REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2015-000159

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.714.175

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEON, Inpreabogado Nro. 42.749

PARTE DEMANDADA: DALBERT INTERNACIONAL S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio PELAYO DE PEDRO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.918.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, presentada por el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.714.175, en contra la entidad de trabajo DALBERT INTERNACIONAL S.A., este Juzgado la admite en fecha 13 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de marzo de 2015, el abogada PELAYO DE PEDRO ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.918, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada DALBERT INTERNACIONAL S.A., como se evidencia en copia de instrumento poder inserto al folio 26 al 28 del presente asunto, presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, donde solicita al Tribunal sea notificado en el presente asunto como Tercero, a la entidad de trabajo “DALBERT CARIBBEAN LIMITED”, en su condición de empleador y beneficiario directo de los servicios personales del actor, según documentales que acompaña el escrito libelar, por lo que este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, se interpuso antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, es tempestiva; pues en efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros. Así se establece.-
Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada entidad de trabajo DALBERT INTERNACIONAL S.A., observa quien a aquí decide, que la solicitud de intervención de tercero en el presente asunto, va dirigida a la entidad de trabajo DALBERT CARIBBEAN LIMITED, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan a ser traída a este proceso con fundamento a que la parte actora presto sus servicios a dicha empresa, así como se evidencia en el contrato de trabajo que suscribió el demandante con la referida empresa, así como quedó expresamente reconocido en el escrito libelar, al señalar: “desempeñó el cargo de GERENTE GENERAL en la (sic) filial denominada (sic) DALBERT CARIBEAN con sede en Trinidad y Tobago, mediante contrato (…) de donde se evidencia que el patrono sería (sic) DALBERT Internacional S.A. DALBERT Caribbean Limited…”.. (Vid folio uno (1) vto. De escrito de demanda), dado a lo solicitado y visto que esta Juzgadora constata por los mismos hechos alegados por el actor en su escrito de demanda y por lo anexos contentivos de Contrato de Trabajo suscrito por el actor y la empresa DALBERT CARIBBEAN LTD pues del mismo se sustrae que el ciudadano JESUS RODRIGUEZ, representa la misma y ocupará el cargo de Gerente General, por tal motivo se encuentra este Tribunal suficientemente ilustrado con las documentales que aporta la parte actora y sustentan el pedimento de la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.-
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la figura procesal correspondiente a la “Intervención de Terceros”, permite la inclusión en el proceso de otras personas distintas al demandante y al demandado, a fin de que estas puedan intervenir en resguardo de su propio derecho o en interés de lograr el triunfo de alguna de las partes.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del presente asunto, sometido al conocimiento de este Tribunal, y con vista a los argumentos señalados por la demandada quien alegó y fundamentó su pedimento en base a lo alegado por la misma parte actora en su libelo de demanda y los anexos acompañados con el mismo contentivo de documentales específicamente contrato de trabajo suscrito por la empresa DALBERT CARIBBEAN LTD y el demandante ciudadano JESUS RODRIGUEZ, documento éste que sustentan la tercería propuesta, razón por la cual quien aquí juzga, considera que debe ser llamado a la presente causa, como tercero la entidad de trabajo DALBERT CARIBBEAN LTD, por lo que resulta procedente y en consecuencia se ordena admitir la Tercería interpuesta, pues es evidente para este Juzgado que el actor prestaba sus servicios directos para la mencionada empresa llamada como tercer interesado en el presente asunto, por lo que en aplicación a la Tutela Judicial Efectiva que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, que involucra algo mas que el acceso a la justicia, es decir, el derecho a obtener una decisión razonada y justa, a través de un proceso que resguarde las garantías constitucionales procesales que se encuentran consagradas en el Artículo 49 del texto constitucional, en razón de que la controversia puede resultar común entre el tercero que se ordena llamar a la causa y la demandada.
Ahora bien, dado a que este Juzgado de acuerdo a las precedentes consideraciones, acuerda admitir la presente tercería y visto que el domicilio de la empresa DALBERT CARIBBEAN LTD, llamada como tercer interesado en el presente juicio por la parte demandada se encuentra ubicado en: JHON PERSAD TRACE FIREBOURN, ROAD FREEPORT, PUERTO ESPAÑA, REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO, es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.

De acuerdo a la norma antes transcrita, es por lo que este Juzgado tiene la potestad y la facultad de dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera mediante exhorto y comisiones rogatorias, por lo que da a cabida dicho procedimiento en este caso en virtud que la empresa llamada a tercero se encuentra ubicada en un país extranjero a los fines de notificarla de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
A mayor abundamiento, se precisa que en el artículo 10 del Tratado Sobre Acuerdo de Ejecución de Actos Extranjeros o Acuerdos Bolivarianos de mil novecientos once (1.911), aprobado legislativamente el día once (11) de Junio de mil novecientos doce (1.912) y ratificado ejecutivamente en fecha diecinueve (19) de Julio de mil novecientos catorce (1.914) y; 338 del Tratado de Derecho Internacional Privado, (conocido como Código de Bustamante) suscrito en la Habana Cuba en mil novecientos veintiocho (1.928) y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el día nueve (9) de Abril de mil novecientos treinta y dos (1.932), los cuales, prevén:

“…Art.59:Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso .Asimismo evacuará dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia…”.-

“…Art.388: Toda diligencia judicial, que en un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuara mediante exhorto o comisión rogatoria…”.

