Maracay, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2014-000057
SENTENCIA

PARTE RECURENTE: GIOVANNA SORCE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.734.708.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON JOSE LIRA ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.432.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE, MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCANTARA, MARIÑO. MARACAY ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SOCIEDAD CIVIL ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Abogados CARLOS RICARDO PIMENTEL y ALEJANDRO NOGUERA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 125.279 y 171.704.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YELITZA BRAVO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de abril de 2014, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la abogada en ejercicio ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.594, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.734.708, contra Providencia Administrativa Nº 00660-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, presentada por la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA; en fecha 14 de abril de 2014, se ordenó darle su respectiva entrada a los fines de su revisión, siendo admitido en esa misma fecha, y ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, del Beneficiario del Acto Administrativo, Entidad de Trabajo Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de agosto de 2014, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el día martes siete (07) de octubre de 2014, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en la referida fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareciendo por el recurrente su apoderado judicial Abogado NELSON JOSE LIRA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.432, por el beneficiario del acto administrativo, los apoderados judiciales Abogados en ejercicio CARLOS RICARDO PIMENTEL y ALEJANDRO NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.279 Y 171.704, respectivamente, quienes promovieron pruebas en el presente asunto. Se dejó constancia que por la Inspectoría del Trabajo ni por el Ministerio Público no compareció representante alguno, así mismo no se hizo presente alguna otra persona como interesado.
En fecha 14 de octubre de 2014, este tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas en el presente asunto.
En fecha 15 de octubre de 2014, este tribunal mediante auto fija para el día miércoles veintinueve (29) de octubre de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, en cuya oportunidad se prorrogo por un lapso de diez (10) días de despacho, siendo fijada nuevamente para el día miércoles doce (12) de noviembre de 2014, a las 11:00am.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se lleva a cabo la continuación de la audiencia de evacuación de pruebas, siendo concluida en dicha oportunidad, entrando el presente asunto en fase de informes.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo, presentó sus respectivos informes.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la parte recurrente consigno su escrito de informe en el presente asunto, así como la representación del Ministerio Público consignó su escrito de opinión fiscal, solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso.
En fecha 21 de enero de 2015, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, difiere la oportunidad para la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS HECHOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que el presente recurso consiste en la impugnación de la validez del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, en razón de la existencia del vicio de falso supuesto de hecho determinado por la existencia de una errónea apreciación de elementos de convicción producidos en el procedimiento administrativo, su representada alego que prestaba un servicios de naturaleza laboral, suficientemente acreditada en ese procedimiento, la Inspectoría del Trabajo erróneamente no aprecio el cumulo probatorio que acredita la relación laboral, la Inspectoría determino que no había una relación de naturaleza laboral sino mercantil. Del cumulo probatorio es pertinente hacer mención a la base funcional de la decisión administrativa impugnada, que no es otra que la apreciación de la prueba testimonial y el cumulo de facturas promovidas por ambas partes. La Inspectoría del trabajo le negó el valor probatorio a uno testigos promovidos por la parte accionante, testigo este del cual se acredita que existía una prestación de servicio con rasgos de laboralidad, paciente y cliente de la empresa que recibía servicios de la accionante pero pagaba los servicios directamente a la Sociedad Anticancerosa. Otra de las testigos evacuadas, también declaro que efectivamente la trabajadora le prestaba servicios, dirigiéndose directamente a la Sociedad Anticancerosa, quien determinaba precio, la persona que iba a prestar el servicio y el horario. Con relación al testigo promovido por la accionada se contradijo en muchas ocasiones, solo se dejo constancia que el único elemento de convicción para demostrar la existencia de una relación mercantil, es la emisión de facturas, este testigo, que elaboraba la accionante para el pago de sus honorarios profesionales, este no es un elemento de convicción suficiente para determinar la existencia de una relación mercantil y subvertir la existencia de una relación laboral. Existen un conjunto de rasgos de naturaleza laboral que acreditan que el servicio prestado era de naturaleza laboral, cumplía horario para la demandada, no decidía a que persona atender, el usuario pagada a la Sociedad Anticancerosa, quien le indicaba al usuario cual sería la persona que le prestaría el servicio de imagenología, que la trabajadora devengaba dependiendo de la cantidad de personas que atendía. Que el falso supuesto de hecho esta determinado en el hecho de que la administración pública tuvo en consideración elementos que no se corresponden con la verdad que si está plasmada en el procedimiento administrativo, solo extrajo uno pocos elementos de convicción que se confrontan de manera evidente con el cúmulo probatorio que acredita la existencia de una relación laboral. Los hechos y fundamentos que tomo en cuenta la Inspectoría del Trabajo son falsos. Solicitan se declare con lugar la demanda contenciosa administrativa de nulidad y se declare la nulidad del acto impugnado.

