REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Recibida como se encuentra la presente demanda por Indemnizaciones derivadas por accidente de trabajo , incoada por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GORRIN, representado judicialmente por el abogado Luis Calderón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 162.854 contra las entidades de trabajo LAI ZHI FUNG S.R.L. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A., debidamente representada la primera por el ciudadano KA LEE LAU, cédula de identidad Nº E-81.653.714, administrador de la empresa, debidamente asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 203.601 y por la segunda representada por el ciudadano JUAN TESORERO, cédula de identidad Nro. 12.928.788, en su condición de SUB-GERENTE, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, Inpreabogado Nro. 46.098.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se recibe por este Juzgado la presente causa previa distribución y en esa misma oportunidad se admite la misma por no ser contraria a derecho, librándose los respectivos carteles de notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de enero de 2015, se notifica al ciudadano Juan Tesorero, titular de la cédula de identidad Nro. 12.928.788 y en fecha 30/01/2015 el alguacil de este Tribunal ciudadano MELWIN MORA estampa diligencia la cual consigna la respectiva notificación e informa que se trasladó a la dirección de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A., y que el mencionado ciudadano le recibió la misma, la cual alegó que cumplía con las funciones de VICE-PRESIDENTE.(vid. Folio 45- 46 del presente asunto).
En fecha 05 de febrero de 2015, se notifica al ciudadano KA LEE LAU, portador de la cédula de identidad Nº E-81.653.714, a las 2:36 P.M., cargo de representante y en la misma fecha el alguacil del Tribunal ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ, estampa diligencia la cual consigna la referida notificación, la cual informa al tribunal: ..(…).. que se traslado a la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL DE SANATA CRUZ DE ARAGUA, PARCELA G-7, AVENIDA 2, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de entregar cartel de notificación en la persona del ciudadano KA LEE LAU, en su carácter de de REPRESENTANTE LEGAL de la demandada LAI ZHI FUNG S.R.L …(…)..
En fecha 06 de febrero de 2015, la secretaria del tribunal certifica las actuaciones de los alguaciles y deja constancia que a partir del dia siguiente a la referida fecha comenzará a computarse los dias de despacho para que tenga lugar ala Audiencia Preliminar en la presente causa, previo a el computo de un (01) día continuo que se le concedió como termino de la distancia.
En fecha 24 de febrero de 2015, esta Juzgadora lleva a cabo la Audiencia Preliminar Inicial, a las 2:30 p.m., hora pautada en el auto de admisión, la cual levanta el respectiva Acta de Audiencia y deja constancia de la comparecencia en la misma del abogado LUIS CALDERÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 162.854, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por las entidades de trabajo LAI ZHI FUNG S.R.L. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES T&T, C.A., demandada por la primera deja constancia de la comparecencia del ciudadano KA LEE LAU, cédula de identidad Nº E-81.653.714, administrador de la empresa, debidamente asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 203.601 y por la segunda del ciudadano JUAN TESORERO, cédula de identidad Nro. 12.928.788, en su condición de SUB-GERENTE, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, Inpreabogado Nro. 46.098.
En esa misma fecha el ciudadano KA LEE LAU, cédula de identidad Nº E-81.653.714, administrador de la empresa, debidamente asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 203.601, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual tacha de falso el informe del ciudadano alguacil Eduardo Rodríguez de fecha 05-02-2015.
Visto la anterior diligencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgadora observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto a lo antes solicitado es por lo que le corresponde a este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua sede Maracay, pronunciarse sobre la tacha de falso el informe del ciudadano alguacil Eduardo Rodríguez de fecha 05-02-2015 introducida por ante la Unidad de Recepción y Documento de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano KA LEE LAU, cédula de identidad Nº E-81.653.714, administrador de la co-demandada LAI ZHI FUNG S.R.L., debidamente asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 203.601, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se esta Juzgadora precisa que en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece todo lo concerniente a la tacha de falsedad y su procedimiento, rezan:
Artículo 438 La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440 Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

