REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : DP11-L-2014-000888

PARTE ACTORA: FELIX MANUEL LORENZO
PARTE DEMANDADA: TRACTO AGRO MARACAY C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy 09 de marzo de 2015, siendo las 02:00 p.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, intentara el ciudadano: FELIX LORENZO, titular de la Cédula de Identidad N°: V.- 7.215.558, contra la Entidad de Trabajo: TRACTO AGRO MARACAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de julio de 1994, bajo el Nro. 43, tomo 630-A, se anunció dicho acto y comparecieron, el ciudadano FELIZ MANUEL LORENZO LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.215.558, Parte Actora, y las abogadas en ejercicio KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 95.740 y 139.299, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, según consta en Poder que corre inserto al folio 59 y su vuelto del presente expediente y por la parte demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 24.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según consta en el copia simple del Poder, el cual riela a los folios 69 al 73 del presente expediente, dejándose constancia que se tuvo el original a efectos vivendi. Seguidamente se inició el proceso de conciliación que concluyó mediante un ACUERDO, en los términos que a continuación se expresan: PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos como vendedor de repuestos, para LA DEMANDADA, desde el 02 de abril de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual manifiesta haberse retirado justificadamente de LA DEMANDADA. SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta haber devengado –como contraprestación por sus servicios- un salario mixto que incluía una porción fija y otra variable en función de las ventas realizadas. TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda, por los conceptos que seguidamente se señalan, las cantidades siguientes: (A) Bs.F 29.792,45, por concepto de diferencia salarial (diferencia salario mínimo); B) Bs.F 5.668,29 por concepto de diferencia de comisiones por desmejora en el porcentaje de comisiones; C) Bs.F 125.789,34 por concepto de días de descanso legal (sábados y domingos y feriados), D) Bs.F 221.891,43 por concepto de antigüedad o prestaciones sociales, al artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (E) Bs.F 150.090,80 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (F) Bs.F 74.073,55 por concepto de utilidades anuales y fraccionadas; (G) Bs.F 10.462,53 por concepto de diferencia de vacaciones anuales correspondientes al período 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2013-2014 y fraccionadas. (H) Bs.F 12.493,37, por concepto de diferencia en bonos vacacionales correspondientes a los períodos período 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2013-2014 y fraccionado. (I) Bs.F 221.891,43 por concepto de Indemnización por Retiro Justificado; (J) BsF. 14.319,25 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al período 2002 a septiembre de 2003 y Bs.F 4.984,75 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al período enero 2014 a agosto 2014, para un total demandado de Bs.F 871.457,19, más intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas. DECLARACIONES DE LA DEMANDADA. PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados, entre otras razones por las siguientes: 1) No es cierto que adeude días de descanso y feriados, ni su incidencia, porque tales días de descanso y feriados fueron debidamente pagados, 2) no es cierto que EL DEMANDANTE haya sufrido desmejoras durante el tiempo que fue trabajador de LA DEMANDADA, ni en sus ingresos ni en ningún otro concepto, 3) EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA celebraron un acuerdo que contempló un salario de eficacia atípica que estuvo vigente hasta el 06 de mayo de 2012, 4) LA DEMANDADA pagó conforme a derecho todos los conceptos que correspondieron a EL DEMANDANTE durante su relación de trabajo entre los cuales se citan días de descanso y feriados, vacaciones y bonos vacacionales anuales, utilidades anuales, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de alimentación, 5) LA DEMANDADA concedió anticipos de prestaciones sociales que superan los Bs.F 60.062,96, los salarios invocados en el libelo no se corresponden con los realmente correspondientes a EL DEMANDANTE. Por las razones expuestas LA DEMANDADA considera improcedente la acción laboral interpuesta en su contra por EL DEMANDANTE. DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO. Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquier concepto que EL DEMANDANTE considere que le es aplicable y cualquier divergencia que pudiere existir entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA o diferencia que pudiere pretender EL DEMANDANTE y que LA DEMANDADA insiste son improcedentes y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 420.000,00), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante cheque de fecha cinco (5) de marzo de 2015, distinguido con el número 14400220, emitido en favor de EL DEMANDANTE por la expresada cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BSF. 420.000,00) con cargo a cuenta abierta en el Banco Banesco. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: todo concepto o diferencia derivado de la relación laboral que los unió incluido los relacionados con salario de eficacia atípica y sus incidencias, prestaciones sociales y sus intereses, incluyendo los días adicionales, participación en los beneficios o utilidades fraccionadas y anuales, vacaciones anuales y fraccionada, bonos vacacionales anuales y fraccionado, pretendido pago por días de descanso y feriados y la pretendida incidencia de éste concepto sobre el resto de los conceptos laborales, diferencia de salarios fijos o variables y su pretendida incidencia en otros conceptos laborales, cualquier reclamo sobre salario, participación variable, horas extraordinarias, días de descanso o feriados laborados o no, intereses moratorios, corrección monetaria, beneficio de alimentación y cualquier pretendida incidencia u otro concepto, beneficio de alimentación (conceptos todos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes tal como fue expuesto en el capítulo II que antecede). En virtud de ésta transacción EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA ni persona jurídica alguna en la cual ésta tenga participación o mantenga cualquier otra relación, le adeuden cantidad alguna por los expresados conceptos ni por ningún otro concepto. Ambas partes declaran que no hay lugar a costas y acuerdan que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan, de éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 19 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Se deja constancia que se anexa a la presente acta copia del cheque antes mencionado y recibido por el ciudadano FELIX MANUEL LORENZO LUIS. Se acuerda devolver los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar inicial, los cuales los reciben las partes de manera conforme. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (02:40 p.m.,) del día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
La Parte Actora y sus Apoderadas Judiciales

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La Apoderada Judicial de la parte demandada

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EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.
JCAZ/hp.-