REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO
Caracas, 13 de marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 021-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, conocer y decidir los siguientes recursos de apelación: 1) interpuesto por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, titular de la cédula de identidad número V- 6.559.598; 2) interpuesto por las abogadas NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA y MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.651 y 195.537, respectivamente; actuando en su carácter de defensoras del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.917.712; y 3) interpuesto por las abogadas NELIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y LILIA CAMEJO GUTIERREZ, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.346 y 33.495, respectivamente; actuando en su carácter de defensoras de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.462.324; todos interpuestos el 3 de febrero de 2015, con fundamento en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra la decisión dictada por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el 26 de enero de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión policial y acordó en contra de los referidos imputados medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Especial en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en virtud de los recursos interpuestos, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido en la Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, correspondiendo a esta el conocimiento del mismo; se dio cuenta en sala y el 4 de marzo de 2015, se identificó con el Nº 021-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 6 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual fueron admitidos, los recursos de apelación planteados y el 11 de marzo de 2015, se acordó solicitar al Juzgado A-quo, las actuaciones originales, siendo recibidos en esta Sala el 12 del mes y año que discurre.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre los asuntos planteados, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos, y a tal efecto observa lo siguiente:
I
DE LOS RECURSOS DE APELACION
La abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, al momento de fundamentar su recurso señaló entre otras cosas lo siguiente:
(…)
“…La decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido de los Artículos 6º, 157º, 161, 240 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el contenido del Articulo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236 Ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego de explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, contundentes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha (sic) 21 de enero de 2015, el Tribunal a.quo, no sustentó cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el dicho de los funcionarios que actuaron en a Aprehensión de mi defendido por supuesto, por demás de contraria a Derecho, constituyéndose un solo elemento indiciario.
(…)
De la transcripción antes realizada, se observa que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a mi representado se realizó violando la garantía constitucional consagrada en el Articulo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna; toda vez que el imputado, no fue aprehendido cometiendo delito flagrante; ni siendo perseguido por la autoridad judicial, o clamor público (cuasi flagrancia) o a poco de haberse cometido el hecho con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mi defendido es autor del hecho (presunción de flagrancia).
En este sentido, la norma adjetiva contenida en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que el legislador ha considerado como delito flagrante, y, en ninguno de los supuesto señalados en la norma procesal, puede encuadrarse la aprehensión efectuada a mi defendido, ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que es evidente que los mismos ni realizaron un procedimiento policial con estricta observancia a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
El Legislador Patrio le ha otorgado una importancia y valor fundamental a la libertad personal considerándolo como un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República, sin embargo, mi defendido ni fue detenido no cometiendo delito en flagrancia, y menos aun sin que en su contra mediara una orden judicial de aprehensión, RAZON POR LO CUAL EXAMINADAS LAS PRESENTES ACTAS DE INVESTIGACION, LA DEFENSA CONSIDERA EXISTEN SUFICIENTES RAZONES PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSION, POR ENCONTRARSE VICIADO Y SER ILEGAL E ILEGITIMA DICHA APREHENSION, NULIDAD QUE SE SOLICITA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 174, 175, 178 Y 179 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR VIOLACION A LA GARANTIA DE LA LIBERTAD PERSONAL CONSAGRADA EN EL ARTICULO 44, NUMERAL 1 DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.
(…)
Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que de los hechos explanados por la Representación Fiscal, y donde el Tribunal a-quo llegara a la conclusión, que a mi defendido JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de TERRORISMO Y ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el articulo 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No se puede determinar que éste tenga responsabilidad penal en el presente hecho, pues no existen fundados elementos de convicción en contra del mismo, como así lo señaló ésta Defensora en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, pues de lo señalado en el Acta Policial y en general del acta de entrevista que fue tomada a familiares cercanos del hoy occiso, como de lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, n o se desprende que mi representado se encuentre incurso en la comisión del delito que le fuera calificado por la Representación Fiscal, y acogido por la Jueza de la causa, quien consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO.
(…)
En consecuencia, para que una persona sea privada de su libertad en el proceso penal acusatorio, es necesario que se demuestre con fundados elementos de convicción, como así lo exige el legislador en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Su autoría o participación en el delito imputado; en atención a ello de las pruebas presentadas en la Audiencia Oral para Oír al Imputado no se demostró la responsabilidad penal del imputado JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO en el delito atribuido por el Ministerio Publico, razón por la cual el tribunal A-quo no debió acoger tal calificación jurídica y mucho menos decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado; por cuanto se estimó que no existen suficientes ni fundados elementos de convicción para ello. Todo esto iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado.
(…)
Haciendo un análisis de la estructura básica de los tipos, en cuanto al delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esta defensa hizo oposición ya que los actos constitutivos consisten en “conducta dolosa” y el resultado debe ser “alarma, temor” y el fin último es “perturbación de la paz y menoscabar la autoridad del estado”, el Ministerio Público no indicado cual es el acto realizado por mi patrocinado, lo menciona porque presuntamente fue mencionado en una conversación entre el ciudadano Carratu y Critancho, pero no menciona a mi patrocinado sino un ciudadano que apodan ENYUCOTE, que no indica que es mi patrocinado, la conducta antijurídica ni se verifican actas procesales, en que consistió los actos de preparación de actos terroristas, solo porque a la fiscalía le pareció que ENYUCOTE es mi patrocinado, no se evidencia ningún tipo de adiestramiento en materia de arma de terrorismo, en su juventud estudio y es ingeniero en ciencias de la computación, por eso lo relaciona, pero él no ejerce esa profesión, hoy día se mantiene por ser asesor inmobiliario, solicito no se admita y en cuanto al delito de asociación para delinquir: a la par de lo antes expuesto, tampoco indicó el Ministerio Público la actuación en este delito. (…)…”
Asimismo las abogadas NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA y MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.651 y 195.537, respectivamente; actuando en su carácter de defensoras del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, fundamentaron su recurso en los términos siguientes:
(…)
“…NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION
2.1.- De la incompetencia del Tribunal Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.
Es de notar, que existe un evidente vicio de incompetencia en relación con lo ocurrido en la Audiencia de Presentación y lo decidido por el Tribunal Especial Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en contra de nuestro representado FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, ya que, TODO lo ocurrido en la misma está viciado de Nulidad Absoluta, dicho vicio conlleva a la nulidad total de todo lo allí decidido. Esta defensa en este momento procederá explicar de forma detallada las razones por las cuales considera que todo lo allí ocurrido debe ser anulado de manera instantánea.
(…)
Esta representación desea dejar expresamente sentado el hecho cierto de que, la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se acordó tal y como se encuentra reflejado en el folio ciento ocho (108) del expediente por este tribunal considerar a nuestro representado como “AUTOR EN LA COMISION de los delitos de Conspiración, establecidos en el artículo 132 del Código Penal y Asociación para Delinquir al (sic) articulo 37 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, esta defensa debe hacer un alto en este punto ya que, es necesario denunciar la flagrante violación que realiza dicho tribunal en lo que se refiere al respeto de las garantías constitucionales y procesales, los cuales en una causa penal, son características propias de un sistema de justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y es así como debemos entender nuestro sistema penal, el cual se debe desarrollar en apego irrestricto a principios fundamentales, tales como el Principio de FAVOR LIBERTATIS y el principio DE INOCENCIA, entre otros principios. (…).