En este contexto, se observa que la tacha de falsedad se encuentra contemplada en los referido artículos y que el procedimiento de la misma se refiere en la apertura de un cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización; y 3) El acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. Así las cosas, podemos resumir afirmando que en materia de tacha incidental existen tres momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declarase terminada la misma, esto es a lo que se refiere la tacha accidental, no obstante es importante precisar que la referida causa es conocida por este Juzgado con competencia en materia LABORAL y que en el presente caso la parte solicitante tacha un documento público administrativo, es decir, la consignación emitida por alguacil ciudadano Eduardo Rodríguez de fecha 05 de febrero de 2015 y dado a que la misma tiene como consecuencia jurídica garantizar el cumplimiento de los preceptos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva, el debido proceso en este caso cumplir con la notificación así como se contempla en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el derecho a la defensa, todo con el principal fin de estar notificado de la presente demanda y así comparecer ante la Audiencia Preliminar Inicial para que sean escuchados por el Juez, así como alegar sus respectivas defensas y cualquier otro hecho a su favor, caso este que ocurrió en el presente caso. Así se establece.
Dado a lo anterior se puede evidenciar a los folios 60 y 61 del presente asunto que la presente demanda ya se encuentra en etapa de mediación pues se cumplió de acuerdo al ordenamiento jurídico, todos los pasos, procedimientos y lapsos establecidos en la ley adjetiva laboral para sustanciar la presente demanda, siendo respetado el precepto constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa en razón que todas las partes involucradas al presente asunto comparecieron a la audiencia inicial celebrada por esta Juzgadora en fecha 24 de febrero de los corrientes, que si en el supuesto negado existiere un vicio en la consignación realizada por Alguacil de este Circuito Laboral, quedó totalmente subsanado con la consecuencia jurídica que acarrea la asistencia de las partes a la Audiencia Preliminar Inicial celebrada, por tal motivo es inoficioso el pedimento de la parte en cuanto a la tacha del referido documento creando una dilación y retardo procesal en este procedimiento que se caracteriza en materia laboral como expedito y célere. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se hace necesario traer a colación de manera análoga, la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el año dos mil doce (2012), con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Expediente Número AP42-R-2011-000352, la cual establece:

De los vicios en la notificación
Denuncia la parte recurrente que al momento de notificarle el inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios incoado por la ciudadana Angela María Simeone y a los fines de que diera contestación al mismo, el alguacil administrativo en fecha 3 de septiembre de 2008 al momento de practicar la referida notificación de la cual dejó constancia en fecha 7 de octubre de 2008, no se hizo en la persona del representante legal de la empresa así como tampoco fue identificada la persona que la recibió, violentando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo afirmó el mencionado Alguacil que practicó la notificación en fecha 3 de septiembre de 2008 pero en el cartel de notificación señala que la fecha fue el 3 de octubre de 2008 además que no señala dónde fijó el cartel y recibió la copia en la oficina receptora por lo tanto hubo una violación del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, observa esta Corte que se desprende del folio doce (12) del expediente administrativo, el cartel de notificación de fecha 21 de agosto de 2008 dirigido a la sociedad mercantil recurrente mediante el cual le informa que debe comparecer al segundo (2do) día hábil siguiente a que conste en autos la fijación y entrega de la referida notificación, el cual está suscrito por el Alguacil Administrativo, José Sánchez; tal actuación se consignó en autos el 7 de octubre de 2008.
Asimismo, se observa en el folio trece (13) del expediente administrativo, informe de fijación del cartel de notificación suscrito por el mencionado Alguacil Administrativo mediante el cual informa que en fecha 3 de septiembre de 2008 procedió a practicar la notificación a la mencionada sociedad mercantil recurrente a través de una persona que no se identificó, quien dijo ser la administradora de la empresa.
Ahora bien de acuerdo con la anterior denuncia debe esta Corte indicar cuál es el régimen legal en cuanto a las notificaciones, aplicado al presente caso y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:
“Artículo 5
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De conformidad con la norma citada anteriormente que señala el orden en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo por lo tanto al presente caso debe aplicarse el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.
Visto lo anterior evidencia esta Corte que ciertamente hubo notificación errónea por cuanto no es identificada la persona que recibió el cartel de notificación y además existe una duplicidad de fechas en cuanto a la fecha en que se practicó la misma por lo tanto dicha notificación violentó lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con el objeto de verificar la eficacia de la notificación defectuosa, debe considerarse el error en que incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se verifica simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
Analizando el caso de autos, se puede apreciar que si bien la notificación fue defectuosa, no es menos cierto que la parte actora se enteró por gestiones particulares del contenido del acto administrativo impugnado, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa asistiendo al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ello evidencia que, la parte actora tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando por consiguiente convalidada la falta de notificación. En virtud de lo expuesto esta Corte debe desechar el presente alegato de violación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

De acuerdo a la sentencia antes mencionada, que este Juzgado comparte a plenitud, es por lo que se declara improcedente la tacha contra la consignación del Alguacil Eduardo Rodríguez, solicitada por el ciudadano KA LEE LAU, cédula de identidad Nº E-81.653.714, administrador de la empresa LAI ZHI FUNG S.R.L., debidamente asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 203.601, en razón a que el mismo al momento de comparecer a la audiencia preliminar inicial subsanó cualquier vicio que pudiere existir en el presente procedimiento, específicamente la notificación, dado a que se le garantizó los preceptos constitucionales como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la tacha contra la consignación emitida por el Alguacil Eduardo Rodríguez, solicitada por el ciudadano KA LEE LAU, cédula de identidad Nº E-81.653.714, administrador de la entidad de trabajo LAI ZHI FUNG S.R.L., debidamente asistido por la abogada RAQUEL MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 203.601
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los (02) días del mes de marzo de 2015. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON

LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL