REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: DH11-X-2015-000010
PARTE ACTORA: Ciudadanos IRIS ADELMIRA NOGUERA LOPEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DABREU GUZMAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.609.608 y 12.482.615, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SIMON FAJARDO, SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS Y SIMONET ALEXANDRA FAJARDO CEDILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.709, 86.071 y 182.274, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar Bienes inmuebles.

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores que intentaran los ciudadanos IRIS NOGUERA y JOSE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.609.608 y 12.482.615, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A., visto el escrito de fecha 05 de marzo de 2015, presentado por el abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.071, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes antes identificados, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A.
Vista la solicitud formulada, el tribunal para decidir observa:
La presente causa se encuentra en estado de ejecución, desde el 04 de febrero de 2015, fecha en que por auto que corre al folio veintidós (22) de la Segunda Pieza del expediente, se decretó la ejecución voluntaria del monto condenado más la experticia complementaria del fallo, siendo que por auto de fecha 10 de febrero de 2015 que corre al folio veintitrés (23) de la Segunda Pieza del expediente, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la entidad de Trabajo demandada.
Posteriormente, en fecha 02 de Marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para el traslado y constitución en la sede de la demandada a los fines de practicar la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 10/02/20l5, y una vez en la dirección aportada por la parte demandante en su escrito libelar, se levanto Acta dejándose establecido lo siguiente: “una vez en el sitio visualizamos que no existe en dicha dirección anunció o cartel alguno que identifique a la empresa demandada, asimismo al tocar la puerto, fuimos atendidos por la ciudadana Mary Gil quien expreso que la empresa Constructora Lipamat C.A., no se encuentra ubicada en esa dirección, aproximadamente desde hace un año y que ella es inquilina de dicho inmueble desde hace 2 años aproximadamente…”.
Siendo que no se pudo llevar a cabo la Ejecución por la cantidad de Bs. 1.004.174,32, lo que corresponde es el decreto de un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, más no, el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual es decretada en sede cautelar para garantizar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, en la etapa de ejecución no es posible el decreto de las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso como el planteado en autos, lo que corresponde, es el decreto de la medida de embargo ejecutivo, cuyo único requisito es que la sentencia se encuentre definitivamente firme y se haya decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con los artículos 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada haya cumplido en el lapso previsto para la ejecución.
Al respecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° RC-000545 de fecha 07-08-2008, Caso DROVENFAR, C.A. Vs. FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., determinó lo siguiente:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N ° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N ° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.”.
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”.
Con vista de lo anteriormente expuesto, por cuanto en la etapa de ejecución de sentencia no es posible el decreto de medidas preventivas, sino la medida de embargo ejecutivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 524 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya fue decretado por este tribunal en auto de fecha 10 de febrero de 2015, razón por la cual, resulta improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble solicitada por el abogado Simon Fajardo, inscrito en el Inpreabogado Nro. 86.071, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IRIS ADELMIRA NOGUERA LOPEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DABREU GUZMAN, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.609.608 y 12.482.615, (parte actora) contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA LIPAMAT C.A. (parte demandada), de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince. 204º° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.
JCAZ/hp.-