(…)
De acuerdo a todo lo explanado anteriormente el Tribunal Sexto declina la competencia al Tribunal Primero con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, ahora bien, una vez que esto ocurre, ¿Qué ocurre con todo lo que fue ordenado por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, si según lo dicho por la fiscalía y por el mismo Tribunal, fue declarado por un Tribunal incompetente para conocer sobre esos hechos? (…).
(…)
Ahora bien, de considerarse que todo lo dictado por el Tribunal Sexto en Funciones de Control se encuentra ajustado a derecho y por esa razón es completamente valido, declarando así la competencia del referido tribunal, la causa debería ser repuesta hasta el estado de la audiencia de presentación o audiencia para oír al imputado y seria el tribunal Sexto en Funciones de Control el encargado de realizar la misma, en virtud de que si sería el tribunal competente para llevar a cabo el proceso penal que nos ocupa.
(…)
CAPITULO TERCERO
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
OPOSISIÓN (SIC) A LA MISMA. NULIDADES. INMOTIVACION EN LA SOLICITUD.
El decreto de Medida Privativa de la Libertad emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional en contra del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ adolece de una serie de vicios (tanto de ilegalidad como de inconstitucionalidad) cuya existencia motiva y da fundamento a la presente apelación, y que serán seguidamente expuesto para la debida consideración de esta Corte de Apelaciones.
(…)
Es por esto que solicitamos formalmente se declare la nulidad absoluta de la orden de privación preventiva de la libertad dictada; por ser ésta ilegitima y se reponga la causa al estado de permitirle a esta representación judicial hacer uso de su derecho legitimo al control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y los demás tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, como lo ordena el COPP referente al Control Judicial, en el sentido de permitirle a esta defensa ejercer el control de las pruebas y demás elementos que sean considerados elementos de convicción por la representación fiscal, ya que, si bien el Juez de Control no ha apreciado los elementos aportados por la vindicta pública, menos lo tuvo esta representación judicial, lo que constituye una compleja violación al derecho a la defensa de nuestro patrocinado y la nulidad absoluta del decreto de privación judicial preventiva de libertad por fundarse en supuestos “elementos de convicción” que no tienen carácter de tal, que no tienen validez, no son suficientes, no fueron controlados y nada aportan al proceso qu pueda incriminar de manera alguna a nuestro representado en la comisión de hecho punible alguno.
(…)
3.1.- Violación de los ordinales 1º, 2º y 3º del Artículo 236 del COPP por falta de verificación de los supuestos a que se contraen dichos artículos.
(…)
3.2.- Falta de acreditación de la existencia de un hecho punible atribuible a nuestro representado.
(…)
No existe en la presente causa prueba o elemento de convicción alguno que permita deducir que el ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ fue participe en la comisión de alguno de los hechos punibles que le pretenden imputar.
(…)
Así las cosas, es evidente que ésta no ha sido la conducta desplegada por nuestro mandante, visto que, en ningún momento la Representación Fiscal logró demostrar tan siquiera la comisión de un hecho punible por su par, entonces mal se le puede atribuir la intensión de realizar un hecho punible cuando no se ha demostrado absolutamente ninguno de los elementos del tipo necesarios para que se pueda hablar de cualquiera de los dos delitos imputados.
3.3.- Violación del ordinal 3º del Art. 236, en relación con el Art. 237, ambos del COPP por falta de demostración de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(…)
No se encuentran acreditados en el expediente contentivo de la presente causa las condiciones a que alude el referido ordinal 3º, del artículo 236 del COPP, a saber: la existencia de una “Presunción razonable” de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
(…)
Encuentra esta representación que no ha acreditado los representantes del Ministerio Público prueba suficiente que demuestre que el ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ haya intentado evadir injustificadamente las consecuencias del proceso que se le sigue o que, de alguna manera, haya tratado de obstaculizar el proceso.
Aun así, y sin tomar en cuenta la falta de fundamento que acredita la solicitud de la representación de la Fiscalía, procedió el Juzgador a decretar medida restrictiva de la libertad sin la acreditación debida del peligro de fuga o de la obstaculización de la investigación por parte del imputado.
No existiendo tales hechos, ni su prueba, sino únicamente una apreciación subjetiva y parcializada del Ministerio Público sobre los mismos, la decisión impugnada pierde fundamentación y concordancia con la realidad.
En definitiva, no están dadas las condiciones (taxativa y legalmente establecidas en el ordinal 3º, del Art. 236, en relación con el Art. 237, ambos del COPP) para solicitar contra el imputado el decreto de ninguna medida preventiva o cautelar, privativa o siquiera restrictiva de la libertad. Y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones.
3.3.- Violación del Principio de Legalidad, del Derecho a la Libertad.
(…)
En conclusión y por todo lo anterior es que, en respeto debido al principio del favor libertatis, consagrado expresamente en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal y a favor de que a las personas se les trate (materialmente y no como una simple enunciación formal de principios) como inocentes (sin ser objeto de restricciones equiparables a sanciones “anticipadas”) hasta que no sean sujetos de condena penal; en acatamiento al mandato Constitucional que impone que la libertad es la regla y no la excepción (Art. 44, Ord. 1º, CRBV); y a favor de una justicia breve respetuosa de las previsiones del debido proceso (…).
Por su parte las abogadas NELIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y LILIA CAMEJO GUTIERREZ, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.346 y 33.495, respectivamente; actuando en su carácter de defensoras de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ, señalaron en su recurso de apelación lo siguiente:
(…)
En este mismo acto en defensa y resguardo de los derechos de nuestra patrocinante, entre otras cosas, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 Constitucional en concatenación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia la libertad plena de nuestra representada siendo que habían transcurrido mas de 48 horas de ley cuando fue presentada por primera vez ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue violatorio del debido proceso. De igual manera nos opusimos a las precalificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público dado que no existían los fundados y suficientes elementos, no se desprendía de las actas no se individualiza de forma alguna cual fue la conducta o el grado de participación de nuestra patrocinada en estos hechos y siendo que era incipiente lo alegado y probado por la representación fiscal para responsabilizarla en este caso.
(…)
Se basa la apelación realizada, en virtud que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a nivel nacional sustenta la PREVENTIVA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, con violación al derecho a la defensa, del estado de libertad durante el proceso, así como violenta el principio de inocencia y afirmación a la libertad, establecidos en el Texto adjetivo penal, sustentado como una Garantía Constitucional y acopiada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…omississ…)
(…)
Cabe destacar que en el pronunciamiento acentuada por el Tribual Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a nivel nacional, el recurrido no señala cuales son las circunstancias en las cuales se fundamenta para decretar la medida de coerción personal en contra de la ciudadana: CARMEN ALICIA GUTIERREZ.
(…)
La decisión adoptada por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo con jurisdicción a Nivel Nacional, causa un gravamen irreparable a mi defendida, al decretársele su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad tal y como lo establece nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
(…)
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad tanto de la solicitud del Ministerio Público, como del Tribunal hoy A-quo, quienes debieron prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte.
(…)
Ciudadanos Magistrados para la imputación de los delitos de los delitos (sic) de ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…) y el delito de TERRORISMO, (…), la representante del ministerio público no acreditó en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, al simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.
(…).
II
DE LA CONTESTACIÓN
El abogado YEISON MORENO MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, al momento de dar contestación a los recursos de apelaciones planteados señaló:
En relación a la impugnación realizada por la defensa del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, contestó lo siguiente::
(…)
“…sin lugar a dudas, la juzgadora, ciño su actividad a los hechos que refiere el acta policial, al momento de la detención, la entrevista de los testigos, lo descrito en el acta policial de aprehensión y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia sana critica del juzgador, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 1C-005-15, ciudadano que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.
