 del anexo de prueba N° 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el trabajador OSCAR RAMON TORO, en fecha 9 de Agosto de 2012, de cuyo contenido se desprende que la empresa pagó al actor, además de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabjadoras, lo que se traduce, en que el actor tácitamente renunció a su derecho a ejercer su reenganche por efecto de inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del carácter excluyente de la inamovilidad laboral frente al pago de prestaciones sociales, toda vez, que la primera, tiene por objeto garantizar la permanencia en el puesto de trabajo; en tanto, que la segunda, poner fin al vínculo laboral.
En consecuencia, siendo que el despido, ocurrió el 9 de Agosto de 2012, y el actor amparado por inamovilidad laboral, no interpuso en sede administrativa su solicitud de reenganche, en los términos previstos conforme el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declara improcedente dicho concepto. Así se establece.
Resultando un monto por diferencia para el ciudadano LUGER HIMBERTO RAMIREZ, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.444,45).-
Ahora bien, debe pronunciarse este Tribunal en relación a la Bonificación transaccional; en ese sentido, se verifica de las documentales que rielan a los folios 5 de la pieza denominada “Anexo de Pruebas 2”, que el demandante Luger Ramírez, recibió bajo la denominación de “Bonificación Transaccional” la cantidad de Bs.30.707,67, canceladas al hoy accionante al finalizar la relación laboral.
Visto lo anterior, precisa este Juzgado que no es un hecho controvertido que la cantidad antes indicada fueron cancelada al demandante al finalizar la relación laboral, en ese sentido, considera este órgano jurisdiccional que dicha suma dineraria es imputable a las cantidades adeudadas por la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la misma fue cancelada con ocasión a la relación laboral que existió y como consecuencia de la finalización de la misma, en tal sentido, dicha suma debe imputarse a las sumas acordadas y cuantificadas por este Tribunal; en consecuencia a la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 105.230,51), debe restársele la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.306,44), quedando un saldo a favor de la parte actora, por lo que se condena pagar a la accionada la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.924,07); y Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 14 de Marzo de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA, JOSE GREGORIO RUMBOS PINO y OSCAR RAMON TORO GONZALEZ supra identificados, en contra de la entidad de trabajo DROGUERIA FARVENCA, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante LUGER HUMBERTO RAMIREZ VARELA, la cantidad de CIEN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.736,78); al ciudadano JOSE GREGORIO RUMBOS PINO, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.769,16); al ciudadano OSCAR RAMON TORO GONZALEZ, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.924,07), por conceptos de diferencia prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ
______________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
____________________
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
______________________
BETHSI RAMIREZ
|