REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Marzo de 2015.
204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000211

ASUNTO: NH12-X-2015-000003

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARYURIS JACKSON ASTUDILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-16.938.024, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO, RENNY SALAZAR y RONALD SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 42.284, 47.058, 139.115 y 101.332, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y sus reformas.
APODERADA JUDICIAL: KARELYS CHACÓN SALAVÉ, ARNELSA THAYRIS RAVELO y YACARY GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328, 101.343 y 71.447, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA.

Antecedentes.

Tal y como fue ordenado por este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2015, se apertura el presente cuaderno separado, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la Incidencia de Tacha en esta causa. En tal sentido de la revisión efectuada a la Incidencia de Tacha realizada por la parte accionada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha ocho (08) de enero de 2015, en la cual procedió a Tachar de Falsedad el Informe Pericial cursante en los autos, fundamentándose, en la manifestación realizada por el Inpsasel, mediante la prueba de informe, evacuada en la referida fecha, donde expresa, que no se encuentra la solicitud ni el informe pericial dentro del expediente administrativo; y en el mismo acto, la parte actora insistió en su valor y señaló que si existe legalmente un peritaje, tal como se encuentra anexada en el expediente principal; por tales razones este Tribunal pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
De la tacha de documento propuesta por la parte demandada

La parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha ocho (08) de enero de 2015 por este Tribunal, procedió a tachar de falsedad el Informe pericial que riela a los folios 275 y 276 de la primera pieza del expediente, fundamentándose en la manifestación realizada por el INPSASEL mediante la prueba de informe, “en la cual se expresa que no se encuentra la solicitud ni el informe pericial dentro del expediente administrativo”, insistiendo la parte actora en su valor, señalando que si existe legalmente un peritaje, tal y como consta en los autos. El Tribunal se pronunció sobre la incidencia de tacha propuesta y ordenó abrir un cuaderno separado, el cual se le asignó el N° NH12-X-2015-000003, a los fines de la tramitación de la misma, realizándose los trámites pertinentes con el objeto de sustanciarla. En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante consignó el escrito de promoción de prueba que consideró pertinente (Folios 02 al 05), en el cual promueve, prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo admitida la prueba por este Tribunal y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha. La parte demandada, no promovió prueba alguna en la incidencia de tacha.

De las pruebas aportadas y su valoración en la incidencia de tacha

De las pruebas promovidas por el actor
CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II: DOCUMENTALES:
Promueve y opone los siguientes documentos:
• Informe Pericial, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “E”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios (72 al 75) del expediente principal, emitido, firmado y sellado por el ciudadano Pastor Colmenares, en su condición de Director Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 30/10/2012.
• Invoca el mismo Informe Pericial, producido en el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante a los folios (104 al 107) del expediente principal, y que es igual al producido con el libelo de demanda marcado con la letra “E”, de cuatro (04) folios útiles, emitido por el Instituto Nacional de Prevención. Salud y Seguridad Laborales- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, anexo considerado como un documento público administrativo, cursante a los folios (72 al 75) del expediente principal, emitido, firmado y sellado por el ciudadano Pastor Colmenares, en su condición de Director Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 30/10/2012.

En relación a la misma, la parte demandada señaló que procedió a tachar dicha documental en su oportunidad, en virtud de la manifestación realizada por el INPSASEL mediante la prueba de informe; por su parte, el apoderado judicial del demandante señala que dicha documental no fue tachado de falsedad en la primera oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que es improcedente la tacha y solicita se le de valor probatorio, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal, dada la naturaleza de los documentos por emanar de una Institución pública, se aprecian como documentos administrativos, con todo el valor probatorio que emergen de su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME.
• Promovió prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 005-2015, de fecha 13-01-2015; consta consignación realizada por el alguacil en fecha 16-01-2015, (f. 15); y las resultas de la referida prueba de informe (f. 16 -22); del mismo se puede observar que la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, informa que el ciudadano ARYURIS ASTUDILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.938.024, si posee un informe pericial emitido en fecha treinta (30) de Octubre del año 2012, firmado por el ciudadano Pastor Colmenarez, en su condición de antiguo director de la antigua Dirección Estadal de de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, y remitió copias certificadas del mismo, dando fe que las copias remitidas a este Despacho son copias fiel y exactas de su original que reposa en los archivos llevados por la Coordinación Regional de Sanción de ese instituto. Por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADA.-
• La parte demandada, no promovió prueba alguna en la incidencia de tacha.

A los fines de pronunciarse en la presente incidencia de tacha, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

La naturaleza de los documentos administrativos se ha discutido arduamente a nivel doctrinal y jurisprudencial; se ha considerado, por un lado, que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005).

No obstante, el criterio preponderante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, estableció lo siguiente:

“…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…”.

Igualmente, en Sentencia Nº 000101 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se indico lo siguiente:

“…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…”

De lo expuesto anteriormente, emerge, que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento administrativo, procedimiento que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Por su parte la Ley Adjetiva, prevé en su artículo 83, los motivos por los cuales se puede proponer, incidentalmente en el curso de la causa, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Al relacionar lo antes señalado, con la tacha propuesta en la presente causa, por la parte demandada, se observa, que ésta procedió a tachar de falsedad el Informe pericial que riela a los folios 275 y 276 de la primera pieza, con fundamento en la manifestación realizada por el INPSASEL mediante la prueba de informe, en la cual se expresa “ …que no se encuentra la solicitud ni el informe pericial dentro del expediente administrativo…”, por lo que analizada detenidamente las razones invocada por la parte accionada, puede observarse, que los motivos o la causa alegada, está referida a la falsedad material, lo cual se enmarca en el ordinal 1 del artículo 83 ejsudem. No obstante lo anterior, se evidencia de autos la ausencia de medios probatorios aportados por la accionada, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de lo invocado; constatándose por el contrario, que dicho informe pericial corre inserto del folio setenta y dos al setenta y cinco (f.72 al 75 ) de la primera pieza, y fue consignado en la instalación de la audiencia preliminar de fecha primero (01) de abril de 2014.

En consecuencia, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios dieciséis al veintidós (F.16 al 22) del cuaderno de tacha, remitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, en la cual informa, que el ciudadano ARYURIS ASTUDILLO GÓMEZ, parte actora, si posee un informe pericial emitido en fecha treinta (30) de Octubre del año 2012, firmado por el ciudadano Pastor Colmenarez, en su condición de antiguo director de la antigua Dirección Estadal de de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro. Por lo tanto, no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene el ordinal 1° del artículo 83 ejusdem, y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Así se decide.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Improcedente la tacha realizada a dicho instrumento y, en consecuencia, el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos.
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.