REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 09 de marzo de 2015
204º y 156º
CAUSA Nº 017-15
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala Especial Unica de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional actuando en sede constitucional, conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del Derecho MAO SANTIAGO, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano RAFAEL DURAN, contra la supuesta omisión en la cual habría incurrido la juez quien preside el Tribunal Especial 1º de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.
En fecha 04-03-2015, se le dio entrada a la presente causa designándose como ponente al juez integrante de esta Sala BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA PRETENSION DE AMPARO
El profesional del Derecho MAO SANTIAGO, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano RAFAEL DURAN, interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…Yo, Mao Santiago, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 79.984, actuando en este acto en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano RAFAEL DURAN, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 17.058.925, quien figuro como imputado en la causa signada bajo el N° 004, nomenclatura del Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción a nivel nacional, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra la omisión de la Juez del prenombrado Tribunal de Primera instancia, al no emitir debida respuesta a lo solicitado por la defensa en fecha 2 de septiembre de 2014 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.
I
Competencia de la Corte de Apelaciones
La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión judicial de la Juez del Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción a nivel nacional, de no emitir debida respuesta a lo solicitado por la defensa del ciudadano Rafael Duran durante la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, por tratarse de una omisión judicial atribuible a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y con fundamento en lo establecido en el articulo 7 de la LOA y siendo congruente con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chancharnire Bastardo), la Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción,
II
De la acción de amparo como única vía para la restitución de la situación jurídica infringida
Por tratarse de una conducta omisiva atribuible a un órgano jurisdiccional, el único medio procesal disponible para restituir la situación jurídica infringida, es la acción de amparo constitucional. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia del 13 de enero de 2006 en la cual estableció que:
"... esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos (sic) de conductas omisivas como la que se denuncio, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio esta necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes..." (Caso: Isidro José Fuentes Núñez).
Hill
De los Hechos
La representación de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos. conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, presento formal acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de: traición a la patria, previsto y sancionado en el articulo 140 del Código Penal y asociación previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo.
En la acusación, la representación fiscal señala los siguientes hechos:
"(...,) Ahora bien una vez iniciada la correspondiente investigación se pudo conocer que los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLIVE, BATTERSBY. ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM Y DAISLEY LESLIE, naturales de Trinidad y Tobago, ingresaron al territorio de Venezuela a través del Aeropuerto Internacional de Maiquetía los días 16-02-2014, 01-01-2014, 09-03-2014 procedente de Puerto España, a excepción del imputado BATTERSBY ANDRE, que no registra movimientos Migratorios (sic) en el Sistema (sic) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, sin embargo presenta en su pasaporte el sello como turista, hospedándose en el Hotel Plaza Palace, ubicado en la Avenida los Mangos, sector las Delicias de Sabana Grande Municipio Libertador, Caracas, presuntamente con la finalidad de obtener a través de la Agenda de Viaje Lina Tour autorizada por la embajada de Arabia Saudita en Venezuela, la visa para el Reino de Arabia Saudita, para acudir a una peregrinación.
Es así como los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLIVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM Y DAISLEY LESLIE, se encontraban en el territorio de Venezuela sin motive justificado siendo asistidos por su servicio de taxista por el ciudadano imputado JOSEPH JULES, quien los trasladaba en su vehículo marca CHEVROLET, modelo TRAIL BLAZER SPORT WAGON, Placas AB990SA, y quien les facilitaba la comunicación con los ciudadanos Venezolanos (sic) puesto que los mismos no hablan el idioma español, siendo que en fechas 05-02-2014 y 07-02-2014, los traslado (sic) al Establecimiento (sic) Comercial (sic) Comercializadora inverpol 331 C.A., donde adquirieron gran cantidad de prendas de vestir, accesorios y demás instrumentos marca 5.11, los cuales tal y como se evidencia del resultado de la Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Legal (sic), identificada con el numero 9700-228-dfc-896-aef-646, de fecha 28 de abril de 2014, realizada por los Expertos (sic) RIERA RAFAEL y MEJÍAS LUIS, adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas, son consideradas piezas atípicamente utilizadas por personas inescrupulosas con el fin de infundir autoridad y hacer caer en error a individuos incautos. Igualmente entre las prendas que poseían los imputados de auto se encontraban piezas que son comúnmente utilizadas por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como parte de su indumentaria e identificación laboral.
