Maracay, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2013-001131
SENTENCIA

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE RAMON MORENO, PABLO ALBERTO MENDEZ GARCIA y HOSLY CONCEPCIÓN VILLEGAS OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.049.133, V-13.270.369 y V-14.849.943, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DESINETH LUIS, inscrita en el Inpreabogado N° 193.173.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PREVENCIÓN 357, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda quedando inserto bajo el Nº 2, tomo 22-A-PRO, en fecha 22 de abril de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELSA OVIEDO Y EFREN AVILA, inscrito en el Inpreabogado N° 139.965 Y 34.809 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por los ciudadanos JOSE RAMON MORENO, PABLO ALBERTO MENDEZ GARCIA y HOSLY CONCEPCIÓN VILLEGAS OCHOA, contra la entidad de trabajo PREVENCIÓN 357, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.125.593, 91 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha JUEVES, TRECE (13) DE MARZO DE 2014 (10:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 17 de noviembre de 2014, y luego de agotada la mediación, se dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes. Aperturándose el lapso de contestación a la demanda, y estando dentro de su oportunidad procesal la accionada consignó escrito de contestación de la demandada en fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 129 al 133 de la pieza 1 de 1 del presente expediente).
Una vez vencido dicho lapso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 17 de diciembre de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, así mismo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, siendo fijada para el día VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2015, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). La cual fue celebrada en esa fecha dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; y una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día TRES (03) DE MARZO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (08:45 A.M.).
En fecha 03 de marzo del presente año, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, estando presentes ambas partes, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos JOSE RAMON MORENO, PABLO ALBERTO MENDEZ GARCIA y HOSLY CONCEPCIÓN VILLEGAS OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.049.133, V-13.270.369 y V-14.849.943, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PREVENCION 357, C.A., ambas partes ut supra identificados. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que en fecha 30 de noviembre de 2012, fueron despedidos de manera injustificada por la demandada, quienes prestaron servicios de Oficiales de Seguridad, de forma ininterrumpida bajo dependencia recibiendo a cambio una remuneración por los servicios prestados.
Que en fecha 05 de octubre de 2012, la demandada consigno por ante la Inspectoría del Trabajo, pliego de peticiones por Reducción de Personal, siendo admitido en fecha 15 de octubre de 2012, ocasionando el despido injustificado de un gran número de trabajadores.
Que motivado a la presión del patrono al suspenderle incluso el pago de salarios, decidieron tomar la opción de recibir el pago de sus prestaciones sociales.
Que recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 04 de diciembre de 2012, calculadas en base a un salario mensual inferior a lo realmente devengado, vulnerando alguno de los beneficios contractuales regulados por la Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Prevención 357, C.A., vigente 2011-2013.
Que recibieron como pago de sus prestaciones sociales:
José Ramón Moreno: la cantidad de Bs. 30.262,48.
Pablo Alberto Méndez García: la cantidad de Bs. 31.398,27.
Hosly Concepción Villegas Ochoa: la cantidad de Bs. 19.773,19.

Que dichos pagos presenta irregularidades, debido a que el salario mensual no se corresponde con el devengado en el mes inmediatamente anterior, de igual manera presenta omisión de algunos beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo.
Demanda la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios, de la siguiente manera:
1. Ciudadano JOSÉ RAMÓN MORENO:
Fecha de ingreso: 02 de marzo de 2011
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo total de servicio: 1 año, 8 meses y 28 días.
Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 3.645,58.
Salario diario: Bs. 121,52.
Alícuota del Bono Vacacional: 14,51
Alícuota Utilidades: 17,89
Antigüedad mas intereses: Bs. 18.608,73
Días adicionales de antigüedad: 243,04
Utilidades 2012 (fracción): Bs. 7.466,66
Vacaciones 2012(fracción): Bs. 3.480,33
Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 29.555,72
Total Prestaciones Sociales: Bs. 59.354,48
Monto cancelado: Bs. 30.262, 48
Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 29.092,00

2. Ciudadano PABLO ALBERTO MENDEZ GARCIA:
Fecha de ingreso: 29 de abril de 2010
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo total de servicio: 2 años, 7 meses y 1 día.
Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 4.315,05
Salario diario: Bs. 143,83
Alícuota del Bono Vacacional: 19,18
Alícuota Utilidades: 25,17
Antigüedad: Bs. 29.719,84
Intereses: Bs. 6.764,92
Días adicionales de antigüedad: 575,32
Utilidades 2012 (fracción): Bs. 10.867,40
Vacaciones 2012(fracción): Bs. 4.027,24
Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 51.379,40
Total Prestaciones Sociales: Bs. 102.758,79
Monto cancelado: Bs. 31.398,27
Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 71.360,52

