REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : DP11-L-2015-000279

PARTE ACTORA: EUGENIO RAMON CASTRO, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.559.671.
Abogado Asistente del Demandante: YORMAN RAFAEL PACHECO, Inpreabogado N° 215.688.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CARIDAD, C.A
Apoderado Judicial de la parte Demandada: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 24.190.
MOTIVO: Por cobro de Indemnización por Enfermedad Agravada por el trabajo.

En el día de hoy, trece (13) de marzo de 2.015, siendo las 2:00 p.m. día y hora fijada, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora EUGENIO RAMON CASTRO, Titular de Identidad Nº V-3.559.671, divorciado, tercer grado de instrucción primaria, con domicilio en: Barrio Oscar Celli, 4ta Vereda, casa Nº 7, Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo, parte actora, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YORMAN RAFAEL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.688, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.134.701, domiciliado en Maracay Estado Aragua, cuyo domicilio procesal es en Calle Boyacá entre Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficina Uno, piso 8 Oficina 84, Maracay Estado Aragua, identificado plenamente en autos del expediente, y quien a los efectos de la presente acuerdo se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra La Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CARIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 59, Tomo: 22-A, en fecha 01 de Junio de 1.999; RIFJ-306217622, representada por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.190, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.910.883 y de este domicilio, cuyo poder apud-acta fue otorgado en fecha 13 de marzo del año 2.015, por ante este Tribunal, el cual consta en los folios del presente expediente, en condición de demandado, y quien a los mismos efectos del presente acuerdo se denominará LA DEMANDADA Sociedad Mercantil, hemos decidido de común y amistoso acuerdo y una vez aceptado expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes a celebrar una ACUERDO LABORAL, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 8 y 9 de su Reglamento y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, contenida en las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La demanda a la que se refiere este escrito de transacción, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral en fecha seis de (06) de marzo de 2.015, incoada por EL DEMANDANTE EUGENIO RAMON CASTRO, venezolano, titular de Identidad Nº V-3.559.671, divorciado, tercer grado de instrucción primaria, por Cobro de Indemnización por Enfermedad Agravada por el trabajo, cuyo número de asunto fue asignado Nº DP11-L-2015-000279, alegando y peticionando los conceptos y cantidades en la forma como se indica: Que EL DEMANDANTE EUGENIO RAMON CASTRO, laboro en la entidad de trabajo desde el 17 de Junio del año 2.002 hasta el 22 de Agosto del año 2.012, fecha última en la que renuncio voluntariamente al trabajo, desempañándose como Maestro Panadero en dicha entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CARIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 59, Tomo: 22-A, en fecha 01 de Junio de 1.999; RIFJ-306217622, la cual tiene su domicilio principal ubicado en: La Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, Sector 18 de Mayo, Santa Rita, Casa Nº 284 Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Maracay del Estado Aragua; Que el trabajador devengó durante la relación siempre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional siendo su último salario normal la cantidad de bolívares 51,61 diarios y su último salario integral diario la cantidad de Bs. 58,06 como resultado de la siguiente operación aritmética a la salario normal le adiciono la alícuota por bono vacacional Bs. 2,15 y alícuota de utilidades Bs. 4,30; Que LA DEMANDADA Sociedad Mercantil es una entidad de trabajo que tiene como objeto la elaboración y venta al mayor y a detal de pan de trigo, pastelería, tortas, confitería, dulces, charcutería, café, jugos, refrescos y víveres en general y cualquier otra actividad de licito comercio dentro del país en el ejercicio de mis funciones tenía que prepara la masa para le elaboración de los distintos panes, para el cumplimiento de mis funciones tenía que trasladar y colocar los sacos de harina de trigo sobre la maquina amasadora, en una distancia de 04 metros y cada saco con peso de 45 kilogramos, lo arrastraba hasta maquina y los subía a una altura aproximada de 1 metro para vaciarlo e la amasadora, además agrego a la mezcla sal, azúcar, leche, levadura, manteca