Ciudadanos magistrados, es un hecho innegable, que la Juez, en uso de su conocimiento, las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñe el articulo 236 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, y contra la colectividad en general.
Asimismo y en concordancia con el parágrafo anterior, el Juez estimo acreditada la participación del imputado, pues de las Actas, se desprende la comisión de un hecho punible, igualmente no existe nulidad alguna en las actuaciones, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley para la detención del mencionado ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.
(..)
En cuanto al recurso interpuesto por la defensa de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ, señaló:
(…)
En cuanto a la Apelación de la Medida Judicial Privativa de Libertad, los pedimentos de la recurrente, dirigidos contra la decisión del Tribunal, son improcedentes, por cuanto el fallo apelado está ampliamente fundamentado, explicando a lo largo del auto dictado, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma.
La juez en su auto, no señala la culpabilidad de la imputada, solo refiere que existen fundados y acordes elementos de convicción, que hacen presumir la participación de la inculpada, pues el establecimiento de la verdad y de la responsabilidad de estos, la determinará el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación que lleva a cabo en el momento procesal indicado y que finalmente debe culminar en algún acto conclusivo ya sea para acusar o para exculpar a la imputada; en virtud de los elementos aportados por la pesquisa y demás pruebas; es decir; que el Juez de Control, no adelanto a priori, criterio sobre la culpabilidad o no de los imputados cuando dicta su decisión como lo quiere hacer ver la defensa en su escrito de apelación.
La recurrente manifiesta en su escrito que los elementos de investigación están amparados en aspectos subjetivos sin base fáctica disponiendo el Ministerio Público de una parafernalia policial y jurisdiccional, pareciera ciudadanos magistrados que le defensa no reviso el expediente con detenimiento, siendo que en el presente caso se solicitaron las intercepción de comunicaciones telefónicas, ambientales y de correos electrónicos y que de las actas de investigación se logro determinar que los teléfonos de donde el imputado José de Jesús Gámez Bustamante realiza las llamadas telefónicas pertenecen a la imputada Carmen Alicia Gutiérrez, así mismo riela en el expediente que de sus teléfono celular salían mensajes relacionados con el hecho investigado, solo por mencionar algunos de los elementos que rielan en la mencionada causa, como puede decir la defensa técnica que esta Representación Fiscal no tiene elementos de investigación serios y que no está seguro de la participación de la misma en los distintos hechos punibles, por el contrario no existe dudas que la mencionada imputada se encuentra directamente vinculada con las acciones realizadas por el imputado José de Jesús Gámez Bustamante.
(…)
Y por último en relación al recurso interpuesto por la defensa del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, argumentó:
(…)
En cuanto a esta denuncia es importante aclarar que la investigación del presente caso se inició con la solicitud de intercepción de Comunicaciones telefónicas, ambientales y de Correos Electrónicos, siendo acordadas por el Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de caracas, quien además acordó las ordenes de aprehensión y de allanamiento en el presente caso, dicho juzgado si estaba en competencia inicialmente par conocer de dicho causa ya que os delitos que se pensó inicialmente en el que estaban incursos los imputados eran los de Conspiracion y Asociasdion para delinquir, pero luego del avance de la investigación y de la capturqa de todas estas personas dicho delito cam,bio específicamente al de Terrorismo, es importante recalcar que los delitos Terrorismo y Asociasion para Delinquir, siguen siendo pre-calificaciones jurídicas, la defensa funda esta denuncia como si ya esta Representación Fiscal hubiese dictado un acto conclusivo como una acusación, por el contrario estamos en la fase inicial de la investigación y donde todavía quedan muchas diligencias por practicar y que pudieran arrojar cambios de calificaciones o imputaciones por nuevos delitos, siempre garantizando los principios que rigen nuestro proceso penal.
(…)
Ciudadanos magistrados, es un hecho innegable, que la Juez, en uso de su conocimiento, las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se constriñe el articulo 236 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, y contra la colectividad en general.
(…)
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión adoptada por la ciudadana ELSA ARAGOZA, Juez Primera (1º) de Primera Instancia Especial en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el 26 de enero de 2015, es del tenor siguiente:
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:
Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada al hecho imputado en este acto por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS GAMEZ BUSTAMANTE, FRANKLIN HERNANDEZ, CARMEN ALICIA GUTIERREZ y JUAN DE SOUSA, En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por este juzgado constituye, en este momento primigenio de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. . La conducta desplegada por los hoy imputados, se subsume en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y TERRORISM, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Al respecto, de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los hoy imputados de donde se infiere el tipo de detención la cual tiene un carácter flagrante, por encontrarse dentro de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez se produjo al momento de producirse el hecho antes descrito.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que supera los diez años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados a continuación nos permite llegar a la convicción preliminar de que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE DE JESUS GAMEZ BUSTAMANTE, FRANKLIN HERNANDEZ, CARMEN ALICIA GUTIERREZ y JUAN DE SOUSA, se subsume en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(…omissis…)
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados JOSE DE JESUS GAMEZ BUSTAMANTE, FRANKLIN HERNANDEZ, CARMEN ALICIA GUTIERREZ y JUAN DE SOUSA, son presunto autores o participes del referido hecho, tal y como aparece evidenciado de las actas de investigación policial, que cursan en el expediente de donde se desprende que funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL obtuvieron indicios de información aportado por el ciudadano Jesús Lara, quien notifico que logro conocer sobre la existencia de un movimiento extranjero denominado UN NUEVO ORDEN (UNO) vinculado con el coronel (R) JOSE DEJESUS GAMEZ BUSTAMANTE, con el que se pretende generar acciones desestabilizadoras contra el estado venezolano, a objetos de generar un cambio en el Gobierno bolivariano legalmente constituido en consecuencia permita dolarizar la economía y tomar el control del petróleo, hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 y 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y TERRORISMO, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena, por la pena que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo 52 de la Ley Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, con una pena que podría exceder de los diez años tomando en cuenta la pena máxima que prevé el artículo 52 y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que existe la presunción de que los hoy imputados actuaron con la intención de perjudicar gravemente la estabilidad del país, del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad los imputados de autos, pudieran influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2° del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, este Tribunal. considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE DE JESUS GAMEZ BUSTAMANTE, FRANKLIN HERNANDEZ, CARMEN ALICIA GUTIERREZ y JUAN DE SOUSA, y como consecuencia de la presente decisión se fija como sitio de cumplimiento de la medida en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 283 eiusdem,. Y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye fundamento esencial de impugnación, la decisión adoptada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Especial en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, que entre otros pronunciamientos decretó en contra de los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y CARMEN ALICIA GUTIERREZ, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Señala en su escrito recursivo la defensa del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, que la Juez A-quo, violentó el contenido de los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6º, 157º, 161, 240 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir una decisión inmotivada.
Asimismo argumenta la referida defensora que, el ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, no fue detenido de manera flagrante ni que mediara contra el mismo, orden judicial alguna, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acta de aprehensión.
Manifestó igualmente la prenombrada recurrente que, no se encuentra satisfecho el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento.
Por último, manifiesta la referida profesional del derecho, que el Ministerio Público no indicó cuales fueron los actos realizados por su defendido, para estimar que éste se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados.
