REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
(Mediada)
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2015-000250
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALYN CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.049.444.
ABOGADA AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inpreabogado Nro. 82.554
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES M.C.L.V, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ZORAIMA PEREZ, inpreabogado Nro. 30.795.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, nueve (09) de marzo de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana ROSALYN CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.049.444, quien comparece debidamente asistida de la Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inpreabogado Nro. 82.554 y por la otra parte la demandada INVERSIONES M.C.L.V, C.A,, representada judicialmente por la Abogada ZORAIMA PEREZ, inpreabogado Nro. 30.795, en su carácter de apoderado judicial tal como consta en poder que consigna en copia simple, previa presentación del original a modo vivendi y la cual este Juzgado recibe y ordena agregar a los autos, la mencionada parte renuncia al lapso de comparecencia y solicita se habilite el tiempo necesario para que este Juzgado lleve a cabo la Audiencia Preliminar Inicial. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia a los fines de llegar a un arreglo y visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar, toma la palabra la parte actora y alega expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, haber mantenido una relación laboral desde el día 14 de noviembre de 2011 hasta el 20 de febrero de 2015, por lo cual, el tiempo total de prestación de servicios fue de tres (03) años, tres (03) meses y seis (06) días. Igualmente declara LA DEMANDANTE que en fecha 20 de febrero de 2015 procedió a renunciar de forma espontánea, voluntaria, unilateral y libre de apremió. Se deja expresamente establecido que el último cargo desempeñado por LA DEMANDANTE fue el de “Ayudante General de Mantenimiento”, y que su último salario diario fue (Bs. 285,94). Tomando en consideración que la relación laboral ha culminado por la renuncia, luego de sostener diferentes reuniones y haber analizado el historial médico y demás pruebas que cursan en los archivos de cada parte, concluyen que las enfermedades que padece LA DEMANDANTE y las cual fué diagnosticada por un medico que presta servicio para la Clinica Popular Simón Bolivar de Mariara Estado Carabobo, como RINUSINUSITIS CRONICA, que se activa con ocasión al trabajo y es considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo. Pese a las circunstancias en que se produjeron o generaron las enfermedades indicadas, y aún y cuando las partes reconocen y consideran que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna para ninguno de los tipos de daños demandados, pues no es responsable de condición insegura alguna, además de haber cumplido con creces con todas y cada una de sus obligaciones de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (hoy vigente), el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable, y dado que sin estar legalmente obligada prestó oportuna y debidamente la asistencia médica, económica y social necesaria para que LA DEMANDANTE, a título de equidad y por razones humanitarias, así como en reconocimiento de la trayectoria en sus actividades laborales que ha prestado para la entidad de trabajo demandada, ésta le ofrece en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad con lo cual, no sólo se cumpliría con la finalidad moral y ética que se persigue, sino que, por acto reflejo y por vía de consecuencia se evitarían los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir de las enfermedad común mencionada y cualquier otra diferencia que se pueda presentar a futuro con respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues la misma ya recibió todos sus beneficios laborales ya que LA DEMANDADA cumple cabalmente con las obligaciones pertinentes, y así lo declaran las partes; y cantidad que además comprende cualquiera de las indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente), y demás leyes aplicables al caso, así como el pago de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, aun cuando las partes reconocen la inexistencia de hecho ilícito alguno. Visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE declara espontáneamente que acepta libre de todo apremio y constreñimiento los mismos, y en consecuencia declara que recibe en este acto el pago total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), conforme a lo señalado anteriormente, de igual manera LA DEMANDANTE expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier pretensión e instauración de cualquier reclamo por indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, DAÑO MORAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS y/o cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada y/o guarde relación directa o indirecta con éstas, inmediata, mediata o a largo plazo con éste. LA DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,00), mediante un (01) cheque no endosable, identificado con el número 44612319 librado contra el Banco Nacional de Crédito de fecha 27 de febrero de 2015, a nombre de “ROSALYN ZAIBETH CASTAÑEDA FLORES””, por la señalada cantidad, correspondientes al pago total de los conceptos y cantidades que fueron ofertadas y aceptadas anteriormente, cuya copia se anexa al presente escrito para que se tenga como parte integrante de ésta y sea debidamente agregada a los autos. Por otra parte, LA DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de las sumas de dinero anteriormente indicadas, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA, por el los conceptos detallados en la presente acta, asimismo declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción y el recibo de las cantidades de dinero antes indicadas, nada le queda a deber. Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las (10:30 a.m.,) del día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora
Abogado asistente de la parte actora
Apoderada judicial de parte accionada.
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL
Exp. DP11-L-2015-000250
MGBA/lc.-
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