Sobre la base de ello se observa:
Que el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece, que los Tribunales de la República evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del derecho Internacional aplicables en la materia; considera esta Sentenciadora, que toda solicitud por parte interesada relativa a una Rogatoria Internacional, impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Laboral Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las diferentes normas en materia de Derecho Internacional Privado. A partir del 6 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.-
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el caso de autos se solicitó por vía de Escrito de Tercería que se practique la notificación de una empresa como Tercero llamado a la presente causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y aplicable en este proceso lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que por vía de comisión y rogatoria internacional se practique la misma ya que la empresa en cuestión se encuentra domiciliada en la República de Trinidad y Tobago; País con el que Venezuela tiene tratados internacionales vigentes. Así se establece.
Ahora bien, dado a lo anterior, vale decir, que de acuerdo con el Reglamento Orgánico aplicado para el MARCO NORMATIVO INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES Dirección del Despacho del Ministro / Dirección de Seguimiento, Análisis, Asesoría y Proyectos Internacionales - Unidad Técnica, en su artículo 16, establece:
Artículo 16. Corresponde a la Oficina de Relaciones Consulares.
1. Fortalecer las relaciones consulares con los Estados de la comunidad internacional.
2. Coordinar y supervisar las actividades de las oficinas consulares y de las secciones consulares de las Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Exterior.
3. Resguardar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela y de los venezolanos en el exterior dentro del marco del Derecho Internacional.
4. Disponer lo conducente para la apertura modificación y suspensión de oficinas consulares de carrera y ad honorem de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oficinas consulares de carrera y ad honorem extranjeras acreditadas ante el Gobierno Nacional.
5. Tramitar las letras patentes de los Jefes de las oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Tramitar la concesión del reconocimiento provisional del Jefe de Ia Oficina Consular Extranjera, la concesión y cancelación del Exequátur, y Ia admisión y cese de funcionarlos consulares extranjeros.
7. Proponer Ia elaboración y negociación de tratados, convenios o acuerdos bilaterales en materia consular, en coordinación con Ia MPPRE-Memoria y Cuenta 2013 - MARCO NORMATIVO INSTITUCIONAL 39 Consultaría Jurídica y los Despachos de los Viceministros correspondientes.
8. Tramitar, ante las autoridades correspondientes, las solicitudes nacionales e internacionales de exhortos o cartas rogatorias; omisiones; ejecución de actos y sentencias judiciales; y restitución y adopción de niños, niñas y adolescentes; de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y a falta de los mismos, de manera que sea compatible con Ia Constitución, las leyes y reglamentos y demás actos normativos de Ia Republica Bolivariana de Venezuela y del Estado requerido.
9. Tramitar, ante las autoridades correspondientes, las solicitudes nacionales e internacionales sobre extradiciones, de conformidad con los acuerdos suscritos por Ia Republica Bolivariana de Venezuela y a falta de los mismos, de manera que sea compatible con Ia Constitución, las leyes y reglamentos y demás actos normativos de la República Bolivariana de Venezuela y del Estado requerido.
10. Legalizar las firmas de funcionarios y autoridades extranjeras en documentos que deban producir efecto en la Republica Bolivariana de Venezuela.
11. Legalizar las firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional y de los altos funcionarios que act6en por delegación expresa de aquellos en documentos otorgados en el país y que deban producir efecto en el exterior.
12. Elaborar, en coordinación con Consultaría Jurídica, la normativa a emplear para Ia expedición de visados de cortesía y oficiales.
13. Servir de enlace entre el Consejo Nacional Electoral y las Oficinas Consulares y Secciones Consulares de las Embajadas de Ia República Bolivariana de Venezuela en el exterior a fin de dar cumplimiento a los procesos electorales.
14. Velar porque las Oficinas Consulares y Secciones Consulares de Ia Embajadas de la Republica Bolivariana de Venezuela mantengan un registro de los venezolanos residentes en el exterior y apliquen las normas relativas a registro civil, actos notariales y de registros públicos, suscripción militar, expedición de visados y pérdida de la nacionalidad venezolana.
15. Participar, conjuntamente con los organismos correspondientes, en Ia elaboración de normas sobre migración y otorgamiento de visados diferentes a los de cortesía, oficiales y diplomáticos.
16. Procesar la repatriación de aquellos venezolanos a quienes se les compruebe que carecen de recursos económicos.
17. Comunicar a las autoridades correspondientes, las denuncias sobre averías y secuestros de buques de bandera venezolana.
18. Suministrar información y material bibliográfico en materia económica, comercial, turística y jurídica a las Oficinas Consulares MPPRE-Memoria y Cuenta 2013 - MARCO NORMATIVO INSTITUCIONAL 40 y Secciones Consulares de las Embajadas de la República Bolivariana de Venezuela.
19. Servir de autoridad central para Ia aplicación de las convenciones internacionales que determine el Ejecutivo Nacional.
20. Fomentar y desarrollar relaciones entre Ia República Bolivariana de Venezuela y el Estado receptor en el ámbito de sus competencias.
21. Las demás que señalen las leyes y demás actos normativos en materia de su competencia. (Subrayado por este Tribunal).