Por su parte, la defensa del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, señaló que, si la presente causa se encuentra en una encrucijada, por cuanto, si la investigación debe ser llevada por un Tribunal con Competencia Antiterrorista, todas las actuaciones anteriores, que fueron dictadas por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe ser anuladas.
Por último argumenta la referida defensa que, existe violación al Principio de Legalidad y al Derecho a la Libertad.
Por otro lado la defensa de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ, denuncia que, la Juez de la recurrida contravino en su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra la libertad personal como regla y la privación de libertad como la excepción.
Cuestionando además las referidas profesionales del derecho, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad para dictar una medida privativa de libertad; y discrepando la precalificación juridica dada a los hechos por el Ministerio Público.
En consideración a los argumentos expuestos por las partes, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho y conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término y en cuanto a la denuncia realizada por la defensa del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, referida a que su defendido, no fue detenido de manera flagrante ni que mediara contra el mismo, orden judicial alguna, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acta de aprehensión; se observa:
Cursa del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintiocho (128) de la pieza número uno (1) del expediente original, solicitud realizada por los abogados KATHERINE HARINGHTON PADRON y YEISON MORENO, Fiscales provisorio y auxiliar Vigésimo (20º) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional; en la cual solicitan al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO.
Asimismo se constata del folio ciento veinte y nueve (129) al ciento treinta y cinco (135), decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó la solicitud de aprehensión realizada por la Fiscalía, y decretó en contra del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, medida de privación judicial preventiva de libertad; por considerar satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la recurrente; es evidente que la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) en contra del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, se adecuó a los parámetro exigidos en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido esta Sala considera que la razón no le asiste a la recurrente en la presente denuncia. Y así se decide.
Por otro parte, y en cuanto a lo manifestado por la defensa del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, en cuanto a que, la presente causa se encuentra en una encrucijada, por cuanto, si la investigación debe ser llevada por un Tribunal con Competencia Antiterrorista, todas las actuaciones anteriores, que fueron dictadas por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe ser anuladas; se observa:
Ciertamente la orden de aprehensión decretada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, fue por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 132 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ahora bien una vez aprehendidos los imputados de autos y de resultas que arrojó la investigación, constató el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, que existía la presunta comisión del delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículos 52 en relación con el 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por tal motivo la Representación Fiscal en el decurso de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 24 de enero de 2015, ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la declinatoria de competencia ante un Juzgado Especial para conocer de delitos vinculados al Terrorismo.
Ahora bien, luego de declinada la competencia por parte del Juzgado de Instancia Ordinario, le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el cual realizó la correspondiente Audiencia de Presentación y en la misma el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y CARMEN ALICIA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delito de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo¸ imputación de la cual el Representante de la Fiscalía informó de manera oportuna, de los hechos investigados, así como de los elementos de convicción que los relacionan con la investigación, el tipo penal que se les atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, garantizando así, la debida asistencia, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia. En tal sentido no se constata violación al debido proceso alguna. Y asi se hace constar.
En otro orden de ideas, y en cuanto al fundamento esencial de las impugnaciones planteadas, relativa la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y CARMEN ALICIA GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal; esta Sala estima necesario señalar lo siguiente:
Consideran oportuno quienes aquí deciden, a los fines de dar respuesta a la presente denuncia, analizar los supuestos para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 236, El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, una vez analizadas las diligencias de investigación, en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Juez de Instancia como TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual le es imputable a los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y CARMEN ALICIA GUTIERREZ, toda vez que se desprende de autos, que luego de las labores de contrainteligencia realizadas por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), lograron dar con la identificación de otras personas involucradas en el presente hecho, a través de las intercepciones tanto de correos electrónicos como telefónicas, del cual se desprende una comunicación directa entre los referidos imputados, con el Coronel (R) JOSER DE JESUS GAMEZ BUSTAMANTE.
En este mismo orden de ideas y en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles atribuidos, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente emergen suficientes elementos para presumir la participación de los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y CARMEN ALICIA GUTIERREZ, en el hecho punible atribuido, los cuales son los siguientes:
1.- PESQUISAS realizadas a través de las redes de comunicación interconectadas mediante la cual se comprobó la existencia de un movimiento denominado UN NUEVO ORDEN (UNO) cuyos principales líderes son venezolanos entre los que se mencionan: IVAN CARRATÚ MOLINA, ALBERTO FRANCESCHI y ORLANDO URDANETA.
2.- OFICIO EMANADO DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) donde se deja constancia que funcionarios adscritos al referido servicio obtuvieron indicios de información aportado por el ciudadano JESÚS LARA, quien notificó que logró conocer sobre la existencia de un movimiento extranjero denominado UN NUEVO ORDEN (UNO) vinculado con el coronel (R) JOSE DE JESUS GAMEZ BUSTAMANTE, con el que se pretende generar acciones desestabilizadoras contra el estado venezolano, a objetos de generar un cambio en el Gobierno Bolivariano legalmente constituido en consecuencia permita dolarizar la economía y tomar el control del petróleo.
3.-CONSULTAS DE FUENTES DIGITALES a través del link (http://zonatwive.wordpress.com/2011/11/04/opnion-va-m-ivan-carratu-la-marcha-de-la locura/), se obtuvo el correo electrónico micm45@gmail.com perteneciente alciudadano MARIO IVAN CARRATÚ MOLINA. Y por medio del link: http://albertofranceschi.com/page/64/ se conoció el correo electrónico franceschi1947@gmail.com cuyo titular es el ciudadano ALBERTO FRANCESCHI.
4.- ARCHIVOS DIGITALES donde se logra conocer que el Coronel (R) JOSÉ DE JESÚS GAMEZ BUSTAMENTE, en los actuales momentos y desde el 16 de noviembre de 2012 se encuentra privado de libertad (por los delitos de ESPIONAJE INFORMÁTICO) en su lugar de residencia, ubicada en Los Teques, Sector La Mata, Calle Urdaneta, Casa N° 5, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, registrando el número de teléfono 0212-4252916. Esposo de la ciudadana AYMARA CONSOLACIÓN GUTIERREZ DE GAMEZ (V-9.462.310). JESUS GAMEZ registra en la planilla del SENIAT el correo: AYMARA1967_09@HOTMAIL.COM
5.- MEDIANTE MEDIOS TECNICOS, se logró conocer que el suscriptor de la línea telefónica Movistar 0414-9043991, pertenece a la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ ACEVEDO (V-9.462.324), quien además posee otras líneas asociadas entre las que destacan: 0414-1127352 / 0424-6106910 / 0414-3708029 / 0414-1101822. Registrados en planilla SENIAT: 0212-5808027 / 0424-6106910. Registrados en SAIME: 04143144919. Correos: CARMEN-GUTIERREZ1103@HOTMAIL.COM / CARMENALICIA1103@YAHOO.ES Reside en: Sector La Mata, Calle Urdaneta, Casa Nº 05. Pq. Los Teques. Mp. Guaicaipuro del estado Miranda. (Misma dirección del ciudadano GAMEZ BUSTAMANTE).
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, la cual riela desde el folio doscientos sesenta y siete (267) hasta el folio doscientos setenta y cuatro (274) de las presentes actuaciones.
7.- ACTA DE ALLANAMIENTO DEL 21 DE ENERO DE 2015, donde se deja constancia de las resultas del cumplimiento de dicha orden, la cual riela a los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y nueve (249) de las presentes actuaciones.
8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL 21 DE ENERO DE 2015, al ciudadano NOTIFICADO, quien manifestó:
“Bueno eran como las cinco de la tarde, yo estaba durmiendo, tocaron la puerta y yo fui a ver quién era, subí las escaleras y vi que eran unos funcionarios del SEBIN, hable con uno que me dijo que era el Jefe y me mostró la orden de allanamiento, preguntando por José DeSousa aunque realmente buscaban era a Juan de Sousa, quien es mi padrastro, y bueno ahí yo intente llamar a mi mama para que supieran lo que pasaba pero no me contesto, les abrí la puerta a los funcionarios, me explicaron el procedimiento y que tenían unos testigos que iban a testificar que todo se había hecho correctamente y a los diez minutos llego mi padrastro, bueno hablaron con mi padrastro y le informaron todo sobre el allanamiento y les permitió la entrada a las habitaciones y eso, ¿ después que entraron revisaron cuarto por cuarto, tomaron fotos, maleta por maleta, todo lo revisaron, tomaron cosas que les servían a ellos como evidencia, bueno ya después cuando terminaron el allanamiento nos vinimos al Helicoide. Es Todo". Seguidamente el Funcionario Receptor pasa a formular preguntas al ciudadano de la siguiente manera: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes descritos por su persona? CONTESTÓ: "Como las cinco de la tarde, en la Urbanización Montecristo, Vereda 2, casa numero 5, Municipio Sucre del estado Miranda, el 21 de enero de 2015".- PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, los funcionarios del SEBIN le mostraron la orden de allanamiento? CONTESTÓ: "Sí" PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, cuantas personas sirvieron como testigos del procedimiento en cuestión? CONTESTÓ: "Dos" PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, como fue el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes del SEBIN? CONTESTÓ: "Realmente explicaron todo como era, tocaron la puerta, se identificaron y me dijeron a quien buscaban y todo eso". PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, estaban plenamente identificados los funcionarios actuantes n el procedimiento de su conocimiento? CONTESTÓ: "Sí". PREGUNTA SEIS: diga Usted, cuáles fueron las evidencias incautadas? CONTESTÓ: "Incutaron como ocho celulares, tres CPU, un teléfono local, una laptop y un router con un modem, unos blocks y una libretica". PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, quien es el propietario de la vivienda allanada por los Funcionarios del SEBIN el día de hoy? CONTESTÓ: "Creo que son los dos, mi padrastro Juan de Sousa y su hermana". REGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, donde labora actualmente". CONTESTÓ: "Tienda Mario Hernández en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco en Caracas'^. PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, cuánto tiempo tiene laborando en la Epft>resa? CONTESTO: "Cuatro años". PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, deseé agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No"-.Es todo. 9.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE ENERO DE 2015 a TESTIGO 002, quien manifestó: Eran las 05:00 de la tarde yo venía con mi compañero de trabajo camino a mi residencia, cuando de repente nos hicieron un llamado unos funcionarios y nos pidieron la cédula y entonces nos explicaron de que se trataba la situación, que era un allanamiento que iban a hacer a una casa, bueno entonces uno de los funcionarios nos explico cómo iba a ser el procedimiento y bueno me preste a colaborar con ellos pues, cuando llegamos a la residencia ellos tocaron el timbre y salió un muchacho, bueno y entonces el Comisario le explico que tenía que abrir la puerta y le mostro la orden de allanamiento, el llamó por teléfono al señor que estaban buscando los funcionarios y a los diez minutos más o menos apareció el ciudadano que estaban buscando y entramos a la residencia, después de ahí se le explico al señor de que se trataba el allanamiento en ese momento yo entre al cuarto del hijastro ahí revisaron todos sus datos, revisaron la computadora y bueno le revisaron el cuarto completo, le encontraron una carterita que tenía varias tarjetas y entre ellas el funcionario encontró una de un agregado de una embajada, el funcionario le pregunto de donde provenía esa tarjeta y el joven le respondió que era un cliente de donde el trabajaba, bueno de ahí me traslade al cuarto principal del señor, ahí el funcionario estaba revisando el escritorio del señor y en una de las gavetas encontró un papelito que decía algo sobre unos recursos de cuatrocientos o quinientos mil dólares, seguido de las palabras "golpista, fascista, escuálidos, sicarios, imperialistas, paramilitares, desestabilizadores, golpe a nuestros diputados, terroristas", son las que me acuerdo que dice, el funcionario siguió revisando encontrando unos blocks de notas donde decían palabras referidas a acciones subversivas, "Células de defensa de la resistencia Alvaro Uribe, Lorent Saleh, Miguelitos", "Un Nuevo Orden", "cierre de la frontera" y otras cosas de violencia, aparece el nombre de un coronel Carlos González, Carratu que tengo conocimiento es un almirante que está en estados unidos ya que lo he visto por internet, uso de paramilitares para el cierre de las fronteras, eliminar gente y colocar un gobierno que fuera solamente de empresarios, algo asi, también habia una libretica donde aparecía una persona llamada "Cristancho" que al parecer trabaja en PDVSA, los funcionarios le preguntaron al señor si esos block eran de él y dijo que si, también se le pregunto por un twitter llamado @enyukota y el negó ser el que utiliza ese twitter pero que si conocía esa cuenta, bueno de resto se sacaron de la habitación los block, las computadoras, se le dijo al señor lo que se había encontrado ahí y el todavía decía que no sabía nada de eso, el dijo que si había escrito las cosas pero después decía que no se acordaba, se notaba confundido porque se contradecía mucho, bueno ya ahí después pusieron las evidencias en la mesa de la sala, les tomaron fotos y bueno se le dijo al señor que había que traerlo aquí al SEBIN y bueno en todo el procedimiento se le trato bien al señor y a las demás personas que estábamos ahí en el procedimiento, de ahi nos vinimos para el Helicoide. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR PREGUNTAS AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que dar falso testimonio en la presente entrevista, acarrea sanciones penal, según lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Vigente? CONTESTO: "Si". PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, los funcionarios estaban identificados? CONTESTO:"Sí. inclusive tenían una patrulla negra identificada con el SEBIN" PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, los funcionarios le mostraron la orden de allanamiento? CONTESTO: "Sí, me explicaron". PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, Tiene conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTO: "No". PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, conoce de vista o trato, a los habitantes de la casa ubicada en Urbanización Montecristo, vereda 2, casa numero 5, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda? CONTESTO "No a ninguno". PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, de acuerdo a su narrativa, puede explicar que evidencia de interés crimnalísticos fue incautado en la vivienda? CONTESTO: "Varios blocks, un papelito que hablaba de unos dólares, una libretica, una computadora y un router". PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, puede determinar cuál fue el comportamiento adoptado por los funcionarios actuantes durante el procedimiento? CONTESTO: "Fue adecuado, el trato fue correcto hacía nosotros y hacia las personas que estaban en la casa.”
9.- ACTA DE ENTREVISTA DEL 21 DE ENERO DE 2015, a TESTIGO 001, quien manifestó:
“…aproximadamente las cinco de la tarde de hoy yo me dirigía hacia mi lugar de residencia cuando unos funcionarios del SEBIN me pidieron la colaboración para realizar un allanamiento a los mismo le dije que sí y nos dirigimos al lugar, los funcionario tocaron la puerta de la residencia a la cual un ciudadano nos abrió, el mismo solicito la orden de allanamiento y el funcionario se la entrego, posteriormente las personas que se encontraban en la residencia realizaron un llamado a otro ciudadano para que se apersonara al lugar posteriormente se presento un señor al lugar manifestando ser el dueño de la vivienda, el mismo no opuso resistencia que los funcionarios realizaran dicho allanamiento procedimos a entrar a la casa el cual el funcionario pregunto cuantas personas estaban en la misma y el ciudadano le dijo que habían tres inquilinos y su hermana que estaba en un anexo de la residencia luego empezamos a buscar a las personas en las habitaciones y había un solo
inquilino y la hermana después de allí bajamos a la parte de abajo de la casa del señor yempezamos a revisar el cuarto del hijastro del señor el cual revisaron y encontraron una cartera con tarjetas de presentación la cual consiguieron una que era de un supuesto coronel el cual no vi el nombre y el muchacho estaba presente, dijo que esa tarjeta era de un cliente de su trabajo, después terminamos allí y yo me fui con una parte de los funcionarios a revisar otras habitaciones las misma estaban vacías, de allí nos fuimos al anexo de la hermana entramos a la habitación se reviso la sala y no se encontró nada, luego se ingreso al cuarto de la misma unos de los funcionario reviso y encontró una bandera con firmas del algunos militares que estuvieron en la Plaza Altamira, según dijo la señora, dijo que se la firmaron en un vento en la cual no estaba en funcionamiento desde hace cuatro años, de ahí dijo que tenía un pendrive y lo entrego sin oponer resistencia, después de allí estuvimos esperando a que vinieran a buscar las cosas que encontramos allí, y luego bajamos a la pieza de abajo para esperar allí a que los funcionarios terminaran de llenar las actuaciones. Es todo". SEGUIDAMENTE ELFUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR PREGUNTAS AL CIUDADANO DE LAMANERA SIGUIENTE: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que dar falsotestimonio en la presente entrevista, acarrea sanciones penal, según lo establecido en e Ordenamiento Jurídico Vigente? CONTESTO: "Si". PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, los funcionarios estaban identificados? CONTESTO:"Si" PREGUNTA TRES: ¿ Diga Usted, los funcionarios le mostraron la orden de allanamiento? CONTESTO: "Si PREGUNTA CUATRO? Diga Usted, Tiene conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si lo dijero no lo logre escucharlo". PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, conoce de vista o trato, a los habitantes de la casa ubicada ,? CONTESTO "No". PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, de acuerdo a su narrativa, puede explicar que evidencia de interés criminalística fue incautado en la vivienda? CONTESTO: "El CPU, un Pendrive y una bandera PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, puede determinar cuál fue el comportamiento adoptado por los funcionarios actuantes durante el procedimiento? CONTESTO: "No fue arbitraria no hubo conducta negativa", PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, puede determinar cuál fue el comportamiento adoptado por la persona que se encontraba en la vivienda cuando se desarrollaba en allanamiento? CONTESTO: "El señor fue lo más amable posible y no se opuso al allanamiento" PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, Desea Agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO "No". Es todo. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22 DE ENERO DE 2015 suscrita por Detective Eduardo Salvatierra, en la cual deja constancia: “Siendo las once y treinta (11:30) horas/minutos de la mañana, cumpliendo instrucciones del Director de Contrainteligencia, Comisario General José Gregorio Gómez Larez, me constituí de comisión en compañía del funcionario: Sub¬inspector Daniel Villegas, a bordo de la unidad tipo motocicleta, marca Kawasaki, modelo KLR-650, sin placas visibles, hacia el cuartel General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en la Zona Rental en Plaza Venezuela, Municipio Bolivariano Libertador de esta ciudad Capital, específicamente a la Coordinación de Investigación Técnica, Proceso de Registro de Información, donde se encuentra el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de consignar hoja de requerimiento de información, sin número, de esta fecha 22 de enero de 2015, emanada de la Dirección de Investigaciones Estratégicas de este organismo de seguridad de Estado, donde se solicita cualquier información de adversa que pudiera arrojar el sistema antes citado, sobre los números de cédula V-6.559.598,V-6.395.872 y V-9.462.324 relacionado con averiguación que adelanta este Despacho. Una vez, en el lugar y plenamente identificado como funcionarios activos de este Servicio y luego de exponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos, por el funcionario Sub Inspector John Chacin, quien se encontraba de guardia para el momento, el mismo nos indicó no tener ningún impedimento en recibir el documento in comento, por lo que procedió a firmarlo y sellarlo como constancia de haberlo recibidido, luego de una breve espera nos hizo entrega de la información solicitada constante de ocho (08) folios útiles. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta la Sede de este Despacho, informándole de la diligencia realizada al Director de Contrainteligencia, quien se dio por notificado, asimismo se procede a la elaboración de la presente acta de investigación penal, previendo formalidades de ley. Se anexa resulta de requerimiento antes citado. Es todo"
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL 22 DE ENERO DE 2015, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector Leonardo Arteaga, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“continuando con diligencias relacionadas a la visita domiciliaria numero: 001-15 de fecha 21-01-2015, causa de investigación penal signada con el número MP-556443-2014, que adelanta este Despacho a instancia de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a cargo de la ABOGADA Katherine Haringhton, quien indico vía red telefónica a través del número 04141087395, previo conocimiento y autorización del Director de Investigaciones Estratégicas. Siendo las tres y treinta (03:30) horas y minutos de la tarde de hoy, se procedió a realizarle al ciudadano De Sousa Borrajo Juan Miguel, cédula de identidad número V- 6.559.598; quien de manera voluntaria accedió a realizar pruebas manuscritas en instalaciones del helicoide, específicamente en la Dirección Investigaciones Estratégicas, contentiva de treinta (30) folios con las siguientes palabras: terrorismo, paramilitarismo, cristancho, franceschi, embajada usa, carratu, golpe de estado, miguel otero, conspiración, toque de queda, miguelitos, sabotaje, Diosdado, nuevo orden, cierre de frontera, secuestro, célula de defensa de la resistencia, intervención, promover, saqueo, baduel, alcantarilla, resistencia, barricada, refugio, gobierno, bombas; en letra mayúscula, minúscula, palmer y molde, adicional a esto números del (0) al (9). Una vez culminada dicha prueba se hizo entrega de (30) folios útiles al Comisario Dixon Camacho adscrito a la Dirección de Contrainteligencia de este Órgano de Seguridad de Estado. Es todo".
