Maracay, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: DP11-L-2014-000536

SENTENCIA

PARTE ACTORA: BRENDA KRISTEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.023.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 127.741 y LISSETTEH JORDAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 94.210.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS AVENTURA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Bajo el Nº47, tomo 42-A, en fecha 08 de junio del 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARIYURI LOPEZ AULAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.203.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 05 de junio del año 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por la abogado LISSETTH JORDAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 94.210, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BRENDA KRISTEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.472.023, segun consta en poder original que riela a los folios 07 al 11, del presente asunto, escrito de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES en contra de la empresa TIENDAS AVENTURA C.A., cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.151.801,02 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan aquí por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 14 de octubre del año 2014, en que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderada judicial, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la Audiencia preliminar, y ordenándose agregar las pruebas aportadas por la parte accionante, las cuales rielan del folio 40 al 123 del expediente. Las pruebas de la parte accionada la cual riela del folio 124 al 181 del presente expediente. Posteriormente una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 29 de octubre del año 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día JUEVES; DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante acompañada de su apoderado judicial, y del apoderado judicial de la parte accionada, prolongándose la evacuación de las pruebas para el día 19 de febrero de 2015, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio decidió diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir para el día VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO 2015, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha 26 de febrero del presente año, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana BRENDA KRISTEL RODRIGUEZ, supra identificados, en contra de la entidad de trabajo TIENDAS AVENTURA, C.A.
Este Tribunal pasa a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial del demandante, en el escrito del libelo (folios 01 al 06 del presente asunto):

