REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
MEDIADA
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000351
PARTE ACTORA: Ciudadano FABIO VEGAS SIERRA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.195.986; en la actualidad cuento con 51 años de edad, y con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FRANCISCO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 02:30, horas de la tarde, comparecen voluntariamente a los fines de solicitar se lleve a cabo la Audiencia Preliminar a los fines de alcanzar un acuerdo, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano FABIO VEGAS SIERRA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.195.986; en la actualidad cuento con 51 años de edad, y con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana FABIO VEGAS SIERRA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RIVAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306, y por la parte demandada, entidad de trabajo INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A., hizo acto de presencia el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, inpreabogado Nro. No. 78.623, en su carácter de apoderada judicial, así como se evidencia en copia de poder que es presentado en este acto, previa verificación de su original y que se ordena agregar a los autos. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y su abogado asistente y alega, que el trabajador desde el día declara que ingreso a trabajar en fecha 24 de enero de 1994, en el área de seguridad industrial, para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el No. 38, Tomo 82-A; domiciliada en la Cagua; posteriormente en fecha 01 de enero de 2015, y en virtud de la sustitución patronal, continuo laborando en las mismas condicionas que lo venía haciendo pero ahora para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A., asimismo señala que devengó como último salario diario la suma de Bs. 736,37 y que en el 15 de marzo de 2011; sufrió un accidente laboral, cuando realizaba sus labores de Jefe de Seguridad Industrial, lo cual le ocasiono una lesión en el hombro derecho, por lo que debió ser trasladado al Servicio médico de la entidad de trabajo, posteriormente al Centro Médico Cagua, en donde fue atendido por el Dr. MANUEL COLMENARES, quien le prescribió un tratamiento en base de analgésicos y fisioterapia, sin embargo a pesar de haber cumplido cabalmente el tratamiento médico, siguió padeciendo fuertes dolores en el hombro derecho, por padecer de PINZAMIENTO SUB ACROMIAL Y ACROMIOPLASTIA ANTERIOR; al punto que en fecha 12 de octubre de 2012, fui intervenido quirúrgicamente; por otra parte, “EL DEMANDANTE”, señala que por otra parte comenzó a padecer fuertes dolores en su región cervical, al extremo que tuvo que acudir nuevamente al médico por los dolores que estaba padeciendo en la región cervical, por lo que se le realizo resonancia magnética, en el Centro Médico Cagua, en fecha 11 de agosto 2011, en la cual le diagnosticaron que padecía de PINZAMIENTO SUB ACROMIAL Y ACROMIOPLASTIA ANTERIOR, TENDINITIS DEL SUPRA E INFRA ESPINOSO CON LEVE TENDINOSIS DEL SUBESCAPLAR, PINZAMIENTO DE LOS MUSCULOS SUPRA E INFRA ESPINOSO CONDICIONADO POR ACROMION TIPO II Y ARTROSIS ACROIOCLAVICULAR, ARTROSIS HUMERAL, y RECTIFICACIÓN CERVICAL CON ESPONDILOSIS Y PROMINENCIA ANULARES CENTRALES DESDE C3-C4 HASTA C6-C7, MAS EVIDENTES EN LOS DOS PRIMEROS SEGMENTOS COMPRIMIENDO EL SACO TECAL Y PARTE DEL CORDÓN MEDULAR DISMINUYENDO EL CANAL EN C3-C4 Y C4-C5¸ según lo señala el demandante en el libelo de la demanda. Por su parte la Empresa, LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano FABIO VEGAS SIERRA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de un accidente de trabajo y menos aún de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia del accidente de trabajo, ni la enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo del ciudadano FABIO VEGAS SIERRA, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 806.325,15, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 100.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 130.000,00; por concepto de Lucro Cesante ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 1.036.325,15; por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por el accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56, 58, 59 60, 62, 69, 71, 72, 129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES TRESCIENTOS CINCO CON SESENTA Y OCHO (Bs. 853.305,68) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden por enfermedad ocupacional se demandan los conceptos de Indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, Responsabilidad Objetiva, Daño Moral, material, lucro cesante, eventuales secuelas y medicinas. Asimismo la parte demandada deja constancia en este acto que se le cancela en un mismo pago la cantidad de Bs. 646.694,32 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales no objeto de demanda en el presente asunto. Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa hoy demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES TRESCIENTOS CINCO CON SESENTA Y OCHO (Bs. 853.305,68) y la suma de Bs. 646.694,32 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales no objeto de demanda en el presente asunto la cual será cancelada en este mismo acto de la siguiente manera: Un único pago por Bs. 1.500.000,00 mediante cheque no endosable girado contra el banco BBVA PROVINCIAL, con el Nro. 03758082, de fecha 19 de marzo del año 2015 a nombre del ciudadano FABIO VEGAS. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado, tanto por lo demandado objeto de homologación únicamente de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal y por el concepto de prestaciones sociales que se negociaron de manera extrajudicialmente y que se cancelan en el mismo pago bajo el mismo cheque no endosable y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (03:00 p.m.,) del día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE L DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA GOTA
Exp. DP11-L-2015-000351
MGBA/lc.-
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