REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : DP11-L-2015-000202
PARTE ACTORA: BARBARA CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.210.658.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada RAQUEL ALVAREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.573.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN AMARO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana BARBARA CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.210.658, en su condición de Única y Heredera Universal del Ciudadano GERMAN JOSE DURAN (quien fallecio Ab-Intestato) contra la empresa TRANSPORTE SAN AMARO C.A., la cual fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18 de Febrero de 2.015, por la ciudadana BARBARA CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad N° V-6.210.658, debidamente asistida por los abogados RICHARD PEREZ y RAQUEL ALVAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.432 y 149.573, respectivamente, siendo distribuida la demanda, recayendo el conocimiento de la presente causa ante este Juzgado, en fecha 23 de Febrero de 2.015, se colocó auto de recibo y en fecha 24 de febrero de 2015, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar.
Ahora bien en doctrina jurisprudencial contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:
" (...) En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. Félix Palacios coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.
Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.
Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible….”
El espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera esta juzgadora que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que habiéndose ordenado a la demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de fecha 24 de Febrero de 2015, contentivo del Despacho Saneador en el cual se le solicito lo siguiente;
- Explique detalladamente en qué consiste cuando establece en el escrito libelar “cumpliendo horario de acuerdo a la necesidad del servicio y ruta a cubrir”.
- Así mismo explique a que se refiere a un salario inicial de Bs. 2.250, ¿desde qué año?
- Igualmente señale a que se refiere “reintegro pago 21 giros “consignar documentación que demuestre tal situación.
- Explique detalladamente de donde obtiene los cálculos de los intereses de prestaciones, ya que los mismos no se encuentran claros para este Juzgado.
- Indique detalladamente los hechos y el Derecho de acuerdo a los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Así mismo señale cual fue la fecha de egreso y a que se debió el mismo.
No obstante, se observa en dicho escrito que la parte actora no dio cumplimiento a lo aquí solicitado, pues no subsano las deficiencias observadas a través del auto de fecha 24 de febrero de 2015, pues por el contrario, procedió a transcribir lo explanado en cuanto al punto “DE LOS HECHOS”, debiendo ser mas explicito a los fines de tener una narrativa mas amplia en cuanto a los hechos en que se apoye la demanda. Así como el objeto de la demanda, es decir lo que se pide y reclama en cuanto a lo solicitado en el punto tres, referente al reintegro pago 21 giros, ya que no consigna documentación referente a lo solicitado.
Esta situación coloca al Juez en un estado de incertidumbre al no tener la certeza de los hechos en que se basa la demanda, los cuales no se encuentran claros para esta Juzgadora, de igual manera que ante una posible incomparecencia de la demandada a la Audiencia Primigenia, no se garantizaría una tutela Judicial efectiva, dificultando de esta manera la comprensión del contenido libelar y en consecuencia la pretensión; pues no existe una ilvanación lógica entre lo narrado, concluyendo esta juzgadora que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión, por cuanto que toda demanda debe ser clara, precisa y concisa y bastarse por si misma.
Así mismo es oportuno señalar, que en distintas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, la exhortación que se les hace a los Jueces de Sustanciación como directores del proceso, para que hagan uso del Despacho Saneador, con el fin de controlar que la demanda sea arreglada para obtener una Sentencia ajustada a derecho. Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación del libelo de la demanda (presentado en diez folios útiles) se advierte que el libelista, no cumple con las exigencias mínimas que debe contener todo libelo de demanda, en primer lugar no detalla los hechos fundamentales en cuanto al modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la prestación de servicios.
Es por ello que en esta oportunidad se exhorta a la abogada actuante explanar la demanda evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso de las partes, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana BARBARA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.210.658, en su condición de Única y Heredera Universal del ciudadano GERMAN JOSE DURAN (quien fallecio Ab-Intestato) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE SAN AMARO C.A. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
JCAZ/hp.-
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