DE LOS HECHOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala el Beneficiario del Acto Administrativo en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Reconocen que la accionante es medico ecografista de la Sociedad Anticancerosa; que inicio procedimiento administrativo para el reenganche y pago de salarios caídos, y que en fecha 26 de septiembre de 2014 se dicto el acto administrativo que declara sin lugar la petición del recurrente, asimismo reconocen que la recurrente percibía honorarios profesionales por su actividad como médico, con un ingreso aproximado de Bs. 41. 841,00 para el mes de febrero de 2013.
Que comparten en criterio de la Inspectoría del Trabajo, alegan la falta de cualidad por no ser patrono de la demandante, hacen referencia a la sentencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Operadora Cerro Negro del 06 de marzo de 2008, en la cual se hace el análisis de la legitimidad del sujeto activo para ser acreedor de determinados derechos, concatenado con la sentencia del caso Fenaprodo del 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Mora donde se hace el análisis de test de laboralidad, para determinar que en el presente caso no hay relación de trabajo. La accionante era una trabajadora independiente, no existía subordinación ni supervisión, ella determinaba los días que laboraba y cuantos pacientes iba a atender, no se evidencia del cumulo de pruebas que existían rasgos de laboralidad. Asimismo, el quantum de la pretensión evidencia un salario de Bs. 42.000,00, 52.000,00 hasta 60.000,00 aproximadamente, si fuese real se estaría causando un grave error a la sociedad, por cuanto es una sociedad sin fines de lucro. Que el ente administrativo nunca señalo que se tratara de una relación de naturaleza mercantil, la empresa alego que se trataba de una relación de naturaleza civil, y por eso ponen la excepción de que este tribunal no es competente para dirimir esta controversia. La parte actora pretende erróneamente demostrar la relación de trabajo con pruebas testimoniales, lo cual no es un medio idóneo para demostrarlo, debió promover recibos de pagos por ejemplo. Las facturas promovidas cumplen con todos los formalismos legales. Solicitan sea declare Sin Lugar la presente demanda, tomando en cuenta que la Sociedad Anticancerosa es un organismo que presta servicios a la sociedad, que es una institución sin fines de lucro, y que de ser reconocida la laboralidad implicaría que el resto de os médicos pudiesen pretender el reenganche con salarios que llevarían a la quiebra a la institución.

-IV-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En el presente caso, la parte recurrente no promovió pruebas en la audiencia de juicio, sin embargo acompaña al libelo las siguientes documentales, éste Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
1). Expediente Administrativo de la Inspectoría del Trabajo del folio 08 al 402 de la Pieza 1 de 1, en relación a la prueba documental señalada por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y dan fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto impugnado. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignó lo siguiente:
Marcado con la letra “A”, copias simple de la Cuenta Individual de la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.734.158, descargada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útiles, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Anticancerosa del Estado Aragua, constante de cinco (05) folios útiles, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copias simple carta elaborada por la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, de fecha 06-11-2007, constante de un (01) folio útiles, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copias simple carta elaborada por la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, de fecha 31-10-2007, constante de un (01) folio útiles, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra “G1, G2, G3 y G4”, copia simple de los recibos de pagos médicos que laboral de manera dependiente y subordinada en la Sociedad Anticancerosa del Estado Aragua, constante de cuatro (04) folios útiles, se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LOS INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a:

1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL, ubicado en la Av. Ayacucho cruce con calle Páez, Edificio Capervi, planta baja, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe lo siguiente:

- Si la Sociedad Anticancerosa del Estado Aragua, inscribió o aparece como patrono de la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.734.158, en los aportes a la seguridad social.
- Si la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.734.158, se inscribió como trabajadora independiente e informe de los pagos que ha venido realizando históricamente.

