REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2013-000815
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN ESPERANZA MONTENEGRO OBREGON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.770.282.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MAGALY TOVAR, inpreabogado Nro. 187.624.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A. y SERVI CLINERS C.A. (como tercero llamado a la causa)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JEAN TAMARONES, inpreabogado Nro. 110.628 y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Documentos de este Circuito Judicial Laboral demanda incoada por la ciudadana e CARMEN ESPERANZA MONTENEGRO OBREGON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.770.282, debidamente asistida por la abogada MAGALLY TOVAR, inpreabogado Nro. 187.624, por motivo de demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A.
En fecha 04 de Julio de 2013 previa distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado se admite la misma por no ser contraria a derecho, librándose los respectivos carteles de notificación, en fecha 07 de octubre de 2013 la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda y en fecha 09 de octubre de 2013 se admitió la misma.
Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2013 la secretaria de este Circuito Judicial Laboral certifica la actuación del Alguacil de haber practicado la respectiva notificación a la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2013, la parte demandada por medio de su apoderado judicial presenta escrito mediante la cual solicita la intervención de terceros en el presente asunto (VID. FOLIOS 32 AL 36).
En fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado por medio de sentencia interlocutoria, le niega la admisión de la tercería interpuesta por la abogada MARIA NAYELA PACHECO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A., dada la negativa la parte ejerce recurso de apelación contra la referida sentencia.
Previa distribución el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, resuelve dicha apelación y emite la respectiva sentencia la cual declara Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por este Juzgado y ordena aceptar el llamamiento de tercero realizado por la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2014 por auto este Juzgado en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial se procede aceptar el llamamiento de tercero y se ordena la notificación mediante cartel a la entidad de trabajo SERVI CLINERS C.A., como tercer interesado.
En fecha 14 de Marzo de 2014 el Alguacil ciudadano MARCO LINARES, consigna la respectiva notificación de forma negativa, por el motivo que el lugar se encuentra cerrado, razón por la cual en fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado por medio de auto se le insta a la parte demandada que suministre la ubicación exacta del tercero llamado a la causa a los fines de dar cumplimiento con la notificación y la prosecución del proceso, en fecha 28 de marzo de 2014 el mencionado alguacil consigna nuevamente la notificación del tercero llamado a la cusa de forma negativa, el Juzgado vuelve a instar a la parte demandada a que suministre nueva dirección, en fecha 30 de julio de 2014 el Alguacil Francisco Rivas consigna la notificación con resultado negativo por la misma causa, por lo que la Juez conocedora del asunto en esa oportunidad emitió auto motivado en fecha 04 de agosto de 2014, la cual le insto a la parte demandada y le concede un lapso perentorio de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de emitido dicho auto, so pena de que este Despacho se pronuncie por auto separado sobre la continuación del procedimiento.
Ahora bien, visto que en fecha 30 de de Julio de 2014 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficios Nros. 2495 y 2496, es por lo que en fecha 18 de septiembre de 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa y dada la diligencia consignada por la parte demandada la cual proporciona dirección del tercero es por lo que se libra el respectivo cartel de notificación y siendo que en fecha 04 de diciembre de 2014, fue consignado la misma con el resultado negativo por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 15 de diciembre se vuelve a instar a la parte demandada a que suministre nueva dirección y en fecha 26 de febrero la parte demandada consigna diligencia la cual proporciona la misma dirección que en otras oportunidades .
De acuerdo a lo anterior es por lo que este Juzgado para decidir, se pasan a establecer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que desde que se admitió el llamamiento de tercero formulado por la demandada Entidad de trabajo PROFESIONALES DE SERVICIOS EN LIMPIEZA PROSERLIM C.A., a través de su apoderada judicial, Abogada MARIA NAYELA PACHECO, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) dias; por lo que habiéndose suspendido la instalación de la audiencia preliminar para proveer lo pertinente al dicho llamamiento de tercero, se puede colegir que, con ocasión de este tramite relacionado con dicho llamamiento de tercero, ha operado una suspensión del curso de la causa, específicamente en lo referente a la instalación de la audiencia preliminar, que supera los cinco (5) meses, o por lo menos que ha afectado el curso normal del procedimiento en atención a los principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral.
En este sentido, resultan pertinente referir los artículos 374 y 386 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), que este juzgador considera aplicables al presente caso por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Así se decide.-
Asimismo, al respecto también resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó:
“…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho…” (subrayado y negrita de este juzgado).
Criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), preservando de esta manera la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta; considerando en tal razón que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí el lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio.
A mayor abundamiento es por lo que se trae a referencia sentencia dictada por Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), partes ZORAIDA ZERPA URBINA contra CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS PRIMERA ETAPA, la cual establece:
“Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(omissis)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. (…)”
Determinada la intervención de terceros solicitada como Forzosa, puesto que la parte demandada alegó que es común a ellas la controversia suscitada, a raíz de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Zoraida Zerpa Urbina contra su representada Centro Comercial Plaza las Américas Primera Etapa, considera esta Alzada para la resolución de la presente controversia citar lo dispuesto en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), aplicable en virtud del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual establece lo siguiente:
Artículo 386 C.P.C.. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
Se evidencia al folio 48 del expediente consignado a este Juzgado, que en fecha 14/12/2012, fue notificada la empresa Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., llamada en tercería, ocurriendo la certificación del secretario del Juzgado A-quem el día 17/12/2012 y de esa manera empezar a correr el lapso para la realización de la audiencia preliminar, cabe destacar, que fueron seis (6) las empresas y cuatro (4) personas naturales llamadas a tercería, siendo la única notificada la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., es evidente que trascurrieron sobradamente los noventa (90) días, a partir de la ultima notificación realizado a una de las empresas llamadas en tercería, razón por la cual la causa principal debe seguir con su curso, en virtud, de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.
Por las razones expuestas, esta Alzada ratifica lo decidido por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.”

De acuerdo a lo anterior, es evidente para esta Juzgadora, de un simple cómputo del calendario judicial, que desde el momento en el cual se acordó el llamamiento de tercero promovido por el representante judicial de la co-demandada en cuestión, esto fue el 06/02/2014, a la actualidad, han transcurrido sobradamente, mas de noventa (90) días continuos, específicamente un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) dias, sin haberse materializado la notificación del tercero llamado a la presente causa, específicamente de la empresa SERVI CLINERS C.A., indudablemente resulta forzoso para esta Juzgadora, proceder a DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, y como derivación de ello, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, por autoridad que le confiere la ley: PRIMERO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, y en consecuencia, SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, y una vez conste la consignación del alguacil con resultado positivo, la secretaria certificará dicha actuación y se advertirá a las partes de la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, la cual tendrá lugar el DECIMO (10º) DIA HÁBIL SIGUIENTE a la respectiva certificación emitida por la secretaría del despacho, a las 10:00 a.m, previo el computo de un día continuo que se le concede como termino de la distancia como se estableció en el auto de admisión emitido en fecha 09 de octubre de 2013. Así se establece.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


MARIA GABRIELA BLANCOA ALARCON


LA SECRETARIA


LOIDA CARVAJAL

Siendo las 9:30 a.m., se publica y se registra la presente decisión.

LA SECRETARIA

LOIDA CARVAJAL