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL 21 DE ENERO DE 2015, suscrita por el Funcionario Comisario Dixon Camacho, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“Siendo las ocho y diez (08:10) horas y minutos de la noche, cumpliendo instrucciones del Director de Contrainteligencia, Comisario General José Gregorio Gómez Lárez, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector jefe Wagner Machado, Detectives Aiexdith Herrera, Jhonny Puerta, David Caballero y la Fiscal Vigésima (20°) Nacional Katherine Haringhton a bordo de las unidades Tacoma Color Negro y Corolla Color Blanco sin matriculas visibles, hacia el Sector La Mata, Calle Urdaneta, casa número 5, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, a fin de dar fiel cumplimiento a las órdenes de aprehensión números 007-15 y 008-15, de esta misma fecha, emanadas del juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor Miguel José Graterol Maneiro, en contra de los ciudadano: José de Jesús Gamez Bustamante y Carmen Alicia Gutiérrez Acevedo, titulares de la cédulas de identidad números V-6.395.872 y V-9.462.324 respectivamente. Una vez en el lugar antes mencionado, plenamente identificamos como funcionarios de estos servicios, fuimos atendidos por el ciudadano objeto de búsqueda de nombre José de Jesús Gamez Bustamante, titular de la cédula de identidad número V-6.395.872, a quien se le notificó el motivo de nuestra presencia y cumpliendo con las reglas de actuaciones policiales tipificado en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le manifestó que mostrara todos los objetos ocultos dentro de su vestimenta, luego se procedió al chequeo corporal amparado en el artículo 191° del Código en mención, asimismo para el momento de la aprehensión el ciudadano de 54 años de edad, test blanca, cabello lasio, de aspecto canoso, ojos color marrón, altura aproximada 1,70 metros, peso 84 kilogramos aproximadamente, se encontraba con la siguiente vestimenta: suéter color rojo, con letras de color blanco, donde se puede leer las siglas EFOFAC, mono de color rojo, donde se puede leer las siglas EFOFAC y zapatos deportivos de color gris. Cabe destacar que en el procedimiento se presentó una ciudadana quien dijo llamarse Carmen Alicia Gutiérrez Acevedo, titular de la cédula de identidad número V-9.462.324, notificándole que se ha librado una orden de aprehensión en contra de su persona por tal motivo cumpliendo con las reglas de actuaciones policiales tipificado en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le pidió que mostrara todos los objetos ocultos dentro de su vestimenta, luego se procedió al chequeo corporal amparado en el artículo 191° del Código en mención, lográndole incautarle un teléfono celular Marca: BlackBerry; Modelo: 9360 RDX17UW; Color: Negro; Imei: 358921049037414; con su respectiva batería de Color: Negro; Marca: BlackBerry, en la que se puede leer en letra y número EM1; una (01) memoria micro SD de cuatro (04) GB, Marca: Kingston; una (01) tarjeta sim de la compañía telefónica Movistar serial 895804120005573869, asignada al abonado 0414-3708029, y un forro de material sintético de color negro, la misma de cuarenta y cinco (45) años de edad, de test blanca, cabello de color rojizo, largo, tipo lasio, ojos color marrón, altura aproximada 1,62 metros, peso 64 kilogramos aproximadamente, con la siguiente vestimenta: chemisse azul con letras de color blanco, donde se puede leer Farmatodo, pantalón de vestir color gris y zapatos casuales de color negro. Posterior a esto se les dio lectura de sus derechos como imputados según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a firmar el ciudadano José de Jesús Gamez Bustamante, el acta de conocimiento de sus derechos como imputado. Acto seguido nos retiramos del lugar, hasta la sede en las instalaciones ubicadas en el helicoide, en compañía de los ciudadano antes citados; Asimismo se le notificó vía red telefónica a la fiscal de guardia por ante este despacho Abogada Karen Duncan, al abonado número (0414) 3156290, titular de la Fiscalía vigésima cuarta (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre el procedimiento realizado, quien nos informó que deberán ser presentados ante el juzgado que lo requiere, en el lapso establecido por la ley; seguidamente procedimos a notificarle al Director de este Despacho de la diligencia realizada, ordenando la elaboración de la presente acta de investigación penal, previendo formalidades de ley, asimismo trasladar a los referidos ciudadanos detenidos hasta la Dirección de Investigaciones Estratégicas a fin de que sean presentados ante el Juzgado in comento, sitio en el cual fue recibido por el Sub comisario Ornar Salazar, Jefe de Servicio el día de hoy por ante esa Dirección. Se anexa Derechos del Imputado, copia fotostática de la cadena de custodia y copia de las órdenes de aprehensión
En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y así como la magnitud del daño causado, se observa que, la pena a imponer para el delito de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificados a los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y CARMEN ALICIA GUTIERREZ; la misma es de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión y de seis (6) a diez (10) años de prisión, respectivamente.
En razón a lo anterior, se observa que efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte de los imputados de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que, la misma excede en su limite máximo de diez (10) años, así como la magnitud del daño causado, al encontrarnos en presencia de delitos relacionados con el terrorismo, los cuales son considerados delitos graves, toda vez que atentan contra la paz y tranquilidad de la república así como de sus instituciones; y delitos contra la independencia y la seguridad de la nación; por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo claro para esta Sala que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación de los sub judices en los hechos que se les imputan. Y así se hace constar.
De allí, se colige que la Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la Defensa, además de ello verificó las exigencias del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento sea verosímil, que no existía duda de lo acontecido, y asumió la posición que la actuación desplegada por los funcionarios aprehensores era digna de crédito, considerando la situación del caso en concreto, así como que si los hoy imputados están vinculados o no a los hechos y circunstancias descritos y reflejados en autos, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación judicial privativa de libertad a los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y CARMEN ALICIA GUTIERREZ, por lo que en consideración de este Órgano Colegiado, para el momento en que fueron presentados los referidos ciudadanos, si se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte y en cuanto a lo alegado por la defensa del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, en lo relativo a la violación del Principio de Presunción de Inocencia, es criterio de esta Sala que, la medida de coerción personal no contradice en modo alguno el Principio de la Presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los sub judices a las audiencias que fije el Tribunal. Y así se decide.
En relación a la disconformidad tanto de la defensa del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO como por la defensa de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ, en lo relativo a la calificación jurídica acogida por la recurrida, de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observa esta Sala lo siguiente:
En cuanto a la calificación jurídica provisional admitida por el Juez A-quo, de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se observa:
Define el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el acto terrorista y a tal efecto señala la referida norma lo siguiente:
Articulo 4. A los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional. Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios:
a. atentados contra la vida de un apersona que puedan causar la muerte;
b. atentados contra la integridad física de una persona;
c. secuestro o toma de rehenes;
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías;
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas;
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.
Asimismo, define terrorismo la Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO; en su obra “Terrorismo (Seguridad de la Nación)” como:
“…como la amenaza o ejecución de uno o varios acto contra los intereses nacionales, la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas; la destrucción o intervención de los servicios públicos; destrucción o apropiación del patrimonio ajeno u otro acto en forma ilegitima e ilegal con el objetivo de perturbar el libre goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por parte de persona o grupo de persona, cuyas acciones sucediéndose sintomáticamente o no, sean capaces de alterar el orden interno y externo, amenazando o poniendo en riesgo la Seguridad de la Nación…”
Por otra parte es de señalarse que de los elementos arrojados por la investigación, se puede colegir que los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y CARMEN ALICIA GUTIERREZ, mantenían contacto directo y una estrecha relación con el ciudadano JOSE DE JESUS GAMEZ BUSTAMANTE, además de estar presuntamente involucrados en los hechos en el cual los prenombrados ciudadanos conjuntamente con otro grupo de personas, pretendían generar acciones desestabilizadoras contra el Estado Venezolano, a objeto de generar un cambio en el Gobierno Bolivariano legalmente constituido en Venezuela y permitirle dolarizar la economía y así tomar el control del petróleo.
En virtud de lo expuesto en párrafos precedentes, estima esta Sala que hasta la presente etapa procesal se configura el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual le es atribuible a los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y CARMEN ALICIA GUTIERREZ. Y así se hace constar.
Por otra parte y en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observa esta Sala lo siguiente:
El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentra contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera:
Artículo 37. Asociación. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Asimismo, la referida Ley, define Delincuencia Organizada, en su artículo 4 numeral 9, de la siguiente manera:
Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, define Asociación como: “…Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada…” y Delinquir: “…”Cometer delito”.