Corre inserto al folio 81 de la Pieza 2 de 2 del expediente, oficio Nº497/2014, de fecha 22 de octubre de 2014, emanado de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este tribunal lo que de seguida se transcribe:
“En revisión efectuada a nuestro sistema se pudo evidenciar que la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.734.158, No se encuentra Registrada como Asegurada ante nuestro Sistema, como consta en consulta de cuenta individual (anexa), bajada de nuestra página web.”

Se observa que no fue impugnada, ni desconocida razón por la cual este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Av. Principal del Castaño, Edificio SENIAT, sector El Toro, Maracay, a los fines de que informe lo siguiente:
- Si la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-7.734.158, ha realizado declaraciones de impuesto sobre la renta, con un tipo de ingreso asalariado durante los periodos 2010, 2011, 2012, y 2013 o al contrario las ha realizado con un tipo de ingreso de no asalariado durante esos mismos años.
Se evidencia tanto de los autos como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que por cuanto no constan las resultas de la presente Prueba de Informes, este tribunal declaró DESISTIDA la misma, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte recurrente, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, original de los documentos promovidos por el Beneficiario del Acto Administrativo, marcados con las letras “A”, “C” y “D”, constante de tres (03) folios útiles, del presente asunto.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte recurrente no exhibió lo solicitado, razón por la cual se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ratifica el valor probatorio dado ut supra a las documentales objeto de exhibición. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCION: Visto que la misma fue inadmitida en su oportunidad procesal, no exista nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano, JAVIER FELIPE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.221.459, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, sin notificación alguna, a fin de que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del testigo supra identificado, quien previo juramento de ley, rindió sus declaraciones de la siguiente manera:
A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente respondió el testigo: Que conoce de vista trato y comunicación a la recurrente, si ha coincidido con ella en la parte de imagenología, que presta servicios por honorario profesionales por libre ejercicio, que también coincide la recurrente, es decir, ambos prestan servicios por honorarios profesionales para la Sociedad Anticancerosa. Que tiene entendido que la recurrente presta servicios por libre ejercicio de su profesión. Señala que tienen libertad absoluta de horario y marcar las pautas de su trabajo. Que los médicos no son amonestados por incumplimiento de horarios o faltas a sus actividades. Que con respecto a la forma de determinación de los honorarios, cada médico establece con la dirección el porcentaje, en base al valor del estudio, incluyendo el costo de los servicios públicos e insumos, para poder entregar el informe a los pacientes, tomando en cuenta que es una institución que colabora con la sociedad aragüeña, los costos deben ser adecuados de forma que cualquier persona pueda pagarlo. Que en su caso ha facturado Bs. 50.000,00 a 60.000,00 mensual. Que periódicamente emiten su factura fiscal para el pago.
A las repreguntas que le fueron formuladas por la parte demandada respondió el testigo: Que ha declarado en otros procedimiento donde se encuentra vinculada la recurrente, que declaro en el procedimiento inicial. Que cada médico pacta con la institución el porcentaje o valor de su trabajo, son bajos porque los pacientes no son los mismos que van a una clínica privada, los costos son bajos. Que no pregunta cuanto cobran sus colegas por sus trabajos, ni nadie le pregunta tampoco a él, solo puede hablar por sus honorarios, no conoce el porcentaje que cobran los demás médicos.
Este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el testigo antes identificado, de la cual se verifica en las preguntas y repreguntas formuladas, la prestación de servicios por honorarios profesionales de la hoy recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador en primer término a resolver el punto previo planteado por el Beneficiario del Acto Administrativo, en el presente asunto:
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial del beneficiario del acto administrativo SOCIEDAD CIVIL ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA opone como punto previo a su exposición la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio, así como de su representada en sostenerlo, alegando que nunca existió una relación de trabajo como pretenden hacer ver los accionantes.
Al respecto, es menester para este sentenciador señalar, que con el ejercicio del presente recurso de nulidad no se pretende la protección de algún sujeto, en el marco de una relación laboral que los vincule; lo que se persigue es el examen de la conducta sancionatoria de una autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo) que tiene a su cargo una labor cuasi-jurisdiccional; es decir, la relación que existe entre la parte recurrente y la demandada -la Administración Pública-, no es laboral, sino jurídico-pública, y el Juez natural que conoce de ese tipo de vinculaciones procesales, a tenor de establecido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Juez de la jurisdicción contencioso administrativa; quien es conocedor de la manera en que debe formarse la voluntad de la Administración ante determinados supuestos, de cómo debe desplegar sus actividades, entre ellas la sancionatoria; de qué privilegios goza y cuáles son sus límites frente a las personas naturales o jurídicas con que ella se relaciona, siempre en protección de la legalidad y del débil jurídico. Por consiguiente, considera quien juzga, que no le es dable a este sentenciador envestido de competencia contencioso administrativa, entrar a conocer sobre situaciones como la alegada por el beneficiario del acto administrativo que hoy se impugna, siendo improcedente la falta de cualidad alegada en el presente asunto. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre los vicios alegados en el presente recurso, en base a las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 26 de septiembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-01388, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando vicio falso supuesto de hecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, de la manera siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, la parte recurrente en nulidad alega que la administración fundamentó su decisión en elementos de juicios ajenos a la realidad, en este caso en supuestos facticos falsos y erróneos, cuando a través de la apreciación de un conjunto de pruebas (facturas por honorarios profesionales y testimoniales), consideró que la SOCIEDAD CIVIL ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA, logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo y concluyo erróneamente que la recurrente prestaba servicios a la entidad de trabajo por honorarios profesionales, no otorgándole valor probatorio a la declaración de los testigos promovidos por la accionante.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a la motivación estableció: “…siendo que la representación legal de la entidad de trabajo presentó pagos por HONORARIOS PROFESIONALES (Honorarios Médicos), debidamente firmados por la reclamante y acompañados igualmente de las FACTURAS que dieron origen a dichos pagos realizados por la reclamada quedando las mismas reconocidas por la reclamante; así mismo, de la prueba de exhibición de documentos se evidenció que la reclamada cancelaba por HONORARIOS PROFESIONALES el desempeño de las funciones de la reclamante; por otra parte, en cuanto a las pruebas testimoniales valoradas por quien aquí decide emanó que los mismos aclararon ante este Despacho que la reclamante mantuvo una relación de prestación de servicios con la reclamada por honorarios profesionales; por tanto, siendo que la reclamante no demostró con los medios idóneos rasgos de algunos de laboralidad; y en tanto la reclamada logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la reclamante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; es por lo que determina este Despacho según las máximas de experiencias y el Principio de la Sana Critica que no se evidenció en el presente procedimiento los requisitos esenciales para la existencia de una relación laboral entre las partes, por tanto teniendo la carga de la prueba la parte reclamada de desvirtuar los hechos alegados por la parte reclamante en su solicitud de reenganche y siendo que el mismo hizo valer su pretensión con los medios idóneos; es por lo que éste despacho declara SIN LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos …” (Negrillas, cursivas del Tribunal).-
Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos la providencia administrativa objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, ya que se observa que efectivamente la Inspectoría del Trabajo realizó un análisis de los medios probatorios para llegar a la conclusión de que la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA prestó servicios bajo la figura de Honorarios Profesionales para la entidad de trabajo SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA; conclusión al cual llegó basándose en las documentales, reconocidas por la accionante y que no fueron objeto de impugnación en su oportunidad correspondiente, así como las testimoniales promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, verificando este juzgador el cumplimiento por parte de la accionada a quien correspondía la carga de la prueba en el procedimiento administrativo de demostrar la existencia de una relación de naturaleza distinta a la laboral. En razón de lo cual, considera este Tribunal que la situación fáctica existe y tiene relación con el asunto controvertido; esto quiere decir que la Inspectoría del Trabajo, aplicó correctamente las normas, indagó y apreció correctamente los hechos, por lo que a criterio de quien juzga, el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, no apreciándose en modo alguno que su decisión se fundamente en hechos inexistente o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.
-VI-
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de nulidad interpuesta por la abogada en ejercicio ELIZABETH JOHANA ZERPA SALOM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.594, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.734.708, contra Providencia Administrativa Nº 00660-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, presentada por la ciudadana GIOVANNA SORCE HERRERA, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL ANTICANCEROSA DEL ESTADO ARAGUA.- SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo Nº 00660-13, de fecha 26 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay.- TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por naturaleza de esta pretensión.- CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día 10 de marzo de 2014, -inclusive- en que venza el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.- Así se establece.-
Así mismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República, por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República, conforme a sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil Quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-
EL JUEZ

______________________
JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

____________________
BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________
BETHSI RAMIREZ