De acuerdo a lo anterior, e ilustrado suficientemente este Tribunal se verificó que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, es el encargado de realizar los respectivos exhortos y cartas rogatorias, aplicable en el presente caso. Así se decide.
Asimismo aprecia este Juzgado, que el artículo 388 del Tratado de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), suscrito en la Habana en mil novecientos veintiocho (1.928) y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 9 de Abril de 1.932, señala: “…Toda diligencia judicial, que en un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuara mediante exhorto o comisión rogatoria…”(Fin de la Cita)...”; también establece, que dichas actuaciones deberán cursarse por vía diplomática, tal como se pasa a transcribir textualmente:
Art.388: “Toda diligencia judicial, que en un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuara mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados Contratantes podrán pactar o aceptar entre sí, en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión”.-

De la misma manera establece el artículo 390 del citado Código de Bustamante lo siguiente:
Art. 390: “ El Juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el cargo que se le encarga”.-

De lo antes expuesto y de conformidad con las normas antes transcritas se infiere claramente que los únicos exhortos o cartas rogatorias que pueden ser tramitados por ante el órgano requerido, a través de la propia parte interesada son aquellos que comprenden la realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamiento en el extranjero y, La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto, conforme quedó establecido en los literales b y c del artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias celebrada en la Ciudad de panamá en 1.975, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 33.033 del tres (3) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro; Convención y Tratado Internacional, la cual es el aplicable en este procedimiento y que se utilizará para la realización y redacción del respectivo exhorto y carta rogatoria. Así se establece.- (Subrayado y resaltado por este Tribunal).
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que se le precisa y se le insta a la parte solicitante abogado en ejercicio PELAYO DE PEDRO ROBLES, Inpreabogado Nro. 31.918, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, que:
1.- Este Tribunal ordena la consignación de los fotostatos correspondientes a las siguientes actuaciones: libelo de demanda, auto de admisión, cartel de notificación de la demandada, escrito de solicitud de llamamiento a un tercero interpuesto por la parte demandada, auto la cual se ordena la suspensión de la audiencia preliminar inicial, de la presente decisión y del Cartel de notificación de la empresa DALBERT CARIBBEAN LTD, que previa certificación por la secretaría de este despacho, la cual se hará entrega a la parte solicitante de los mismos por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que realice los tramites conducentes al registro y apostillamiento, de los referidos documentos.
2.- Luego del mencionado tramite se deben de consignar a este Circuito Laboral, a los fines de designar un interprete público que se encuentran en la lista proporcionada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, Oficina de Relaciones Consulares, a los fines de que este Tribunal redacte la respectiva carta rogatoria y exhorto con la debida traducción de los documentos mencionados, para que se proceda el envío de los mismo, por medio de oficio dirigido al mencionado organismo con el fin de que se tramite lo referente al exhorto y carta rogatoria ante autoridad jurisdiccional competente.-
Finalmente una vez, conste en auto la notificación respectiva por medio el exhorto y carta rogatoria, la secretaria de este despacho pasará a certificar dicha actuación y se computará los diez (10) días de despacho previo al cómputo del término de la distancia para que se lleve a cabo la audiencia preliminar inicial. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: Procedente la Intervención del Tercero llamado en la presente causa de la entidad de trabajo DALBERT CARIBBEAN LTD. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena notificar en su condición de TERCERO a la entidad de trabajo DALBERT CARIBBEAN LTD, en la persona del ciudadano WINSTON DHANESSAR, en su carácter de representante legal de la señalada empresa, en la siguiente dirección: JHON PERSAD TRACE FIREBOURN, ROAD FREEPORT, PUERTO ESPAÑA, REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO; a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, sin necesidad de nueva notificación de las partes principales (actor y demandado), los cuales ya están a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al décimo día hábil siguiente a las 9:00 a.m., una vez que conste en autos la certificación efectuada por la Secretaria de este Tribunal de la notificación practicada al tercero llamado a la causa; advirtiéndole que deberá consignar en dicha oportunidad legal su escrito de pruebas y demás elementos probatorios al inicio de dicho acto, a objeto d procurar la mediación, para lo cual se le insta a acudir personalmente asistido de abogado. ASI SE ESTABLECE.- Líbrese Cartel de Notificación.
LA JUEZ,




MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON



LA SECRETARIA,



LOIDA CARVAJAL



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:05 p.m.




LA SECRETARIA,


LOIDA CARVAJAL

ASUNTO NRO. DP11-L-2015-000159
MGBA/lc