De igual manera el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: Asociación: “…acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto…”. Y Asociación Criminal: “…pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos…”.
De la norma señalada, así como de la definición de lo que es el tipo penal de Asociación para Delinquir, es evidente para esta Alzada que entre las características relativas a este tipo penal, ineludiblemente para su configuración debe existir la asociación de tres (3) o más personas, permanentes en el tiempo, ello con la finalidad o intención de cometer actos típicos antijurídicos, para así obtener un beneficio económico o de otro índole personal o para un tercero.
Por su parte, resalta esta Alzada el contenido de la doctrina emanada de la DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA, del Ministerio Público del 15 de marzo de 2011, titulado “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011” del tema ASOCIACION PARA DELINQUIR, la cual entre otras cosas señaló:
“…6.3.- RESUMEN
(…)
Tal y como se precisó supra, el representante del Ministerio Público atribuyó a los imputados la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Concusión, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 60 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.
Con respecto al delito de Asociación para Delinquir, el Fiscal aduce en su escrito acusatorio lo siguiente:
“En lo referente al artículo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada Asociación para delinquir (sic), el sujeto activo es indeterminado; es decir que pueden (sic) ser cualquier persona que se asocien para cometer delitos de este índole; además de que la definición para pertenecer a un grupo de delincuencia organizada nos habla de que
se tiene que tratar de tres (03) o mas personas que decidan asociarse para cometer delitos o (sic) obtener algún tipo de beneficio para terceros; en cuanto al sujeto pasivo, sobre el cual recae la acción desplegada por los ciudadanos Imputados los cuales son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es primero que nada EL ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos funcionarios pertenecientes a una institución de administración de Justicia de la Nación…”.
En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un
examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.
Del documento en examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios:
Según lo dispone el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de Asociación para Delinquir se compone de los siguientes elementos típicos:
“Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. (Negrillas nuestras).
En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 2 numeral 1, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. (Negrillas nuestras).
Así pues, todo “grupo de delincuencia organizada” 1 debe estar informado de las siguientes características:
• Debe estar compuesto por 3 o más personas.
• La asociación debe ser permanente en el tiempo.
• Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
• Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
Los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
A decir de Soler, en el delito de Agavillamiento:
“No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
…Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”
2 . (Negrillas nuestras).
Y Grisanti Aveledo aduce con elocuencia lo siguiente:
“…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio [de permanencia], pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de ‘asociación de malhechores’. Pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o a pesar de que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada admite que el fenómeno de la delincuencia organizada puede ser realizado por una sola persona cuando actúe como “órgano de una persona jurídica o asociativa”, esta Dirección advierte que el tipo penal de Asociación para Delinquir (artículo 6 de la Ley invocada) exige expresamente que el hecho punible sea llevado a cabo por un “Grupo de Delincuencia Organizada”. Consecuencialmente, considerando que en términos netamente semánticos un grupo debe conformarse por una “pluralidad de seres o cosas” (Vid: Diccionario de la Real Academia Española. Editorial Espasa Calpe. España, 2006. Página 743), este Despacho asume
que el precepto penal en comentario sólo puede consumarse cuando la actividad criminal sea cometida por 3 o más personas, en función lo dispuesto en el referido artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. 2 Soler, Sebastián. “Derecho Penal Argentino”. Tomo IV. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1956. Página 642. actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”3 . (Negrillas nuestras).
Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “…El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal…”4. (Negrillas nuestras).
En función de todo lo transcrito supra, este Despacho advierte que para la imputación del delito de Asociación para Delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada-, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir.
Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley. Conforme el escrito de acusación sometido para la consideración de este Despacho -y en resguardo de los hechos asentados como presupuesto de la imputación penal-, el representante del Ministerio Público sólo acreditó la concurrencia criminal de los ciudadanos F M B R, F R M P y J C, en la comisión del delito de Concusión. En modo alguno se comprobó, bajo presupuestos fácticos, que los agentes pertenecían a un grupo permanente de delincuencia organizada, ni mucho menos que dicha eventual asociación tuviese como propósito la consecución de actos delictivos.
En criterio de este Despacho -y sujetos a los hechos apuntados en el escrito Fiscal-, los ciudadanos F M B R, F RL M P y J R C, sólo concurrieron criminalmente en la comisión del delito de Concusión. Al no acreditarse en el escrito de acusación la existencia previa y permanente de un grupo de delincuencia organizada, el representante del Ministerio Público no debió imputar el delito de Asociación para Delinquir...”
De todo lo expuesto en párrafos precedentes, así como del análisis exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, estima este Tribunal Colegiado, que hasta la presente etapa procesal, los hechos imputados; establecidos en el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a saber; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y de donde surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y CARMEN ALICIA GUTIERREZ, forman parte una presunta banda delictiva debidamente estructurada y permanente en el tiempo, constituida a los fines de cometer actos que perturben la seguridad y tranquilidad de la nación. Y asi se hace constar.
No obstante lo anterior, es oportuno para este Tribunal Colegiado, establecer que la presente causa se encuentra en una fase inicial del proceso en la cual el Representante del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, al momento de presentar al imputado (s) ante el Juez de Control y conforme a los hechos y elementos cursante al expediente, calificara provisionalmente la conducta típica antijurídica desplegada por estos, quedando establecido tal y como su nombre lo indica “Calificación Jurídica Provisional”; toda vez que esta puede cambiar o variar no solo en el transcurso de la investigación sino en el momento de un eventual juicio, oral y público de ser ese el caso, por tal motivo esta Sala no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia. Y así se decide.
De igual forma, y en cuanto a lo manifestado por la defensa del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA, relativo a que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada incurre en falta de motivación, se observa:
Ahora bien, establecido lo antes denunciado, observa esta Sala que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida en la disposición legal contenida en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la Juez de Control identificó a los sub iudices con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por los delito imputado. Y así se hace constar.
Por otra parte y en relación a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Concluye esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la Defensa, la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual estima esta Sala no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales del imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y así se declara.
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Sin Lugar, los siguientes recursos de apelación: 1) interpuesto por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO; 2) interpuesto por las abogadas NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA y MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.651 y 195.537, respectivamente; actuando en su carácter de defensoras del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ; y 3) interpuesto por las abogadas NELIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y LILIA CAMEJO GUTIERREZ, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.346 y 33.495, respectivamente; actuando en su carácter de defensoras de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ; todos interpuestos el 3 de febrero de 2015, con fundamento en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra la decisión dictada por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el 26 de enero de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión policial y acordó en contra de los referidos imputados medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2015, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, titular de la cédula de identidad número V- 6.559.598; con fundamento en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra la decisión dictada por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el 26 de enero de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión policial y acordó en contra del referido imputado medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2015, por las abogadas NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA y MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.651 y 195.537, respectivamente; actuando en su carácter de defensoras del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.917.712; con fundamento en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra la decisión dictada por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el 26 de enero de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión policial y acordó en contra del referido imputado medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2015, por las abogadas NELIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y LILIA CAMEJO GUTIERREZ, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.346 y 33.495, respectivamente; actuando en su carácter de defensoras de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.462.324; con fundamento en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra la decisión dictada por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, el 26 de enero de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos acordó en contra de la referida imputada medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3; y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en la ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de 2015, a los 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
KENIA CARRILLO GALVAO
EXP: Nº 021-15
LRCA/EDMH/BOH/KCG/Jonathan-.