Alega que la demandante que comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el día 17/11/2008, en el cargo de cajera hasta el día 13/07/2012, fue despedida de forma ilegal e injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1º del Decreto Presidencial Nº8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.828 de fecha 24 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de julio de 2012, apertura procedimiento de Denuncia por despido injustificado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, notificándose a la demandada y ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora, en dicho acto se reconoció el despido injustificado y se negó a reenganchar a la trabajadora.
En fecha 04 de septiembre de 2012, el ente administrativo dictó Providencia Administrativa Nº 0670-2012, en el expediente Nº043-2012-01-03299, a favor de la trabajadora en virtud de que no haberse desvirtuado la relación de trabajo ni ningún otro hecho controvertido, quedando demostrado el fuero y la inamovilidad laboral, ordenandose el reenganche y pago de los salarios caidos, orden esta que la empresa se negó a cumplir, por lo que se solicito la apertura del procedimiento de sanción.
Que en virtud de lo anterior, la trabajadora se hace acreedora de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el momento en que inicio la relación de trabajo hasta la finalización de la misma.
En razón a lo anterior, demanda los siguientes conceptos:
-Prestaciones Sociales Bs. 29.726,41.
-Vacaciones no pagadas Bs. 5.243,27.
-Vacaciones Fraccionadas no pagadas Bs. 1.417,10.
-Bono Vacacional no pagado Bs. 4.393,01.
-Bono vacacional Fraccionado no pagado Bs.1.204,53.
-Utilidades no pagadas Bs. 8.502,60.
-Utilidades Fraccionadas no pagadas Bs. 1.771, 37.
-Indemnización por despido Bs. 29.726,41.
-Salarios Caídos Bs. 56.755,32
-Bono Alimentación Bs. 13.061,00
Total Bs. 151.801,02
Para un total demandado de Bolívares 151.801,02, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en fecha 14 de octubre de 2014 (vid. folio 39), lo que conlleva a la admisión relativa de los hechos. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo el escenario procesal anteriormente precisado, este sentenciador trae a colación la Sentencia Nº 649 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2008, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., el cual señala lo siguiente:
“(…) Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). (…) Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(…)”
Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, ambas partes comparecieron al inicio de la audiencia preliminar fijada, promoviendo las pruebas pertinentes, pasa este Juzgador al análisis de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de la admisión de los hechos que fueren alegados por los accionantes en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda a los actores. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
En referencia al merito que arrojan los autos es reiterada la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social y de la Constitucional, que esta no constituye una manera de promover pruebas, ya que la misma se encuentra subsumida en la conocida comunidad de la prueba. Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcados con los números “1 hasta 24”, Recibos de Pagos emanados por la Sociedad Mercantil TIENDAS AVENTURA, C.A., constante de veinticuatro (24) folios útiles, el cual riela en los folios 42 al 65 ambos inclusive, del presente asunto. observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con las letras “B”, copias certificadas del expediente de la Sala de Multa y Sanciones, N° 043-2012-01-3299, por denuncia de despido injustificado, interpuesto por la ciudadana BRENDA KRISTEL RODRIGUEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, constante de treinta y seis (36) folios útiles, el cual riela en los folios 88 al 123 ambos inclusive, del presente asunto. Este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que se declaro Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Brenda Kristel Rodríguez. Así se decide
Marcado con las letras “C”, copias certificadas del expediente N° 043-13-06-00182, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, constante de veintidós (22) folios útiles, el cual riela en los folios 66 al 87 ambos inclusive, del presente asunto. Este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del procedimiento de multa contra la empresa TIENDAS AVENTURAS, C.A., la cual se negó acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora Brenda Kristel Rodriguez. Así se decide.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Se observa que este Tribunal en su oportunidad procesal se abstuvo de admitirla, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Se observa que este Tribunal en su oportunidad procesal se abstuvo de admitirla, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
Marcados con la letra “B”, Copia Fotostática del Asunto N° DP11-S-2012-000226, contentivo de Oferta Real de Pago, interpuesto por TIENDAS AVENTURAS, C.A., y llevado por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, constante de treinta y siete (37) folios útiles, la cual riela en los folios 140 al 176 ambos inclusive, del presente asunto. Quien aquí sentencia le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente Jurisdiccional, otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
Marcado con las letras “C”, Recibo de Pago de Vacaciones del año 2011, emanado por TIENDAS AVENTURA, C.A., y recibido por la ciudadana BRENDA KRISTEL RODRIGUEZ, el cual riela en el folio 177, del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con las letras “D”, Recibo de Pago de Utilidades del año 2011, emanado por TIENDAS AVENTURA, C.A., y recibido por la ciudadana BRENDA KRISTEL RODRIGUEZ, el cual riela en el folio 178, del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcados con la letra “E1, E2 y E3” tres (03) Estados de Cuenta de Fideicomiso N° 6169, emitidos por el bando BANESCO, depositados por TIENDAS AVENTURA, C.A., a la ciudadana BRENDA KRISTEL RODRIGUEZ, los cuales rielan en los folios 179 al 181 ambos inclusive, del presente asunto, observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
En este sentido se verifica de las actas procesales lo siguiente:
La parte demandada no compareció en fecha 14 de octubre de 2014 al acto prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó establecido en el acta levantada a tales efectos, que ordenaba agregar en ese acto el material probatorio promovido por las partes en la audiencia inicial y remitir el asunto al juzgado de juicio a los fines de su admisión y evacuación.
Al no comparecer el demandado al llamado para la prolongación de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos; pero tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de lo peticionado. De manera que, si al no comparecer a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero haber promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la prolongación, reviste un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, o desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario, demostrando en la audiencia de juicio el pago de lo condenado, o que su pretensión es contraria a derecho. Y así se establece.
Consumado entonces el análisis del material probatorio de autos, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados por la actora, conjuntamente con los hechos admitidos por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar, recae sobre la demandada la carga de demostrar la improcedencia de lo demandado; a excepción de los conceptos extraordinarios, cuya carga debe ser asumida por la propia accionante, según se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República y así se deja establecido. Así se establece.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, efectuado un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y siendo verificado que la misma no es contraria a derecho, aunado al hecho de que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora, por el contrario, reconoció en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto la existencia de la prestación de servicio entre ambas partes, aunado al hecho que consta en autos, Providencia Administrativa que ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración, es forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de despido el día 13 de julio de 2012 siendo esta la fecha alegada por la actora en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto la trabajadora hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, ordenando el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, advirtiéndose que no consta de ningún modo, prueba alguna evidencia que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, fue intentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se establece.
En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 13 de julio de 2012 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 19 de febrero de 2013; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrió más de un (01) año hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.
En consecuencia corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 27.520,00), derivados de 688 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 13 de julio de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013, calculados bajo el salario de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios. Y así se decide.
Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por la trabajadora que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.
Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:
PRIMERO: En relación al punto relativo a la prestaciones sociales, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…) “Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2009 799,24 26,64 1,11 0,51 28,26 5 141,30
Abril 2009 851,62 28,39 1,18 0,55 30,12 5 150,60
Mayo 2009 981,73 32,72 1,36 0,63 34,71 5 173,55
Junio 2009 937,77 31,26 1,30 0,60 33,16 5 165,80
Julio 2009 937,77 31,26 1,30 0,60 33,16 5 165,80
Agosto 2009 937,77 31,26 1,30 0,60 33,16 5 165,80
Septiembre 2009 967,06 32,24 1,34 0,62 34,20 5 171,00
Octubre 2009 1.031,53 34,38 1,43 0,66 36,47 5 182,35
Noviembre 2009 1160,79 38,69 1,61 0,75 41,05 5 205,25
TOTALES 45 1.521,45
DIAS ADICIONALES 0
1.521,45

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2009 967,06 32,24 1,34 0,71 34,29 5 171,45
Enero 2010 967,06 32,44 1,35 0,72 33,99 5 169,95
Febrero 2010 996,75 33,23 1,38 0,73 35,34 5 176,70
Marzo 2010 1.117,47 37,25 1,55 0,82 39,62 5 198,10
Abril 2010 1.064,26 35,48 1,47 0,78 37,73 5 188,65
Mayo 2010 1.223,90 40,80 1,70 0,90 43,40 5 217,00
Junio 2010 1.223,90 40,80 1,70 0,90 43,40 5 217,00
Julio 2010 1.223,90 40,80 1,70 0,90 43,40 5 217,00
Agosto 2010 1.223,90 40,80 1,70 0,90 43,40 5 217,00
Septiembre 2010 1.223,90 40,80 1,70 0,90 43,40 5 217,00
Octubre 2010 1.223,90 40,80 1,70 0,90 43,40 5 217,00
Noviembre 2010 1.223,90 40,80 1,70 0,90 43,40 5 217,00
TOTALES 60 2.423,85
Días Adicionales 2 86,80
2.510,65

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2010 1.223,90 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60
Enero 2011 1.223,90 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60
Febrero 2011 1.265,49 42,18 1,76 1,05 44,99 5 224,95
Marzo 2011 1.366,68 45,56 1,90 1,14 48,60 5 243,00
Abril 2011 1.305,49 43,52 1,81 1,09 46,42 5 232,10
Mayo 2011 1.407,48 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,20
Junio 2011 1.501,31 50,04 2,09 1,25 53,38 5 266,90
Julio 2011 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,20
Agosto 2011 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,20
Septiembre 2011 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,25
Octubre 2011 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,25
Noviembre 2011 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,25
TOTALES 60 2.978,50
Días Adicionales 4 220,20
3.198,70

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2011 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
Enero 2012 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
Febrero 2012 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
Marzo 2012 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
Abril 2012 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,95
06/05/2012 1.780,45 59,35 2,47 1,64 63,46 5 317,30
TOTALES 1.697,05

1.697,05

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 3 años y 7 meses:
120 días X 63,46= Bs. 7.615,20
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.927,85), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor del demandante por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: Vacaciones: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2011-2012, 2012-2013, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2011-2012= 18 días X 59,35= Bs. 1.068,30
Años 2011-2012= 19 días X 59,35= Bs. 1.127,65
Año 2013 Fracción: 4,99 días X 59,35= Bs. 296,15
Total: Bs. 2.492,10
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.492,10); y así se establece.-
TERCERO: Bono Vacacional: En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2011-2012, 2012-2013, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Años 2011-2012= 15 días X 59,35= Bs. 890,25
Años 2011-2012= 16 días X 59,35= Bs. 949,60.
Año 2013 Fracción: 4,24 días X 59,35= Bs. 251,64
Total: Bs. 2.091,49
Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DOS MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.091,49); y así se establece.-
CUARTO: Utilidades vencidas y fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2012, 2013, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:
Año 2012: 30 días X 59,35= Bs. 1.780,50
Año 2012: 30 días X 59,35= Bs. 1.780,50
Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.561,00); y así se establece.-
QUINTO: En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, al haber quedado admitido el hecho referente a que el accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimada en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.927,85), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, por concepto de Indemnización por despido. Así se decide
SEXTO: Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama la suma de TRECE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 13.061,00), por dicho concepto, desde el mes de Julio de 2012 hasta el mes de Mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, calculado con base al cero como veinticinco unidades tributarias 0,25 U.T, a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.187,50); y así se establece.-
Total adeudado a la ciudadana BRENDA KRISTEL RODRIGUEZ, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.707,79); Así se decide
Ahora bien, evidencia este juzgador que la parte demandada consignó en su acervo probatorio, copia fotostática de Oferta Real de Pago interpuesta por la Entidad de Trabajo demandada a favor de la demandante, sustanciada por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, constante de treinta y siete (37) folios útiles, la cual riela en los folios 140 al 176 ambos inclusive, del presente asunto, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.413,63), cantidad ésta que se encuentra depositada en la Cuenta de Ahorros aperturada a favor de la oferida, y que deberá ser deducida del monto anteriormente condenado por este tribunal, por encontrarse dicha suma de dinero a disposición de la hoy demandante. Y así se establece.
En consecuencia, de conformidad a lo anteriormente expuesto, este tribunal condena la Entidad de Trabajo TIENDAS AVENTURA, C.A. a pagar a favor de la ciudadana BRENDA RODRIGUEZ, ambos identificados en autos, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.294,16), por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana BRENDA KRISTEL RODRIGUEZ, supra identificados, en contra de la entidad de trabajo TIENDAS AVENTURA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.294,16), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (5) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,


Abg. BETHSI RAMIREZ.



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA,


Abg. BETHSI RAMIREZ.