3. Ciudadano HOSLY CONCEPCION VILLEGAS OCHOA:
Fecha de ingreso: 09 de agosto de 2011
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo total de servicio: 1 año, 3 meses y 21 días.
Salario mensual (ultimo devengado): Bs. 3.615,38
Salario diario: Bs. 120,51.
Alícuota del Bono Vacacional: 14,39
Alícuota Utilidades: 17,74
Antigüedad mas intereses: Bs. 13.626,77
Días adicionales de antigüedad: 241,02
Utilidades 2012 (fracción): Bs. 7.415,74
Vacaciones 2012(fracción): Bs. 1.294,28
Indemnización art. 92 LOTTT: Bs. 22.336,78
Total Prestaciones Sociales: Bs. 44.914,58
Monto cancelado: Bs. 19.773,19
Diferencia Prestaciones Sociales: Bs. 25.141,39
Que finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 125.593,91, sin incluir intereses de mora, la correspondiente indexación monetaria ni las costas y costos y honorarios profesionales que provoque el proceso.
Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva.
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 129 al 133), señaló lo siguiente:
JOSE RAMON MORENO:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
Que prestó sus servicios laborales para la demandada.
Que se desempeñaba en el cargo de Oficial de Seguridad.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 16.162,07 por concepto de antigüedad.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 243, 04 por concepto de días de antigüedad adicionales.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 2.446, 66 por concepto de intereses.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 7.466,66 por concepto de utilidades.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 3.480,33 por concepto de vacaciones.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 29.555,72 por concepto de indemnización por articulo 92 LOTTT.
Por cuantos todos estos conceptos se le cancelaron en su momento el concepto reclamado ante la Inspectoría del Trabajo quedando homologado el mismo en fecha 26 de diciembre de 2012, por lo que puede considerarse que causa efecto de cosa juzgada.
Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales así como de ningún concepto derivado de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 29.092,00.
PABLO ALBERTO MENDEZ GARCIA:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
Que prestó sus servicios laborales para la demandada.
Que se desempeñaba en el cargo de Oficial de Seguridad.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 29.719,84 por concepto de antigüedad.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 575,32 por concepto de días de antigüedad adicionales.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 6.764,92 por concepto de intereses.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 10.867,40 por concepto de utilidades.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 4.027,24 por concepto de vacaciones.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 51.379,40 por concepto de indemnización por articulo 92 LOTTT.
Por cuantos todos estos conceptos se le cancelaron en su momento el concepto reclamado ante la Inspectoría del Trabajo quedando homologado el mismo en fecha 26 de diciembre de 2012, por lo que puede considerarse que causa efecto de cosa juzgada.
Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales así como de ningún concepto derivado de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 71.360,52.
HOSLY CONCEPCION VILLEGAS OCHOA:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
Que prestó sus servicios laborales para la demandada.
Que se desempeñaba en el cargo de Oficial de Seguridad.
HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 12.211,95 por concepto de antigüedad.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 241,02 por concepto de días de antigüedad adicionales.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 1.414,81 por concepto de intereses.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 7.415,74 por concepto de utilidades.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 1.294,28 por concepto de vacaciones.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 22.336,78 por concepto de indemnización por articulo 92 LOTTT.
