REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : DP11-L-2015-000300
PARTE ACTORA: RODRIGUEZ MOREAN ISABEL MARIA, identificada con la cédula de identidad No. V-15.482.395.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO ALVAREZ SILVA, cedula de identidad Nro. V-12.855.488, INPREABOGADO Nro. 100.937.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA MARIA PACHECO RODRIGUEZ, cedula de identidad Nro. V-15.472.658, INPREABOGADO Nro. 125.394.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo de 2015, siendo las 02:00 p.m., se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana RODRIGUEZ MOREAN ISABEL MARIA, venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, identificada con la cédula de identidad Nº V-15.482.395, quien en lo sucesivo se denominará LA EX TRABAJADORA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ALVAREZ SILVA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.855.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.937, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio NATALIA MARIA PACHECO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.472.658, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 125.394, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en copia fotostática exhibiendo su original a los fines que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: LA EX TRABAJADORA alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 06-07-2010, desempeñándose como Jefe de Inventario, posteriormente en fecha 03-03-2015, termina la relación de trabajo por Retiro Voluntario, cumpliendo a dicha fecha cuatro (04) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, de servicios continuos e ininterrumpidos, devengado un salario básico diario de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 733,00). SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, LA EX TRABAJADORA solicita a la EMPRESA por su tiempo de servicio de fecha cuatro (04) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas; participación de los beneficios (utilidades) fraccionadas; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; incidencia de la diferencia en el pago de los días feriados y descansos; días adicionales (Literal “b” del artículo 142 de la LOTTT); días de descanso y feriados laborados; incidencia de los días de descanso y feriados laborados en los demás conceptos laborales; Descansos compensatorios e incidencias en los demás concepto laborales; Horas Extras; incidencia de las horas extras en los demás conceptos laborales; para un monto total de Bs. 1.584.112,09 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA niega que se le adeude al EX TRABAJADOR los conceptos de: i) Las prestaciones sociales demandadas por cuanto la empresa visto que termino la relación de trabajo, realizó dicho cálculo según lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 142 de la LOTTT, el cual establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se debe realizar el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario, y compararlo con el monto de lo acreditado en el la Garantía de las Prestaciones Sociales (literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT), el que resulte más favorable al trabajador es la cantidad que debe pagar el patrono, siendo en este caso a la ex trabajadora le favorece el cálculo previsto en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, es decir la cantidad de Bs. 194.243,94, en cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales la empresa niega que se le adeude la cantidad demandada por cuanto este concepto se pagó anualmente en base al capital disponible en la Garantía de las Prestaciones Sociales, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, quedando a favor de LA EX TRABAJADORA la cantidad de Bs. 41.726,48 por este concepto; ii) La empresa niega que le adeude cantidad alguna por concepto de Vacaciones Vencidas, pues la ex trabajadora disfrutó de sus vacaciones y recibió el pago correspondiente por este concepto; iii) La empresa conviene en la cantidad solicitada por los conceptos de Utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado; iv) Niego que se le adeuda una diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por LA EX TRABAJADORA en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT antes artículo 144 de la LOT (1997), en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; v) Niego que se adeude cantidad alguna por concepto de días adicionales previstos en el literal “b” del artículo 142 de la LOTTT (antes artículo 108 LOT 1997) por cuanto este concepto fue pagado todos los años en la fecha de aniversario del trabajador durante la vigencia de la LOT 1997, y con la entrada en vigencia de la LOTTT los días adicionales por prestaciones sociales se acreditaron en el fondo de garantía de Prestaciones Sociales previsto en el literal “b” del referido artículo 142; vi) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados laborados pues LA EX TRABAJADORA nunca laboró en sus días de descanso, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; vii) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de descansos compensatorios y la respectiva incidencia en los demás conceptos laborales por cuanto LA EX TRABAJADORA no laboró en su día de descanso, en consecuencia no se le adeuda descansos compensatorios ni la incidencia de este concepto sobre los demás concepto laborales; viii) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de Horas Extras por cuanto LA EX TRABAJADORA no laboró horas extras, en consecuencia no se le adeuda diferencia ni incidencia alguna por este concepto sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; ix) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude a la ciudadana RODRIGUEZ MOREAN ISABEL MARIA, la cantidad de Bs. 1.584.112,09 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA EX TRABAJADORA , quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, acuerdan fijar como arreglo transaccional total y definitivo la suma de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 1.572.195,01), lo cual se discrimina de la siguiente manera: Bs. 41.726,48 Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bs. 194.243,94 Prestaciones Sociales; Bs. 60.920,11 Utilidades Fraccionadas; Bs. 20.090,04 Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 1.257.516,05 Bono Único Sin Carácter Salarial, para un total de Asignaciones de Bs. 1.574.496,62 menos las siguientes deducciones: Bs. 1.997,01 Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; Bs. 304,60 Inces, para un total de Deducciones de Bs. 2.301,61; Total Liquidación Bs. 1.572.195,01; por lo que LA EX TRABAJADORA recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 1.572.195,01)), mediante cheque N° 62113529 de fecha 09 de Marzo del año 2015, librado contra la cuenta corriente de KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., Nº 0105-0100-88-1100062491, en el Banco Mercantil, a su nombre: RODRIGUEZ MOREAN ISABEL MARIA. Asimismo LA EX TRABAJADORA declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo existente entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de LA EX TRABAJADORA, la misma desiste en este acto de cualquier Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que haya intentado en contra de la empresa por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo; asimismo desiste de cualquier acción, reclamo y procedimiento en vía administrativa o judicial que haya intentado contra LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: LA EX TRABAJADORA, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional.
HOMOLOGACION

Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y deposito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


DRA. JOCELYN C. ARTEAGA Z.



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,





LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABOG. YOLIMAR MORON.
JCAZ/ym.-