REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : DP11-L-2015-000243
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO JESUS VIUR ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.575.603.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.000.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALFARERIA LA MARACAYERA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MAGALY DUQUE DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.604.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo del año 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano RICARDO JESUS VIUR ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.575.603, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.000 y por la otra Entidad de trabajo ALFARERIA LA MARACAYERA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 02, Tomo 1-B, de fecha 15/05/1957, comparece la abogada en ejercicio MAGALY DUQUE DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.604, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, representación esta que consta en instrumento poder que corre inserto a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado mediante diligencia que antecede, su voluntad de celebrar audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de las partes y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos: En este acto, manifiesta EL DEMANDANTE que consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su enfermedad, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan al ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a la circunstancia de que la enfermedad que lo aqueja aún no ha sido certificada por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los trámites en esa institución ni siquiera han comenzado, asimismo, no existe una certeza matemática de que luego de esperar todo el tiempo que sea necesario para esperar el pronunciamiento, el cual puede ascender a varios años, el dictamen del Inpsasel sea certificando que dicha enfermedad relativa HSINDROME DE COMPRENSIÓN RADICULAR LUMBAR DERECHO DISCOPATIA L5-S1- HERNIA DISCAL L5-S1 PARAMEDIAL DERECHA por su parte, adquiere el ánimo de acordar este acuerdo, en consideración de que existe la posibilidad de que ulteriormente la enfermedad que aqueja a su ex trabajador sea certificada como ocupacional. De tal forma, ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que este acuerdo, enervara de antemano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas de que la relación laboral que las unía finalizó, y todo lo relacionado con tal relación laboral o derivado de ella ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación:
PREÁMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inició en fecha 19/03/2012, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambos. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE a su ingreso fue el de Operario Mecanico, el cual ostentó hasta su renuncia en fecha 25 de febrero de 2015. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguen:
PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente representado, otorga como concesiones en este acuerdo; Primero: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO culminó en fecha 25/02/2015 por su renuncia. Segundo: Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo, y con el monto global pagado por EL PATRONO, se da completamente por satisfecho por la terminación de la relación laboral, y tanto con lo atinente a la liquidación de la misma, como lo concerniente a las prestaciones sociales y demás conceptos, así como la indemnización de la enfermedad presuntamente laboral que lo aqueja y que están especificados en el libelo de demanda, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos derivados de esa relación laboral, tanto que no se hace necesario hacer enunciación alguna de los mismos, sean estos de naturaleza pecuniaria per se o no, que pudieran derivarse de esta relación sostenida, de manera directa y/o indirecta, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa ni judicial. Tercero: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió enfermedad distinta al contenido en el libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total ni parcialmente con los dichos de EL DEMANDANTE en su libelo, sino imbuido del más mero ánimo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar a EL DEMANDANTE un monto único, el cual asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 245.527,54) dejándose constancia que de dicho monto se realizara a través de un (01) de un Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 17685585, cuenta Nro. 0134-0417-88-4171015966, del Banco Banesco, de fecha 06-03-2015, por la cantidad de Bs. 236.269,03, a nombre del Ciudadano VIUR ALCALA RICARDO JESUS, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el extrabajador en este acto a su entera y cabal satisfacción, asimismo se consigna copia del fidecomiso en la cual se establece que existe un saldo a favor del demandante por la cantidad de Bs. 9.258,51, por lo que la suma tanto del cheque como de la cantidad consignada da un total de Bs. 245.527,54, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la entidad de trabajo por los conceptos mencionados en éste documento y en el escrito libelar. Por último expresan que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, solicitan se acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; que la relación de trabajo ha culminado y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente al no haber más pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m) del día de hoy, dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA PARTE ACTORA
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LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
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LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR MORON.
JCAZ/ym.-
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