Por cuantos todos estos conceptos se le cancelaron en su momento el concepto reclamado ante la Inspectoría del Trabajo quedando homologado el mismo en fecha 26 de diciembre de 2012, por lo que puede considerarse que causa efecto de cosa juzgada.
Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales así como de ningún concepto derivado de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 25.141,39.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer los montos y conceptos que alega la parte accionante se les adeudan, debiendo determinar esta instancia si son procedentes o no tales cantidades demandadas. Así se establece.
En este orden, este Juzgador tiene como hechos ciertos, admitidos por la demandada y por tanto que no forman parte de la controversia: la existencia de la relación laboral y el cargo ocupado. Así se establece.
Siendo ello así, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, en este caso en particular recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a determinar si deben ser admitidos los siguientes conceptos reclamados: Diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por retiro justificado, diferencia de días adicionales a la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, bono de alimentación, diferencia de salarios caídos. Así se establece.
En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, Promueve recibos de pago, emitidos por la Sociedad Mercantil PREVENCION 357, C.A., a favor de los ciudadanos JOSE RAMON MORENO, PABLO ALBERTO MENDEZ GARCIA y HOSLY CONCEPCIÓN VILLEGAS OCHOA, identificados con el N° 01 al 08, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 106 al 110 ambos inclusive, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con las letras “B, B1 y B2”, Promueve copia simple de las tres (03) liquidaciones, emitidas por la Sociedad Mercantil PREVENCION 357, C.A., a favor de los ciudadanos JOSE RAMON MORENO, PABLO ALBERTO MENDEZ GARCIA y HOSLY CONCEPCIÓN VILLEGAS OCHOA, identificados con las letras, constante de seis (06) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio 111 al 116 ambos inclusive, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: ARMANDO ARCILA, LUIS FERNANDEZ, WUILMER MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.355.103, V-15.490.030 y V-9.651.898, respectivamente, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el presente proceso.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la presente prueba fue declarada desierta en virtud de la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, a presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los documentos originales de los recibos de pago de los últimos tres (03) meses antes de la culminación de la relación de trabajo, es decir Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2012, emitidos por la Sociedad Mercantil PREVENCION 357, C.A., a favor de los ciudadanos FREDY VICENTE MURO BLANCO, JORGE LUIS GUTIERREZ REGALADO Y CARLOS ALBERTO GARCIA APONTE.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas. Observa este juzgador que la parte actora y promovente solo consigno copia de los Recibos de Pago correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre en el caso de los ciudadanos José Moreno y Pablo Méndez, y del mes de Octubre del ciudadano Hosly Moreno, razón por la cual se aplican las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de los mismos, por lo que este sentenciador le extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ubicado en la Calle Miranda, Diagonal al teatro de la Opera de Maracay, Antigua sede del Hospital Civil, a los fines de remitir copia certificada del expediente N° 043-2012-05-00026 nomenclatura de la Inspectoría, contentiva de un Pliego de Petición por Reducción de Personal, presentada por la representación de la Sociedad Mercantil PREVENCION 357, C.A., ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflicto.
Corre inserto al folio 148 del expediente, oficio Nº 00411-13 de fecha 12 de enero de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, mediante el cual informan a este tribunal lo siguiente:

“Revisado el archivo de la Sala de Derecho Colectivo se evidencia que existe un Pliego de Peticiones por Reducción de Personal incoado por la entidad de trabajo PREVENCION 357, C.A., signado con el numero 043-2012-05-00026. En cuanto a la solicitud de las copias Certificadas este Despacho cumple con informarle la imposibilita de remitir las copias, en virtud que no contamos con los emolumentos necesarios para remitir las mismas.”

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la propia parte actora y promovente de la prueba tacha la misma, por lo que este juzgador nada tiene que pronunciar al respecto, siendo que la parte promovente no puede impugnar su propia prueba. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS
Por cuando el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba previsto en la Legislación Venezolana, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con las letras “A1, A2 y A3”, Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales hasta el 30 de Noviembre de 2012, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAMON MORENO, PABLO ALBERTO MENDEZ GARCIA y HOSLY CONCEPCIÓN VILLEGAS OCHOA, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan insertos en los folios 119 al 121, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con las letras “B1, B2 y B3”, comprobantes de pago, correspondiente a los ciudadanos JOSE RAMON MORENO, PABLO ALBERTO MENDEZ GARCIA y HOSLY CONCEPCIÓN VILLEGAS OCHOA, constante de tres (03) folios útiles, los cuales rielan insertos en los folios 122 al 124, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de Auto de fecha 15-10-2012 del Expediente N° 043-2012-05-00026, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Sala de Contratos, Conciliación y Conflicto, el cual riela inserto en el folio 125, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia simple del Acta de fecha 28-11-2012 del Expediente N° 043-2012-05-00026, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Sala de Contratos, Conciliación y Conflicto, el cual riela inserto en el folio 126, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple del Acuerdo Promocional, celebrado por la Sociedad Mercantil PREVENCION 357, C.A., y los ciudadanos JOSE MIGUEL TORIN, V-7.256.248, CARLOS GARCIA, V-6.453.604 y JESUS ROMAN, V-13.518.939, en su condición de Miembros de la Terna que representaba a los trabajadores, el cual riela inserto en el folio 127, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia simple del Acta de Homologación, de fecha 26-12-2012, suscrita por la Abogada SHEILA YBIRI ROMERO GONZALEZ, en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual riela inserta en el folio 128, del presente asunto, se observa que no fue impugnada, ni desconocida, razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Alega la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que existe acuerdo transaccional homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sed e en la ciudad de Maracay, que causó efectos de cosa juzgada, por lo que fue consignado al expediente Acta de fecha 26 de diciembre de 2012.
Ahora bien, de la revisión de la documental antes mencionada, evidencia este juzgador que efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, deja constancia de la existencia de una conciliación donde se ven involucradas las partes, por medio del cual se consignan los pagos correspondientes a las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales de los hoy demandantes; sin embargo, en dicha instrumental no se refleja de modo alguno cuales son los conceptos pagados, ni en base a que salario fueron efectuados los cálculos para la obtención de los montos cancelados.
En virtud de lo antes expuesto, pasa este sentenciador a efectuar el análisis pertinente para determinar si efectivamente en el presente asunto, existe una diferencia a pagar por parte de la demandada, tomando en cuenta para ello las pruebas aportadas por las partes, específicamente los Recibos de Pago consignados así como las planillas de liquidación correspondientes a cada trabajador.
En tal sentido, observa quien juzga que la parte demandada únicamente consigna para su valoración los Recibos de Pago del mes de Septiembre y Octubre del 2012 en el caso de los ciudadanos José Moreno y Pablo Méndez, y únicamente del mes de Octubre de 2012 en el caso del ciudadano Hosly Villegas, de los cuales se deprende el último salario devengado por los mimosos; lo cual, confrontado con las planillas de liquidación que cursan del folio 111 al 116 del expediente, patentiza la existencia de una diferencia salarial, toda vez que resulta evidente que se tomó en cuenta para el cálculos de los conceptos demandados un salario distinto al que se refleja de los correspondientes Recibos de Pago. Y así se establece.
En razón de lo antes expuesto, procede este juzgador a efectuar las operaciones aritméticas para la obtención de los montos a condenar, tomando en consideración para el cálculo de los mismos el Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha correspondiente a los Recibos de Pago consignados y valorados por este tribunal.
Ciudadano JOSE RAMON MORENO:
Fecha de ingreso: 02 de marzo de 2011
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo total de servicio: 1 año, 8 meses y 28 días.
PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Julio 2011 1.407,47 46,91 6,90 0,91 54,72 5 273,60
Agosto 2011 1.407,47 46,91 6,90 0,91 54,72 5 273,60
Septiembre 2011 1.548,22 51,60 7,59 1,00 60,19 5 300,95
Octubre 2011 1.548,22 51,60 7,59 1,00 60,19 5 300,95
Noviembre 2011 1.548,22 51,60 7,59 1,00 60,19 5 300,95
Diciembre 2011 1.548,22 51,60 7,59 1,00 60,19 5 300,95
Enero 2012 1.548,22 51,60 7,59 1,00 60,19 5 300,95
Febrero 2012 1.548,22 51,60 7,59 1,00 60,19 5 300,95
Marzo 2012 1.548,22 51,60 7,59 1,00 60,19 5 300,95
TOTALES 45 2.653,85
DIAS ADICIONALES 0
2.653,85

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Abril 2012 1.548,22 51,60 9,03 1,14 61,77 5 308,85
06/05/2012 1.780,45 59,34 10,38 1,31 71,03 5 355,15
TOTALES 10 664,00

664,00

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 30 de Noviembre de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 1.065,45
1.780,45 59,34 10,38 1,31 71,03
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
3.718,47 123,94 21,58 5,16 150,68 2.260,20
TOTAL 3.325,65
TOTAL GENERAL 6.643,50

