REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA INICIAL
MEDIADA
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000282
PARTE ACTORA: ORLANDO EZEQUIEL CALANCHE ROJAS y JAMES IVAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 16.686.678 y V.- 18.894.455.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ABIGAIL BUZNEGO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 16.760.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.924
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A y Asociación Cooperativa TELNET R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: POR LA Entidad de Trabajo CORPORACIÓN TELEMIC C.A, el abogado Raul Gimenez, Inpreabogado 84.426 y por Asociación Cooperativa TELNET R.L., al ciudadano JOHN SILGUERA, Cedula de identidad Nro. 14.882.950 asistido por el abogado FARIK MORA, Inpreabogado Nro. 212.609.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de marzo de 2015, comparecen por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos ORLANDO EZEQUIEL CALANCHE ROJAS y JAMES IVAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 16.686.678 y V.- 18.894.455, respectivamente. domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio RICARDO ABIGAIL BUZNEGO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 16.760.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.924, de este mismo domicilio quien a los efectos del presente documento se denominarán LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra los demandados Asociación Cooperativa Asociación Cooperativa TELNET R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de Mayo de 2007 bajo el No. 22, Folios 180 al 192, Tomo 17, Protocolo Primero de los libros correspondientes al año 2007, representada por su Presidente, ciudadano JHON MANUEL SILGUERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 14.882.950, debidamente asistido en este acto por el Abogado FARIK A. MORA D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 8.588.730, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 212.609 y la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y de tránsito por esta ciudad de Maracay, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2011 bajo el No. 12, Tomo 223, que en copia fotostática se acompaña al presente Escrito, quien a los mismos efectos y de forma conjunta se denominarán LOS DEMANDADOS, comparecen ante este Juzgado a los fines de llegar a un acuerdo y solicitan a este Juzgado se realice una audiencia conciliatoria, asimismo la parte demandada renuncia al lapso de la comparecencia, de acuerdo a que lo solicitado no es contrario a derecho, es por lo que se da inicio a la audiencia preliminar inicial de conciliación en aplicación a la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.En tal sentido LOS DEMANDANTES ratifican, que desde la fecha por ellos señalada en la demanda como inicio de la relación laboral, vale decir, 01 de Febrero de 2009 y 02 de Enero de 2013, respectivamente, prestaron servicios directos, personales e ininterrumpidos para la Asociación Cooperativa TELNET R.L., arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA TÉCNICA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar. En tal sentido igualmente ratifican que ni su patrono Asociación Cooperativa TELNET R.L., ni el último beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. Por su parte el representante de la Asociación Cooperativa TELNET R.L., reconoce que su representada sostuvo, desde el 29 de Mayo de 2007, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, para la prestación, como CONTRATISTA TÉCNICO, de los servicios de instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Aragua. En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA TÉCNICA durante el lapso descrito, LOS DEMANDANTES le prestaron servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas.
Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Asociación Cooperativa TELNET R.L., fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por LOS DEMANDANTES, quien a partir de la fecha por ellos indicada en su libelo de demanda como inicio de la relación jurídica, comenzaron a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por ellos, devengando por ello una comisión por cada corte y/o instalación efectuado, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajadores independientes o por cuenta propia que siempre ostentaron. En ese sentido, la demandada Asociación Cooperativa TELNET R.L., declara que los servicios ejecutados por LOS DEMANDANTES concluyeron en fecha 30 de enero de 2015, cuando estos últimos decidieron retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda. En virtud de lo anterior, la Asociación Cooperativa TELNET R.L., reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, relación jurídica comercial, desde el 29 de Mayo de 2007, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Asociación Cooperativa TELNET R.L. En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con LOS DEMANDANTES por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A. de cualquier reclamo al respecto. CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por LOS DEMANDANTES y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por ellos señaladas, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que LOS DEMANDANTES, son o fueron trabajadores independientes asociados a la Contratista Asociación Cooperativa TELNET R.L., con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a LOS DEMANDANTES por concepto laboral alguno. No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional: 1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por LOS DEMANDANTES en su libelo, la Asociación Cooperativa TELNET R.L., arriba identificada, como última recipiendaria de los servicios prestados por LOS DEMANDANTES, presenta a estos últimos liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones fueron devengadas por LOS DEMANDANTES durante la prestación de sus servicios, liquidación esta que es presentada bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactiva previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que cada uno de los beneficiarios de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley. 2.- Conforme a las reglas anteriores, la Asociación Cooperativa TELNET R.L., reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año, d) Ticket alimentación conforme al Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores desde Mayo 2011, fecha de inicio de la obligación de los patronos con menos de 20 trabajadores en su nómina, tomando en cuenta el valor actual de la Unidad Tributaria (0,25 del Valor de la Unidad Tributaria actualizada) por el promedio de días hábiles trabajados por mes (22 días por mes) y e) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado. Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Asociación Cooperativa TELNET R.L., última recipiendaria de los servicios prestados por LOS DEMANDANTES propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos: ORLANDO EZEQUIEL CALANCHE ROJAS, los Cálculos del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT, le arroja un total Bs. 88.037,35. En cuanto al Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B, le arroja un total de Bs. Bs. 70.822,54. y la liquidación Final da un total Bs. Bs. 375.000,00. En cuanto al ciudadano JAMES IVAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT, arroja un total de Bs. 26.337,34. En cuanto al Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B, arroja un total de Bs. 16.759,62 y su Liquidación Final, Bs. 120.000,00. En atención a los montos descritos en la cláusula anterior, la Asociación Cooperativa TELNET R.L., ofrece en este acto a LOS DEMANDANTES, el pago de las siguientes cantidades de dinero: Al ciudadano ORLANDO EZEQUIEL CALANCHE ROJAS, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 375.000,00), mediante cheque a su nombre No. 52362205, librado en fecha 25 de Marzo de 2015, contra la Cuenta Corriente No. 01050050861050369807 girado contra el Banco Mercantil; Al ciudadano JAMES IVAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ,, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mediante cheque a su nombre No. 28362203, librado en fecha 25 de Marzo de 2015, contra la Cuenta Corriente No. 01050050861050369807 del Banco Mercantil; En este acto LOS DEMANDANTES acepta conforme el pago propuesto por el representante de la Asociación Cooperativa TELNET R.L., reconociendo con ello no solo que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios, sino que los servicios prestados por ellos hasta el día 30 de enero de 2015, descritos ampliamente en el libelo de demanda, concluyeron por decisión propia, sin que hubiese mediado justificación alguna para su retiro. Las partes expresamente reconocen que esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación jurídica que existió entre LOS DEMANDANTES y la Contratista de CORPORACIÓN TELEMIC C.A, Asociación Cooperativa TELNET R.L., para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente LOS DEMANDANTES, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios. Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.LOS DEMANDANTES declara de forma expresa en este acto que ni la Asociación Cooperativa TELNET R.L., ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 ‘’del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Los Abogados actuantes, asistentes y representantes de cada una de las partes, declaran expresamente haber recibido el pago de los honorarios profesionales causados por su actuación, por los que expresamente declaran que ninguna de las partes adeuda cantidad alguna por este concepto. Las partes declaran estar satisfechos con esta transacción nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existieron entre LOS DEMANDANTES y LOS DEMANDADOS, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente. Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (03:15 p.m.,) del día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora y su abogada asistente
Parte demandada y su abogado asistente
Apoderada Judicial de la co-demandada
LA SECRETARIA
ABG. LODA CARVAJAL
Exp. DP11-L-2015-000282
MGBA/lc.-
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