REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ACTA DE PROLONGACION
MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-001031

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ALBERTO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.943.893

APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LORENA VARGAS, Inpreabogado Nro. 63.274.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CLINICOLD, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ROSELYS RIOBUENO, Inpreabogado Nro. 206.126.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy, once (11) de marzo de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar PROLONGACION, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES tiene incoado el ciudadano JUAN ALBERTO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.943.893 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo CLINICOLD, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano JUAN ALBERTO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.943.893; Y su apoderada judicial abogada en ejercicio, LORENA VARGAS, Inpreabogado Nro. 63.274 y por la parte demandada, entidad de trabajo CLINICOLD, C.A., hizo acto de presencia la abogada en ejercicio ROSELYS RIOBUENO, Inpreabogado Nro. 206.126, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se desprende de instrumento poder que consta a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora debidamente asistido por abogado y alega que la trabajadora desde el día 15 de mayo del año 1997, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de mecánico de refrigeración, devengando un último salario mensual de Bs. 2.047,5, hasta el día 15 de marzo de 2013, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora, y alega que la relación de trabajo culmino por finalización de contrato y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL, SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la prestación de antigüedad, intereses
sobre prestaciones sociales, , vacaciones fraccionadas periodo 2013, bono vacacional fraccionado periodo 2013, utilidades fraccionadas periodo 2013, Indemnización por despido injustificado, Cesta Ticket y Salarios Caídos. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO VEINTE MIL, SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00), la cual será cancelada de la siguiente manera: UN PRIMER PAGO por Bs. 40.000,00, la cual será pagado en este mismo acto, por medio de cheque girado contra el Banco Mercantil, con el número 14846141, a nombre del ciudadano Juan Méndez, UN SEGUNDO PAGO, por un monto de Bs. 40.000,00, la cual será cancelado por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 14 de abril de 2015, en las horas de despacho del Tribunal, y UN TERCER PAGO, por un monto de Bs. 40.000,00, la cual será cancelado por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de Mayo de 2015, en las horas de despacho del Tribunal. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.

Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella




comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. una vez conste en auto el último de los pagos aquí acordados, Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y veinte de la mañana (11:00 a.m.,) del día de hoy, once (11) de marzo de 2015. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora


Apoderada Judicial de la parte Actora

Apoderada Judicial de la Parte demandada



LA SECRETARIA


ABG. LOIDA CARVAJAL

Exp. DP11-L-2014-001031
MGBA/lc.-