REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
MEDIADA
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000288
PARTE ACTORA: Ciudadano ARQUIMIDES UBAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 14.038.983.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ELIZABETH MARTIN, inpreabogado Nro. 193.963
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Q” CARNES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE LEON, inpreabogado Nro. 183.688
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 11:30, horas de la mañana, comparecen voluntariamente a los fines de solicitar se lleve a cabo la Audiencia Preliminar a los fines de alcanzar un acuerdo, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano ILVIN JOSE SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 19.245.059 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo Q” CARNES, C.A., Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano ARQUIMIDES UBAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 14.038.983 y su abogada ELIZABETH MARTIN, inpreabogado Nro. 193.963, y por la parte demandada, entidad de trabajo Q” CARNES, C.A., hizo acto de presencia el abogado JOSE LEON, inpreabogado Nro. 183.688, en su carácter de apoderado judicial, así como se evidencia en poder apud acta que riela a los autos al folio 13 del presente asunto. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y su abogada asistente y alega, que el trabajador desde el día 01 de octubre del año 2014, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de COORDINACION DE PRTODUCCIÓN, devengando un último salario diario básico de Bs. 316,67, hasta el día 01 de marzo del año 2015, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.615,99) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden Indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, Daño Moral, material, lucro cesante e intereses de mora. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa hoy demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de OCHENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.615,99) la cual será cancelada en este mismo acto de la siguiente manera: Un único pago por Bs. 80.615,99, mediante cheque no endosable girado contra el banco Mercantil, con el Nro. 91445009, de fecha 30 de marzo del año 2015 a nombre del ciudadano UBAN ARQUIMEDES. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (12:00 m.,) del día de hoy, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA GOTA
Exp. DP11-L-2015-000288
MGBA/lc.-
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