vegetal, durante mi jornada diaria levanta 10 sacos de harina, luego de 20 minutos que la mezcla esta lista en la maquina amasadora, tomo la masa para llevarla hasta la maquina sobadora en trozo de 10 kilos, coloco de pie al frente de la sobadora coloco la masa sobre el rodillo en su parte superior y sale por la parte inferior, luego traslado la masa mezclada con todos sus ingredientes y la traslado hasta la mesa donde procedo a cortar con la ayuda de un cuchillo manual y pesar, tomo la masa cortada la torneo con mis manos con ayuda de mis dedos y le doy la forma, cuando esta masa ya picada en pedacito se encuentra sobre la mesa, paso los pedazos cortados por la maquina denominada saca punta para luego colocar los panes dentro de una bandeja de madera y almacenarse. Que EL DEMANDANTE estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada, en el Instituto Venezolano del Seguro Social y que recibió de la empresa demandada en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también recibió el pago de los costos por asistencia médica y medicina, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento; trabajo ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje por Discapacidad de cuarenta y siete por ciento (47%) tal y como se evidencia de la certificación CMO:0445-14 EXP. Nº ARA-07-IE-13-1336 de fecha 26 de Noviembre del 2.014, por la Dra. Carmen Zambrano G, Médico Ocupacional del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, cuya enfermedad consistente en Prominencia Central C3-C4, C4-C5, C4-C6 (COD.CIE10-M 50.1) y- Protrusion Discal L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M 51.1), considerada como una enfermedad ocupacional Agravada con ocasión al trabajo. Que EL DEMANDANTE, durante el transcurso de su enfermedad Agravada, recibió tratamiento médico en diferentes centros de atención médica y de rehabilitación entre los cuales se encuentran: Clínica Popular Simón Bolívar, ubicada en la Carretera Nacional Mariara vía San Joaquín, Mariara Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo y el Hospital del Seguro Social Carabaño Tosta, Barrio San José, Maracay estado Aragua entre otros; Que EL DEMANDANTE peticionó los conceptos siguiente: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENNNTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 71.956,17) que el resultante de la aplicación del Articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT con la siguiente operación aritmética: Salario Integral. Bs. 55,1 x 1287 Días = 71.956,17. SEGUNDO: Por concepto del daño moral, la cantidad no inferior a VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00). TERCERO: Los costos y costas procesales generadas por este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial y los intereses de mora de las cantidades demandadas en este libelo o en la que en definitiva resulte condenada la demandada de conformidad con la doctrina y jurisprudencia imperante. SEGUNDO: HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL. Que el demandante laboro en la entidad de trabajo desde el 17 de Junio del año 2.002 hasta el 22 de Agosto del año 2.012, fecha última en la que renuncio voluntariamente al trabajo, se desempeñaba como Maestro Panadero en dicha entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA CARIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 59, Tomo: 22-A, en fecha 01 de Junio de 1.999; RIFJ-306217622, la cual tiene su domicilio principal ubicado en: La Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, Sector 18 de Mayo, Santa Rita, Casa Nº 284 Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Maracay del Estado Aragua; Que el trabajador devengó durante la relación siempre el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional siendo su último salario normal la cantidad de bolívares 51,61 diarios y su último salario integral diario la cantidad de Bs. 58,06 como resultado de la siguiente operación aritmética a la salario normal le adiciono la alícuota por bono vacacional Bs. 2,15 y alícuota de utilidades Bs. 4,30; Que LA DEMANDADA Sociedad Mercantil es una entidad de trabajo tiene como objeto la elaboración y venta al mayor y a detal de pan de trigo, pastelería, tortas, confitería, dulces, charcutería, café, jugos, refrescos y víveres en general y cualquier otra actividad de licito comercio dentro del país en el ejercicio de mis funciones tenía que prepara la masa para le elaboración de los distintos panes, para el cumplimiento de mis funciones tenía que trasladar y colocar los sacos de harina de trigo sobre la maquina amasadora, en una distancia de 04 metros y cada saco con peso de 45 kilogramos, lo arrastraba hasta maquina y los subía a una altura