En este orden de ideas, al momento que los imputados PITILAL DOMINIC CLIVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM Y DAISLEY LESLIE, conjuntamente con el coimputado JOSEPH JULES, se encontraban en el Establecimiento (sic) Comercial (sic) Comercializadora Inverpol 331 C.A., adquiriendo y dotándose de ropa y accesorios de uso táctico marca 5.11, conocen al ciudadano RAFAEL JOSE DURAN UGUETO, funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN (sic), tal como se evidencia del testimonio del encargado de dicha tienda el ciudadano CARLOS ALBERTO ESCALONA VASQUEZ, quien señala que efectivamente los antes nombrados coincidieron en el lugar y que establecieron conversación, donde acordaron el entrenamiento y practica de disparo a través de su compañero el ciudadano JOSE GREGORIO SOCORRO, quien en su condición de Funcionario (sic) adscrito de la Unidad de Operaciones y Tácticas Especiales (DOTE) de la Felicia Nacional Bolivariana, encargada de asumir las situaciones de alta complejidad especialidad e intensidad de situaciones de rehén, atrinchamiento de delincuentes fuertemente armado (sic), se encargarla conjuntamente con RAFAEL JOSE DURAN UGUETO de intuirlos con relación al uso y manejo de armas de fuego.
Es como, una vez que los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLIVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASM Y DAISLEY LESLIE, se dotaron de todos los equipos e indumentaria necesaria fueron conducidos por los ciudadanos JOSE GREGORIO SOCORRO y RAFAEL JOSE DURAN UGUETO, hasta la sede del Polígono de Practica de Disparo ubicado en la Parroquia Carocuao (sic), perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, donde instruyeron a los primero (sic) mencionados sobre el manejo y uso de armas de fuego cortas y largas, tal y como se evidencia del video cursante a las actuaciones donde se visualizan a los mismos accionando las armas de fuego cortas y largas y al ciudadano JOSE GREGORIO SOCORRO, con vestimenta alusiva a la Unidad de Operaciones y Tácticas Especiales (UOTE) de la Policía Nacional Bolivariana, a la cual se encuentra adscrito impartiendo sus conocimientos especiales en la materia en compañía del ciudadano RAFAEL JOSE (sic) .
De los hechos antes narrados se desprende que:
a) El ciudadano RAFAEL DURAN conoció a los ciudadanos PITILAL DOMINIC CLIVE, BATTERSBY ANDRE, CHARLES WADE, LUQMAN ASIM Y DAISLEY LESLIE, en las instalaciones del establecimiento comercial denominado Comercializadora Inverpol 331 C.A.;
b) El ciudadano RAFAEL DURAN acordó con los ciudadanos extranjeros, el entrenamiento y practica de disparo con otro ciudadano de nombre José Socorro.
c) Que los ciudadanos extranjeros fueron conducidos por RAFAEL DURAN conjuntamente con otra persona, a la sede del polígono.
d) Que el ciudadano RAFAEL DURÁN aparece en un video en compañía de los ciudadanos extranjeros quienes figuran accionando unas armas de fuego.
Presentada la acusación fiscal, el Tribunal de Control fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 2 de septiembre de 2014.