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 año y 8 meses, de conformidad con lo previsto en el Ley Sustantiva Laboral:
80 días X 150,78= Bs. 12.062,40
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c”, cuyo resultado es la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.062,40), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.324,25), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.738,15), por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.
SEGUNDO: En relación a las Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012 Fracción; 48,58 días X 145,62= Bs. 7.074,21.
Resultando un total por este concepto, la suma de SIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 7.074,21), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.075,00), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 1.999,21), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 53 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012 Fracción; 28,64 días X 123,94= Bs. 3.549,64
Resultando un total por este concepto, la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.549,64), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.190,10), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.359,54), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas. Así se establece.-
CUARTO: En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, al haber quedado admitido el hecho referente a que el accionante fue despedido sin haber incurrido en causa justificada, resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estimada en la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.062,40), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.324,25), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.738,15), por concepto, de Indemnización por despido. Así se decide.
Total adeudado al ciudadano JOSE RAMON MORENO, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.835,05); Así se decide
Ciudadano PABLO ALBERTO MENDEZ GARCIA:
Fecha de ingreso: 29 de abril de 2010
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo total de servicio: 2 años, 7 meses y 1 día.
PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Agosto 2010 1.223,89 40,79 6,00 4,87 51,66 5 258,30
Septiembre 2010 1.223,89 40,79 6,00 4,87 51,66 5 258,30
Octubre 2010 1.223,89 40,79 6,00 4,87 51,66 5 258,30
Noviembre 2010 1.223,89 40,79 6,00 4,87 51,66 5 258,30
Diciembre 2010 1.223,89 40,79 6,00 4,87 51,66 5 258,30
Enero 2011 1.223,89 40,79 6,00 4,87 51,66 5 258,30
Febrero 2011 1.223,89 40,79 6,00 4,87 51,66 5 258,30
Marzo 20111 1.223,89 40,79 6,00 4,87 51,66 5 258,30
Abril 2011 1.223,89 40,79 6,00 4,87 51,66 5 258,30
TOTALES 45 2.324,70
DIAS ADICIONALES 0
2.324,70

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2011 1.407,47 46,91 8,20 6,25 61,36 5 306,80
Junio 2011 1.407,47 46,91 8,20 6,25 61,36 5 306,80
Julio 2011 1.407,47 46,91 8,20 6,25 61,36 5 306,80
Agosto 2011 1.407,47 46,91 8,20 6,25 61,36 5 306,80
Septiembre 2011 1.548,22 51,60 9,03 6,88 67,51 5 337,55
Octubre 2011 1.548,22 51,60 9,03 6,88 67,51 5 337,55
Noviembre 2011 1.548,22 51,60 9,03 6,88 67,51 5 337,55
Diciembre 2011 1.548,22 51,60 9,03 6,88 67,51 5 337,55
Enero 2012 1.548,22 51,60 9,03 6,88 67,51 5 337,55
Febrero 2012 1.548,22 51,60 9,03 6,88 67,51 5 337,55
Marzo 2012 1.548,22 51,60 9,03 6,88 67,51 5 337,55
Abril 2012 1.548,22 51,60 9,03 6,88 67,51 5 337,55
TOTALES 60 3.927,60
Días Adicionales 2 135,02
4.062,62

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 11 de Octubre de 2013.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Mayo 2012
Junio 2012
Julio 2012 15 1.164,45
1.780,45 59,34 10,38 7,91 77,63
Agosto 2012
Septiembre 2012
Octubre 2012 15
2.756,99 91,89 17,35 13,52 122,76 1.841,40
Noviembre 2012
2.756,99 91,89 17,35 13,52 122,76 5
613,80
TOTAL 3.619,65
TOTAL GENERAL 35 10.006,97

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 2 años y 7 meses, de conformidad con lo previsto en el Ley Sustantiva Laboral:
90 días X 122,76= Bs.11.043,00
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes y del propio escrito libelar, en fecha 04 de Diciembre de 2012, el trabajador recibió liquidación de prestaciones sociales, donde se constata que le fue cancelado por concepto de prestación de antigüedad la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.312,24), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento. Así se declara.
SEGUNDO: En relación a las Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012 Fracción; 57,75 días X 107,97= Bs. 6.235,26
Resultando un total por este concepto, la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.235,26). Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes y del propio escrito libelar, en fecha 04 de Diciembre de 2012, el trabajador recibió liquidación de prestaciones sociales, donde se constata que le fue cancelado por concepto de utilidades fraccionadas, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.497,81), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento. Así se declara.-
TERCERO: En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 53 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012 Fracción; 28 días X 91,89= Bs. 2.572,92
Resultando un total por este concepto, la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.572,92), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.495,00), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.077,92), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas. Así se establece.-
CUARTO: En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, la parte actora reclama en su escrito libelar la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.379,40). Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes y del propio escrito libelar, en fecha 04 de Diciembre de 2012, el trabajador recibió liquidación de prestaciones sociales, donde se constata que le fue cancelado por concepto de Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.312,24), y siendo que dicha cantidad es superior a la establecida por este Tribunal en el punto Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual fue cancelada por la entidad de trabajo, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento. Así se declara.-
Total adeudado al ciudadano PABLO ALBERTO MENDEZ, la cantidad de UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.077,92); Así se decide
Ciudadano HOSLY CONCEPCION VILLEGAS OCHOA:
Fecha de ingreso: 09 de agosto de 2011
Fecha de egreso: 30 de noviembre de 2012
Tiempo total de servicio: 1 año, 3 meses y 21 días.
PRIMERO: Prestación de Antigüedad o Garantía de Prestaciones Sociales. En relación al punto reclamado, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:
“La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.”(…omissis…)
“Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.”

