REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cinco (05) de marzo de dos mil quince
204º y 155º

ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
MEDIADA

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000021

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 5.155.389

ABOGADA AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EVELYN GAMEZ, inpreabogado Nro. 147.921

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MARLLY GARCIA, inpreabogado Nro. 130.659

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 11:20, horas de la mañana, comparecen voluntariamente a los fines de solicitar se lleve a cabo la Audiencia Preliminar a los fines de alcanzar un acuerdo, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 5.155.389 y de este domicilio, en contra de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número 5.155.389 y su abogada asistente EVELYN GAMEZ, inpreabogado Nro. 147.921, y por la parte demandada, entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., hizo acto de presencia la abogada MARLLY GARCIA, inpreabogado Nro. 130.659, en su carácter de apoderada judicial, así como se evidencia en copia de poder que se encuentra inserto a los autos a los folios 39 al 42. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y alega, que el trabajador desde el día 21 de agosto del año 2000, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de OPERADOR DE PRODUCCIÓN, devengando un último salario diario basico de Bs. 239,20, hasta el día 05 de diciembre del año 2014, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora, solo alega que el mismo recibió extrajudicialmente un complemento por indemnización derivada de la enfermedad ocupacional monto de Bs. 1.551.924,56 y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden la Indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, y Daño Moral. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por enfermedad ocupacional con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa hoy demandada, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00) la cual será cancelada en este mismo acto de la siguiente manera: Un único pago por Bs. 100.000,00, mediante cheque no endosable girado contra el banco Mercantil, con el Nro. 13276805, de fecha 04 de marzo del año 2015 a nombre del ciudadano GUZMAN JOSE ANTONIO. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (03:20 p.m.,) del día de hoy, doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA


Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.


PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASITENTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


ABG. LOIDA CARVAJAL








Exp. DP11-L-2015-00021
MGBA/lc.-