En dicha oportunidad, la defensa de Rafael Duran solicito entre otras cosas lo siguiente:
"(,..) SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MAO SANTIAGO, en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Duran, quien expone: "Esta defensa ratifica el escrito de expresiones (sic) [excepciones] presentado contra la acción promovida por la fiscalía del Ministerio Publico (...) si revisa el escrito acusatorio, en torno a Rafael duran (sic) aparecen cuatro situaciones fácticas conoció a los trinitarios en un local comercializadora inverpol (sic) 331 c a (sic); Rafael duran (sic) acordó con los ciudadanos una practica (sic) de disparos con otro ciudadano de nombre socorro (sic); los extranjeros conducidos pos Rafael duran (sic) a la sede el (sic) polígono, y Rafael duran (sic) aparece en video de los extranjeros, como llego (sic) a la convicción que esta (sic) incurso en el delito de traición a la patria y asociación, cuales elementos demuestran no solo la comisión y participación, hay elementos de convicción del hecho punible, del autor, y de la detención de los imputados, y según el inicio de las actuaciones hay una serie de elementos de convicción constituidas (sic) por actuaciones del SEBIN, que pone (sic) de manifestó las circunstancias de la aprehensión de mi defendido, entonces, cuales (sic) son los elementos de convicción para acreditar el hecho punible y participación de (sic) imputados, el escrito acusatorio dice "elementos comunes", acaso los distintos tipos penales mantienen el mismo supuesto de hecho. son supuestos distintos, se debe realizar la individualización (...) según el dicho del funcionario del SEBIN habían en un hotel ciudadanos extranjero (sic) haciendo actividades ilegales, las actuaciones no dicen que estaban persiguiendo a un grupo de extranjero (sic) o investigaciones (sic) [investigando] por los delitos equis o ye; estaban investigando un delito o infracción de índole administrativa, porque llamaron también al SAIME, si hubiesen ingresado ilegalmente al país ameritaba su exportación (sic) [deportación], pero ingresaron a las habitaciones, que justificó (sic) el accionar de los funcionarios para ingresar al hotel, habitaciones y revisar artículos personales de los hoy acusados, el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dice que el registro puede ser sin orden judicial pero deben materializarse los supuestos de excepciones, o se persigue a sospechosos, o evitar perpetración de hecho delictivo. tan es as! que el mismo funcionario del SEBIN dice allanamiento sin orden judicial, y de allí obtienen el video donde aparece mi defendido; el código (sic) habla que los elementos de convicción tendrán valor si han sido obtenidos de forma licito (sic) e incorporados conforme al código (sic), como (sic) se obtuvo el video y fotografía, como se bajo (sic) esa información de una laptop, por ingreso ilegal, sin orden a unas habitaciones por parte de funcionarios del SEBIN, en consecuencia, esta defensa solicita la nulidad de conformidad con el artículo (sic) 196 y 181 (...) de los actos practicados por funcionarios del SEBIN y actas que reflejan su actuar; (...) solicito se le informe a mi defendido en audiencia o decisión del tribunal cual (sic) es el elemento de convicción mediante el cual se le pretende atribuir el delito de asociación previsto en la ley especial, (...) debe indicarse los elementos de convicción mediante los cuales se pretende no solo acreditar el tipo penal, y la intervención del ciudadano en la comisión del hecho delictivo (...) solicito nulidad de las actuaciones de fecha 19 de marzo de 2014, solicito informe a Rafael duran (sic) el elemento de convicción de! cual se logra el convencimiento de la existencia del delito de asociación para delinquir. Es todo".
De lo antes expuestos, la defensa solicitó© expresamente al tribunal de control lo siguiente:
a) Que se le informase al imputado Rafael Duran, cuales eran los elementos de convicción de los delitos por los cuales se les estaba acusando.
b) Se solicito la nulidad de las actuaciones policiales contenidas en las actas suscritas por los funcionarios del SEBIN, las cuales tienen fecha 19 de marzo de 2014.
Ahora bien, en torno a los diversos planteamientos realizados por esta defensa, el órgano jurisdiccional decidió en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación incoada por las defensas privadas de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 respecto a la acusación presentada en su debida oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Publico a Nivel Nacional, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) cumple con los requisitos del referido articulo por lo que no se evidencia violación a principios y derechos constitucionales, por lo que debe declararse SIN LUGAR. Y AS I SE DECIDE En cuanto a la NULIDAD DE LA APREHENSION solicitada por la defensa privada de la que fueron objeto los hoy acusados sin que existiera una orden de allanamiento planteamiento realizado ante este juzgado por la defensa. Observa esta juzgadora que se esta (sic) haciendo referencia a un caso ya precluido por cuanto su planteamiento es propio de la audiencia de presentación del detenido, no correspondiendo ningún pronunciamiento en el presente estado procesal, ya que las partes contaban en aquella oportunidad con los recursos ordinarios para contrarrestar alguna providencia que consideraran que era desfavorable (...)"
De la decisión proferida por el Tribunal de Control, NO HUBO pronunciamiento alguno sobre lo peticionado en la audiencia preliminar por parte de la defensa del ciudadano Rafael Duran.
El tribunal de primera instancia en lo penal, se limito a decidir unas nulidades (aprehensión y escrito acusatorio) que no fueron solicitadas en ningún momento por esta defensa y así quedo plasmada en el acta que se levanto a tales efectos.
En consecuencia, al no existir pronunciamiento sobre cuales eran los elementos de convicción sobre los cuales se pretendió acreditar tanto el delito de traición a la patria como el delito de asociación y al no haber pronunciamiento sobre la nulidad de las actuaciones policiales realizadas en fecha 19 de marzo de 2014, se menoscabo por parte del tribunal de control, la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a recibir oportuna debida respuesta, derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi defendido.
IV
Del derecho
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), dispone en su artículo 49 numerales 3° y 4° lo siguiente:
"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueves naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)" (resaltado y subrayado propio).-
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica, las Ieyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. (resaltado propio).-
Conforme a la previsión tanto constitucional como legal antes transcritas, el ciudadano Rafael Duran, tiene derecho no solo a que se respeten todas y cada una de las garantías que existen a su favor con ocasión del procedimiento penal incoado en su contra sino que además, tiene derecho a que todas las actuaciones procesales se realicen conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico.
El COPP en sus artículos 67 y 264, dispone que el juez de control, no solo debe resolver las peticiones de las partes sino que además debe hacer respetar las garantías procesales así como controlar el cumplimiento de los principios y formalidades establecidos no solo en el Código sino en la Constitución, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica.
Existe violación a la tutela judicial efectiva por cuanto tal garantía prevista en el artículo 26 de la CRBV, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a decidir las peticiones formuladas por las partes.
En este sentido, es pacifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido y alcance de este derecho fundamental. Así, en sentencia N° 1002 del 27 de junio de 2008 (Sala Constitucional) se ha dicho que:
"Ya esta Sala ha desarrollado pacifica jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, encontramos que la sentencia del 10 de mayo de 2001 caso Jesús Montes de Oca Escalona, señaló lo siguiente:
"Observa esta Sala, que el articulo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera express el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido tambien como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedite para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitas establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedite, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura".
En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada, como en el caso de autos, por lo que siendo negada tal solicitud, sin la debida verificación, se vulnero el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante; y así se decide".
Asimismo, se ha configurado la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la CRBV.
El Tribunal de Control al no dar oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado, menoscabo la garantía del debido proceso y por ende, el derecho a la defensa, ya que ante la ausencia de decisión expresa en relación a lo pedido, impide a mi defendido ejercer de manera plena y efectiva, todos y cada uno de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.
El articulo 26 de la CRBV, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Por lo tanto, los jueces a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, deben velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas tanto en la CRBV como en el COPP.
V
De los Medios de Pruebas
Con el objeto de acreditar los hechos narrados ut supra, así como demostrar las violaciones a los derechos constitucionales antes señalados, ofrezco como medios de prueba las siguientes documentales:
1. Copia simple del acta levantada por el Tribunal de control, en fecha 2 de septiembre de 2014.
2, Solicito se oficie al Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción a nivel nacional para que remita copia certificada de la mencionada acta, ya que este debe tener en sus archivos (copiador de sentencias o decisiones) un duplicado de la misma. Tal pedimento se hace en virtud del hecho que hasta los momentos, el Tribunal de Juicio 1° de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo, que conoce de la causa seguida a Rafael Duran, se encuentra a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, sin despacho y sin secretaria, lo cual constituye un hecho no imputable a esta representación e imposibilita la certificación de tales copias.
VI
Del agraviante y de su domicilio
La parte agraviante en el caso de marras es la Juez del Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción a nivel nacional la cual tiene su domicilio en la siguiente dirección: Esquina de Cruz Verde, edificio Palacio de Justicia, Mezzanina, Caracas.
VII
Del domicilio procesal del accionante
A los efectos de las notificaciones que se pudieran derivar en virtud del ejercicio de la presente acción, señale como domicilio procesal del accionante la siguiente dirección: Avenida Universidad Edificio Pasaje Zingg, piso 3, oficina 313, Caracas.
VIII
DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
Solicito muy respetuosamente en nombre de mi defendido, en consideración a lo estipulado en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el COPP, entre a conocer de oficio si las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar no contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley y en beneficio del acusado.
Esta defensa considera que es necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el proceso incoado en contra del ciudadano Rafael Duran.
Asimismo, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones verifique si hubo o no violación de cualesquiera otros principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental, los cuales inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.
IX
Petitorio
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y ante la existencia de una grave violación a la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de obtener oportuna y debida respuesta, pues el presente asunto versa sobre presuntos hechos cometidos por un funcionario del Poder Judicial, solicito en nombre del ciudadano Rafael Duran, sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y por ende, se ordene al Tribunal Especial Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción a nivel nacional, emita oportuno y adecuado pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa…”.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Por otra parte, el artículo 4 de la citada ley orgánica precisa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione o derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De igual forma la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 (Exp. Nº 00-002), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dispone:
“..Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
En el presente caso verifica esta Corte que el accionante MAO SANTIAGO, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano RAFAEL DURAN interpuso acción de amparo constitucional señalando como presunto agraviante a la juez quien preside el Tribunal Especial 1º de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito consignado por el accionante se desprende que el mismo demanda tutela constitucional ante la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual, según dice, incurrió el Tribunal Especial 1º de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, con relación a la solicitud realizada en el curso de la audiencia preliminar. En tal sentido señala el abogado MAO SANTIAGO en su carácter defensor privado del ciudadano RAFAEL DURAN que solicitó expresamente a dicho órgano jurisdiccional “a) que se le informase al imputado Rafael Durán, cuáles eran los elementos de convicción de los delitos por los cuales se le estaba acusando y b) la nulidad de las actuaciones policiales contenidas en las actas suscritas por los funcionarios del SEBIN, las cuales tienen fecha 19 de marzo de 2014”
En efecto, de las actas que corren insertas en las presentes actuaciones, observa esta Corte actuando en sede constitucional, que el abogado MAO SANTIAGO quien ejerce la defensa del ciudadano RAFAEL DURAN, al hacer su exposición en el desarrollo de la audiencia preliminar señaló lo siguiente:
"Esta defensa ratifica el escrito de expresiones (sic) presentado contra la acción promovida por la fiscalía del Ministerio Público, se hace necesario hacer hincapié, el ultimo defensor señalaba que la justicia llega tarde o temprano, consideramos que hay que hacer un análisis de los tipos penales, según el Ministerio Público se presento acto conclusivo contra mi defendido por traición a la patria, si presento esto es porque el Ministerio Público llego a la convicción de que no solo están en presencia de esos hechos penales sino que Rafael duran guarda relación en esos hechos, si revisa el escrito acusatorio, en torno a Rafael duran aparecen cuatro situaciones fácticas, conoció a los trinitarios en un local comercializadora inverpool 331 c.a; Rafael duran acordó con los ciudadanos una practica de disparos con otro ciudadano de nombre socorro; los extranjeros fueron conducidos por Rafael duran a la sede el polígono, y Rafael duran aparece en video de los extranjeros, como llego a la convicción que esta incurso en el delito de traición a la patria y asociación, cuales elementos demuestran no solo la comisión participación, hay una serie de elementos de convicción del hecho punible, del autor, y de la detención de los imputados, y según el inicio de las actuaciones hay una serie de elementos de convicción constituidas por actuaciones del SEBIN, que pone de manifiesto las circunstancias de la aprehensión de mi defendido, entonces, cuales son los elementos de convicción para acreditar el hecho punible y participación de imputados, el escrito acusatorio dice "elementos comunes", acaso los distintos tipos penales mantienen el mismo supuesto de hecho, son supuestos distintos, se debe realizar la individualización y se le usa por traidor a la patria y asociación, según el dicho del funcionario del SEBIN habían en un hotel ciudadanos extranjero haciendo actividades ilegales, las actuaciones no dicen que estaban persiguiendo a un grupo de extranjero o investigaciones por los delitos equis o ye; estaban investigando un delito o infracción de índole administrativa, porque llamaron también al SAIME, si hubiesen ingresado ilegalmente al país ameritaba su exportación, pero ingresaron a las habitaciones, qué justificó el accionar de los funcionarios para ingresar al hotel, habitaciones y revisar artículos personales de los hoy acusados , el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dice que el registro puede ser sin orden judicial pero deben materializarse los supuesto de excepciones, o se persigue a sospechosos, o evitar perpetración de hecho delictivo, tan es así que el mismo funcionario del SEBIN dice allanamiento sin orden judicial, y de allí obtienen el video donde aparece mi defendido; el código habla que los elementos de convicción tendrán valor si han sido obtenidos de forma licito e incorporados conforme al código, como se obtuvo el video y fotografía, como se bajo esa información de una laptop, por ingreso ilegal , sin orden a unas habitaciones por parte de funcionarios del SEBIN, en consecuencia esta defensa solicita la nulidad de conformidad con el articulo 196 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de los actos practicados por funcionarios del SEBIN y actas que reflejan su actuar; si se sigue revisando las actuaciones dirigidas por el Ministerio Público, se ve el acta de Carlos Alberto escalona Vásquez, empleado de la comercializadora inverpool 331 ca que señala que según el Rafael duran conocido a los extranjeros, en las instalaciones de esa comercializadora, por lo que evidencio lo que sucedió en esa conversación, tan así, el representante de la comercializadora estuvo detenido, y logro su libertad, acaso vender ropa es un delito, las circunstancia que ameritaron la detención, no se estaba fraguando ningún delito en contra del estado, y así lo manifestó uno de los imputados, se trataba de una simple cortesía, o esta penalizado practicar en un polígono de tiros,; si entonces ese empleado presenció el momento en que se conocieron y llegaron al acuerdo de esta practica de donde sale la asociación y donde surge la traición a la patria; si se revisa el articulo 37 de la Ley Centra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, deben estar asociados es la comisión de uno de los delitos señalados en la ley especial, y sí revisa el catalogo de delitos en ninguno figura el delito de traición a la patria, así que para que prospere el delito de asociaron debe ir con otro delito de la misma ley especial, el delito de asociación se ha vuelto la bandera del Ministerio Público, cuando ven a dos o mas personas puestos a la del tribunal y automáticamente es asociación , así como un beneficio, si Rafael Duran no tuvo beneficio , quienes se beneficiaron de la supuesta asociación, así también solicito se informe a mi defendido en audiencia o decisión del tribunal cual es el elemento de convicción mediante el cual se le pretende atribuir el delito de asociación previsto en la ley especial , la narración de los hechos en la acusación es muy genérica, como llego el Ministerio Público a ese convencimiento , debe indicarse los elementos de convicción mediante los cuales se pretende no solo acreditar el tipo penal, y la intervención del ciudadano en la comisión del hecho delictivo, solicito conforme al articulo 140 del Código Orgánico Procesal Penal, asociaciones o grupos terroristas, los ciudadanos extranjeros , no hay elemento alguno; pero cuales acreditan que los trinitarios presentes forman parte de un grupo terrorista, si eso es así para atribuir a mi defendido el delito de traición a la patria, Rafael Duran me había manifestado su intención de rendir declaración, pero como no hay claridad de los hechos, te vas a defender a ciegas, el Ministerio Público señala que acudieron al polígono de enero a marzo, porque no se determinaron en la fase de investigación cuando acudieron al polígono de tiros, y si estos hechos son desde enero 2014 como se justifica que los trinitarios ingresaron al país entre febrero y marzo, los movimientos migratorios evidencian su ingreso, y se pretende señalar a Rafael duran asociándose, desde cuando desde enero, cuando el testigo Carlos señalo que se conocieron en la comercializadora inveipool, a la presente fecha no hay claridad, aunado a lo anterior, uno de los coimputados señalo en audiencia que cuando ingreso al polígono el abrieron la puerta, es decir, había alguien dentro de las instalaciones distinto a los de afuera, pareciera que hay otras personas involucradas en estos hechos, o Rafael Duran y el otro funcionario policial, lo deduzco por lo dicho por un coimputado, si hay otras personas entonces hubo una investigación directa o en base a lo que se tenia en el momento, aquí hay ocho meses, que mi defendido ha estado privado de su libertad, donde todavía hay interrogantes básicas que debieron dilucidarse durante la investigación. No se justifica que los imputados vengan a aportar situaciones que le correspondía al Ministerio Público, dejamos entonces lo acusatorio y nos volvemos inquisitivos, también dice duran y socorro trasladaron a los trinitarios a la sede del polígono, cuando, es fácil hacer generalidades no era una investigación fácil; qué estructura va a haber cuando el testigo dice que fue una simple investigación, por lo que las excepciones versan en que no existe hecho punible, la asociación no están dado los extremos para esos delitos asociación y menos traición a la patria, en caso que desestime la primera expresiones (sic), la segunda es que carece de requisitos formales, por ello declare con lugar las mismas y decrete el sobreseimiento de la causa con respecto a mi defendido y se otorgue una libertad sin restricciones; en el supuesto que considere que la acusación cumple con los extremos solicito una medida cautelar menos gravosa, por cuanto las circunstancias que sirvieron para dictar la privativa han variado, por cuanto a las ciudadanas se les concedió la libertad, también la pagina 63 del escrito acusatorio señala "no se ejecuto el acto criminal", si no es ejecutó que estamos procesando , que vamos a enjuiciar, hay tres personas que comenzaron este proceso y ya están en libertad, obviamente no hay traición a la patria, asociación a la patria ni terrorismo, solicito se declare con lugar las excepciones, se decrete el sobreseimiento de la causa, se otorgue libertad sin restricciones; en caso de admisión de la acusación, solicito nulidad de las actuaciones de fecha 19 de marzo de 2014, solicito informe a Rafael duran el elemento de convicción del cual se logra el convencimiento de la existencia del delito de traición a la patria y del elemento de convicción del cual se logra el convencimiento de la existencia del delito de asociación para delinquir. “Es todo”…”.
Previo a la exposición de la defensa, la representación del Ministerio Público expresó lo siguiente:
“…En este acto el Ministerio Público ratifica en todos y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de los ciudadanos CHARLES WADE, DAISLEY LESLIE DARREN RUDO, LUQMAN ASÍN COFFIE, PITILAL DOMINIC CLIVEL, BATTERSBY ANDRE JOSEPH, por encontrarlos incurso en el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en contra de los ciudadanos DURAN UGETO RAFAEL y SOCORRO MARTÍNEZ JOSÉ, y JOSEPH JULES por encontrarlos incurso en el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el articulo 140 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que ratifico los hechos transcritos en el acto conclusivo específicamente en la acusación la participación del acusado en los hechos, ratifico también los fundamentos de la imputación así como los preceptos jurídicos aplicables…”. (Resaltado de esta Corte)
Luego ante la solicitud de la defensa privada antes identificada la juzgadora en funciones de control se pronunció en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO PRIMERO: (…) En cuanto a la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN solicitada por la defensa privada de la que fueron objeto los hoy acusados sin que existiera una orden de allanamiento, planteamiento realzado ante este juzgado por la defensa. Observa esta juzgadora que esta haciendo referencia a un caso ya precluido por cuanto su planteamiento es propio de la audiencia de presentación del detenido, no correspondiendo ningún pronunciamiento en el presente estado procesal, ya que las partes contaban en aquella oportunidad con los recursos ordinarios para contrarrestar alguna providencia que consideraran que era desfavorable, igualmente los delitos por los que fueron acusados los imputados de marras fueron establecidos en el escrito acusatorio, igualmente se establecieron los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público para presentar su acusación, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada. (…)
De lo anterior se desprende que el accionante manifiesta su inconformidad con la supuesta omisión de pronunciamiento en la cual incurrió el Tribunal Especial 1º de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional. Ahora bien, como fue transcrito ut supra se evidencia que la representación del Ministerio Público al momento de realizar su exposición, ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, entre otros, contra el ciudadano RAFAEL DURAN. Así mismo, ratificó “los hechos transcritos en el acto conclusivo específicamente en la acusación la participación del acusado en los hechos y los fundamentos de la imputación así como los preceptos jurídicos aplicables”.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral.” (Destacado de esta Corte).
De la norma en mención se aprecia que el legislador dispone que en la audiencia preliminar “las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones”. En tal sentido, advierte esta Corte que la representación Fiscal cumplió con su carga procesal al exponer, como ya fue comentado, que ratificaba el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los preceptos jurídicos aplicables, documento éste que corre inserto en el expediente al cual tuvieron acceso la defensa de los imputados (incluido RAFAEL DURAN), lo cual permitió a su vez que los mismos opusieran excepciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declaradas sin lugar por el tribunal de la causa.
Por su parte el tribunal accionado en amparo ante la pretensión de la defensa del imputado RAFAEL DURAN, dio respuesta declarando sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales relacionadas con la aprehensión de dicho ciudadano, señalando además que los delitos por los cuales fue acusado el precitado ciudadano los elementos de convicción con los cuales cuenta el Ministerio Público para presentar su acusación, fueron establecidos en el escrito acusatorio, de manera que ante la negativa de dicha pretensión, debió activar los mecanismos ordinarios de impugnación que le permitía el Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se hace menester destacar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos sean conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo ésta la acción de amparo constitucional, la cual constituye un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
No obstante al analizar la naturaleza de la acción de amparo constitucional vemos que ésta adolece de carácter extraordinario, ya que se trata de un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. En sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
(…) En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos. VID. SENTENCIA Nº 1550 DE FECHA 08-12-2000.