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.”

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 06 de mayo de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2011 1.548,22 51,60 7,59 6,16 65,35 5 326,75
Enero 2012 1.548,22 51,60 7,59 6,16 65,35 5 326,75
Marzo 2012 1.548,22 51,60 7,59 6,16 65,35 5 326,75
Abril 2012 1.548,22 51,60 7,59 6,16 65,35 5 326,75
06/05/2012 1.780,45 59,34 8,73 7,08 75,15 5 375,75
TOTALES 1.682,75
DIAS ADICIONALES 0
1.682,75

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 30 de Noviembre de 2012.
ANTIGÜEDAD
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2012
Julio 2012
Agosto 2012 15 1.669,50
2.552,55 85,08 14,88 11,34 111,30
Septiembre 2012
Octubre 2012
Noviembre 2012 15
2.552,55 85,08 14,88 11,34 111,30 1.669,50
TOTAL 3.339,00
TOTAL GENERAL 5.021,75

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 1 año y 8 meses, de conformidad con lo previsto en el Ley Sustantiva Laboral:
30 días X 111,30= Bs. 3.339,00
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes y del propio escrito libelar, en fecha 04 de Diciembre de 2012, el trabajador recibió liquidación de prestaciones sociales, donde se constata que le fue cancelado por concepto de prestación de antigüedad la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.833,06), y siendo que ya le fue cancelada dicha cantidad, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento. Así se declara.
SEGUNDO: En relación a las Utilidades fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 55 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012 Fracción; 57,75 días X 99,96= Bs. 5.772,69
Resultando un total por este concepto, la suma de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.772,69), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.881,37), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 891,32), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a las Vacaciones fraccionadas, la parte actora reclama en su escrito libelar, la fracción correspondiente del año 2012, de conformidad con la cláusula 53 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observando este sentenciador, que de conformidad con lo establecido por este Tribunal con respecto a la aplicación de la referida Convención Colectiva, le corresponde la cancelación de diferencia por tal concepto a salario promedio, por lo que en consecuencia este Juzgado, condenan a la parte demandada a cancelar la siguiente cantidades:
Año 2012 Fracción; 12 días X 85,08= Bs. 1.020,96
Resultando un total por este concepto, la suma de UN MIL VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.020,96), menos la cantidad recibida por el trabajador, según planilla de liquidación, la cual fue reconocida por el demandante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 570,82), razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar a favor de la demandante, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 450,14), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas. Así se establece.-
CUARTO: En cuanto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, la parte actora reclama en su escrito libelar la suma de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.336,78). Observando el Tribunal que de la revisión de las documentales promovidas por las partes y del propio escrito libelar, en fecha 04 de Diciembre de 2012, el trabajador recibió liquidación de prestaciones sociales, donde se constata que le fue cancelado por concepto de Indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.833,06), y siendo que dicha cantidad es superior a la establecida por este Tribunal en el punto Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual fue cancelada por la entidad de trabajo, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento. Así se declara.-
Total adeudado al ciudadano HOSLY VILLEGAS OCHOA, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.341,46); Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 31 de Enero de 2014 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Tribunal considera que es procedente, de la manera siguiente: a) sobre los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 31 de Enero de 2014 (folio 69), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que le corresponde conocer de la fase de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por las partes accionadas; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos JOSE RAMON MORENO, PABLO ALBERTO MENDEZ GARCIA y HOSLY CONCEPCIÓN VILLEGAS OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.049.133, V-13.270.369 y V-14.849.943, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PREVENCION 357, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo PREVENCION 357, C.A, a cancelar al ciudadano JOSE RAMON MORENO, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.835,05); al ciudadano PABLO ALBERTO MENDEZ, la cantidad de UN MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.077,92); y al ciudadano UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.341,46), expresadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la federación.-
EL JUEZ
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA
____________________
BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
______________________
BETHSI RAMIREZ