REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO

Caracas, 06 de marzo de 2015
204° y 155°


Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 021-15


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos en las correspondientes fechas:

1).- El 03 de febrero de 2015, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta actuar en su condición de Defensora del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.559.598, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015 por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional; mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3; y 238 todos de ley adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el articulo 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión policial.

2).- El 03 de febrero de 2015, por las profesionales del Derecho NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA y MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 144.651 y 195.537, respectivamente, quienes manifiestan actuar en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNADEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.917.712, de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 7 del articulo 439 en relación con el 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015 por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional; mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3; y 238 todos de ley adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el articulo 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión policial.

3).- El 03 de febrero de 2015, por las Profesionales del Derecho NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y LILIA CAMEJO GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.346 y 33.495, respectivamente, quienes manifiestan actuar en su condición de Defensoras Privadas de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.462.324, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015 por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, concatenados con el articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el articulo 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 04 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se le dio entrada en esta misma fecha y se identificó con el Nº 021-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA IMPUGNABILIDAD


El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente los numerales 4, 5 y 7 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
(…)
5. Las que causas un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
(…)
7. Las señalas expresamente por la ley.

La decisión impugnada por las abogadas ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) de esta Circunscripción Judicial, NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA, MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y LILIA CAMEJO GUTIERREZ, defensoras privadas, data de 26 de Enero de 2015 dictada por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ y CARMEN ALICIA GUTIERREZ, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3; y 238 todos de ley adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el articulo 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y asimismo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión policial. En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que acuerda la medida privativa de libertad y que pudiera generar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE


En relación a este particular el artículo 424 de la ley adjetiva penal vigente establece lo siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) de esta Circunscripción Judicial, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio cien (100) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de Defensora del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, en razón de ello se determinó que la misma tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Asimismo verificó esta Alzada que las profesionales del derecho NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA y MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 144.651 y 195.537, respectivamente, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación cursante al folio ciento tres (103) del presente cuaderno, donde se dejó constancia que las mismas aceptaron y se juramentaron como Defensoras Privadas del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

Por último observó esta Alzada que la profesional del derecho LILIA CAMEJO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.495, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de fecha 24 de Enero de 2015 cursante al folio ciento uno (101), donde se dejó constancia que la misma acepto y se juramento como en su condición de Defensora en Privada de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ. En razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS

Cursa al folio 126 de la presente compulsa, certificación expedida el día 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 26 de enero de 2015, exclusive, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el día 03 de febrero de 2015, inclusive, fecha en la cual la defensa de los imputados JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ y CARMEN ALICIA GUTIERREZ presentaron sus escritos de apelación, transcurriendo un total de CINCO (05) días de despacho, a saber: martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de enero de 2015 y martes 03 de febrero de 2015 (inclusive).

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior, que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora privada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4.5 y 7 en relación con 180 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS


Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio 126 de la presente compulsa, que desde el 10 de febrero de 2015 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el Fiscal Vigésimo (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 13 de febrero de 2015 (inclusive), fecha en la cual presentó los escritos de contestación, transcurrieron un total de TRES (03) días hábiles, a saber: miércoles 11, jueves 12 y viernes 13 (inclusive), todos de febrero de 2015 de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 y los artículos 439 numerales 4, 5 y 7 en relación con el 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos en fecha:

1).- El 03 de febrero de 2015, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.559.598, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2015 por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional; mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3; y 238 todos de ley adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el articulo 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión policial.

2).- El 03 de febrero de 2015, por las profesionales del Derecho NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA y MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 144.651 y 195.537, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.917.712, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2015 por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional; mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3; y 238 todos de ley adjetiva penal, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el articulo 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión policial.

3).- El 03 de febrero de 2015, por la Profesional del Derecho LILIA CAMEJO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.495, respectivamente, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.462.324, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2015 por el Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, concatenados con el articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 en relación con el articulo 4 y 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado el 13 de febrero de 2015, por el abogado YEISON MORENO MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar la causa original. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de 2015, a los 204° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)



LA JUEZ, EL JUEZ,



EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO BERNARDO ODIERNO HERRERA



LA SECRETARIA,

KENIA CARRILLO GALVAO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión quedando identificada con el Nº _____________ siendo las _________________.

LA SECRETARIA,


KENIA CARRILLO GALVAO












021-15
LRCA/yarme.-




















Caracas, 11 de marzo de 2015
204° y 155°


Por cuanto se hace necesario recabar del Juzgado Especial Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, la causa original seguida en contra de los ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, CARMEN ALICIA GUTIERREZ y JOSE DE JESUS GAMEZ BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Números V-6.559.598, V-14.917.712, V-9.462.324 y V-6.395.872, respectivamente, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación planteado por las abogadas ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA y MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 144.651 y 195.537, respectivamente, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y LILIA CAMEJO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.495, respectivamente, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ, es por lo que esta Alzada en uso de sus atribuciones legales. ACUERDA: oficiar al mencionado Tribunal a objeto que remitan a esta Sala lo antes señalado, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA SECRETARIA


KENIA CARRILO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-

LA SECRETARIA


KENIA CARRILLO GALVAO

Exp. Nº 021-15
LRCA/KCG/yarme*-
Caracas, 11 de marzo de 2015
204° y 155°

Oficio Nº 009-15
Ciudadano:
Juez Especial Primero (1º) de Primera Instancia
en Funciones de Control con Competencia en
Casos Vinculados con Delitos asociados al Terrorismo
con Jurisdicción a Nivel Nacional.
Su despacho.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva remitir a esta Sala Especial Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos con Delitos Vinculados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, la causa original signada bajo el Nº 01C-005-15 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadanos JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, CARMEN ALICIA GUTIERREZ y JOSE DE JESUS GAMEZ BUSTAMANTE, titulares de la cédula de identidad Números V-6.559.598, V-14.917.712, V-9.462.324 y V-6.395.872, respectivamente. Tal solicitud se le hace conforme al ultimo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que cursa por ante esta Sala recurso de apelación interpuesto por las defensas ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN MIGUEL DE SOUSA BORRAJO, NOHELIA ROCIO ALVAREZ PEREIRA y MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano FRANKLIN FERMIN HERNANDEZ HERNANDEZ, y LILIA CAMEJO GUTIERREZ, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana CARMEN ALICIA GUTIERREZ.-

Solicitud que se le hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Exp.: 021-15
LRCA/yarme*-