Por tal motivo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 49 numeral 1 el principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción, que a su vez constituye una garantía judicial y permite que un fallo dictado en primera instancia pueda ser revisado por el tribunal superior correspondiente, mediante el mecanismo de impugnación previsto en la ley, salvo las excepciones previstas en ella. Al respecto la máxima intérprete de la Constitución ha señalado lo siguiente:
(…) En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03.2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
…Omissis…
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. (…) VID. SENTENCIA Nº 1929 DE FECHA 05-12-2008.
Dicho principio lo vemos desarrollado en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (De los Recursos), conteniendo en su Título III las normas relativas a la apelación de autos (Art. 439 al 442).
Así mismo, el mentado instrumento normativo recoge en los artículos del 174 al 180 lo atinente a las nulidades (Capítulo II del Título V), que pueden ser invocadas por las partes cuando consideren que los actos procesales fueron cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, procediendo el juez, en caso de constatar el vicio, así decretarla.
Ahora bien, en el caso sub examine advierte esta Corte que la defensa del ciudadano RAFAEL DURAN disponía de un medio ordinario, idóneo y eficaz para hacer valer los intereses de su representado, es decir el recurso de apelación de autos, pudiendo impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Especial 1º de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, en el curso de la audiencia preliminar, mediante el cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad planteada por el mismo y la exigencia de que se le informara a su patrocinado cuáles eran los elementos de convicción en que los cuales sustentaba la representación del Ministerio Público su acusación, para que la Corte de Apelaciones, en segunda instancia, los examinara en atención a las denuncias planteadas por el accionante, y no activar para ello, como ocurrió en el presente caso, la acción de amparo constitucional con un argumento falaz aduciendo que le fue vulnerada la garantía fundamental a la tutela efectiva, afirmando que el tribunal señalado como presunto agraviante incurrió en omisión de tutela al no pronunciarse sobre los puntos en referencia, lo cual resulta incierto, pues se constata de los recaudos consignados por el propio accionante que la omisión denunciada no ocurrió, pues el tribunal accionado en amparo dio oportuna respuesta a la pretensión planteada por la defensa en el desarrollo de la audiencia preliminar, conforme se evidencia de los extractos transcritos ut supra.
Por otra parte el accionante, invocando el orden público constitucional, solicita adicionalmente que este órgano superior colegiado “entre a conocer de oficio si las actuaciones realizadas por el tribunal de control con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar no contiene infracciones que ameriten su nulidad, todo en aras del interés de la ley y en beneficio del acusado.” Así mismo pide que “se verifique si hubo o no violación de cualesquiera otros principios o instituciones establecidos o inmersos en el texto fundamental…”.
Sobre el particular debe precisar esta Corte que ab initio corresponde al accionante señalar el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, según prevé el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como se observa la acción de amparo fue planteada por el abogado MAO SANTIAGO alegando supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Especial 1º de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional (la cual, como ya fue expuesto no ocurrió), pretendiendo adicionalmente que este órgano superior colegiado examine de oficio el proceso y determine si existe cualquier otra infracción de orden constitucional.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación consideraciones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el orden público. Así tenemos que:
(…) es pertinente recordar que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, cuando la Sala compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podrían estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.” VID. SENTENCIA Nº 543 DE FECHA 25-04-2012.
Al efecto, como fue establecido ut supra, la supuesta omisión de tutela denunciada por el accionante no ocurrió, lo cual no permite por tanto considerar posible otras violaciones de orden constitucional derivada de la misma, al carecer ésta de veracidad, de manera que en atención al criterio jurisprudencial en referencia, dicha solicitud resulta del todo improcedente.
En consecuencia, verificados los requisitos de admisibilidad, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar (Vid. sentencia Nº 1232 de fecha 14-08-2012), siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho MAO SANTIAGO, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano RAFAEL DURAN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA ESPECIAL UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCION A NIVEL NACIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del Derecho MAO SANTIAGO, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano RAFAEL DURAN contra la supuesta omisión en la cual habría incurrido la juez quien preside el Tribunal Especial 1º de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,
BERNARDO ODIERNO HERRERA EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Seguidamente se registró la anterior decisión bajo el Nº ______________ siendo las ____________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
LRCA/BOH//EDMH/kcg/bo.
EXP. Nº 017-15