aproximada de 1 metro para vaciarlo e la amasadora, además agrego a la mezcla sal, azúcar, leche, levadura, manteca vegetal, durante mi jornada diaria levanta 10 sacos de harina, luego de 20 minutos que la mezcla esta lista en la maquina amasadora, tomo la masa para llevarla hasta la maquina sobadora en trozo de 10 kilos, coloco de pie al frente de la sobadora coloco la masa sobre el rodillo en su parte superior y sale por la parte inferior, luego traslado la masa mezclada con todos sus ingredientes y la traslado hasta la mesa donde procedo a cortar con la ayuda de un cuchillo manual y pesar, tomo la masa cortada la torneo con mis manos con ayuda de mis dedos y le doy la forma, cuando esta masa ya picada en pedacito se encuentra sobre la mesa, paso los pedazos cortados por la maquina denominada saca punta para luego colocar los panes dentro de una bandeja de madera y almacenarse. Que EL DEMANDANTE estuvo inscrito desde la fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada, en el Instituto Venezolano del Seguro Social y que recibió de la empresa demandada en forma oportuna el pago por reposos médicos, además recibió las instrucciones mediante charlas, conferencias y formación adecuada para evitar accidentes de trabajo y preveer enfermedades ocupacionales, así como también recibió el pago de los costos por asistencia médica y medicina, de acuerdo al programa de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales de la empresa según lo exige la Ley de Previsión y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento; el trabajo ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, con un porcentaje por Discapacidad de cuarenta y siete por ciento (47%) tal y como se evidencia de la certificación CMO:0445-14 EXP. Nº ARA-07-IE-13-1336 de fecha 26 de Noviembre del 2.014, por la Dra. Carmen Zambrano G, Médico Ocupacional del Instituto Nacional Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, cuya enfermedad consistente en Prominencia Central C3-C4, C4-C5, C4-C6 (COD.CIE10-M 50.1) y- Protrusi Discal L4-L5, L5-S1 (COD.CIE10-M 51.1), considerada como una enfermedad ocupacional Agravada con ocasión al trabajo. Que EL DEMANDANTE, durante el transcurso de su enfermedad Agravada, recibió tratamiento médico en diferentes centros de atención médica y de rehabilitación entre los cuales se encuentran: Clínica Popular Simón Bolívar, ubicada en la Carretera Nacional Mariara vía San Joaquín, Mariara Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo y el Hospital del Seguro Social Carabaño Tosta, Barrio San José, Maracay estado Aragua entre otros. TERCERO: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo declarado expresamente en el presente escrito, por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA Sociedad Mercantil, atendiendo al pedimento hecho por LA DEMANDADA de la posibilidad de que se resuelva la controversia planteada mediante la forma de autocomposición procesal de la transacción, para dar por terminado total y definitivamente el juicio y precaver cualquier reclamación posterior, aquellos otros conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier otros que pudieran existir a favor de EL DEMANDANTE, EUGENIO RAMON CASTRO, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades, gastos y erogaciones que todo litigio representa y en interés común de las partes de precaver y evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia con motivo de la relación de trabajo y su terminación, que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA Sociedad Mercantil, y a fin de transigir cualquier derecho de cualquier naturaleza relacionado Por cobro de Indemnización por Enfermedad Agravada por el trabajo enfermedad Agravada que padece el trabajador demandante mientras se mantuvo la relación laboral entre las partes y considerando además cualquier secuela que con el pasar del tiempo pudiere originarse y repercutir sobre el mismo a consecuencia de dicha enfermedad; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total único y definitivo de todos los conceptos que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA Sociedad Mercantil, la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00) para ser pagados por EL DEMANDADO a EL DEMANDANTE, mediante cheque signado con el número: 25429846, emitido en fecha 13 de marzo de 2.015, contra el Banco Banesco, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01340147151473038338, perteneciente a la cuenta de Rodríguez Milanés Francisco, librado a la orden de EUGENIO RAMON CASTRO el cual será entregado en la misma fecha de la firma del presente escrito contentivo de la transacción. El monto total a cancelar, expresado en la presente transacción está compuesto por las asignaciones y deducciones expresamente aceptadas y convenidas por LA DEMANDADA Sociedad Mercantil, Panadería Pastelería y Charcutería La Caridad, C.A., contenidos en los conceptos que forman parte del petitorio del libelo de la demanda correspondiente y anteriormente mencionados en el presente escrito, los cuales a saber son: la indemnización equivalente al promedio indicado en el Artículo 130 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a la discapacidad parcial permanente, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENNNTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 71.956,17) por concepto de daño moral, la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00). CUARTO: DECLARACION DE CONFORMIDAD DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil: conviene y reconoce mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado molestias, gastos, inseguridades e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir ante las autoridades administrativas o tribunales competentes, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión definitivamente firme. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que representa esta transacción, y el deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra EL DEMANDANTE y que se derive de la enfermedad ocupacional indicada, se ha celebrado la presente transacción con posteridad a la terminación de la relación de trabajo, expresamente declara que acepta conforme hacer el pago por la suma total y única de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00) para ser pagados por LA DEMANDADA Sociedad Mercantil a EL DEMANDANTE, en dinero de curso legal en el país, mediante cheque signado con el número: 25429846, emitido en fecha 13 de marzo de 2.015, contra el Banco Banesco, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01340147151473038338, perteneciente a la cuenta de Rodríguez Milanés Francisco, librado a la orden de EUGENIO RAMON CASTRO, el cual entrega conforme en la misma fecha de la firma del presente escrito contentivo de la transacción. QUINTO: DECLARACION DE CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE: Acepto conforme recibir la suma total y única de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), en dinero de curso legal en el país, mediante cheque signado con el número: 25429846, emitido en fecha 13 de marzo de 2.015, contra el Banco Banesco, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 01340147151473038338, perteneciente a la cuenta de Rodríguez Milanés Francisco, librado a la orden de EUGENIO RAMON CASTRO, cuyo cheque recibo, en la misma fecha de la firma de la presente transacción. Con el recibo del Monto total que incluye todos y cada uno de los conceptos demandados, no queda nada pendiente que reclamar ni que me deba LA DEMANDADA Sociedad Mercantil Panadería Pastelería y Charcutería La Caridad, C.A, con ocasión a la indemnización por enfermedad ocupacional y las secuelas que de ella pudieran devenir en el futuro. SEXTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA Sociedad Mercantil: Expresamente convienen en que cada uno de ellos, cancelarán a sus respectivos abogados los honorarios profesionales que hayan convenido y se hayan causado con ocasión al juicio. SEPTIMO: COSA JUZGADA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA Sociedad Mercantil reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, declaran que dejan extinguida y en consecuencia terminada la presente causa y que con la entrega y recibo de la cantidad total de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), nada tienen que reclamarse entre sí y ningún concepto queda pendiente por reclamar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, los Artículo 9 y 10 de su Reglamento y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Tribunal laboral competente, versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libres de constreñimientos y en pleno conocimiento de sus derechos, debidamente asistidos y representados por sus respectivos abogados, quienes los ilustran plenamente sobre los contenidos y alcances de esta transacción laboral. OCTAVO: Ambas partes solicitamos la homologación del presente acuerdo, pretendiendo se dé por terminado el Juicio y se ordene el correspondiente archivo del expediente. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena la terminación del juicio y el correspondiente archivo del expediente. Se deja constancia que se anexa a la presente acta copia del cheque antes mencionado y recibido por el ciudadano EUGENIO RAMON CASTRO. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (09:20 a.m.,) del día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

JCAZ/hp.-