REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2014-001158

PARTE ACTORA: ciudadano YUNIOR ELEAZAR GONZALEZ ASCANIO, cédula de identidad No.14.538.679.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBANIA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.866.

PARTE DEMANDADA: LEODAN RAFAEL PEREZ

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ITER PROCESAL
El presente proceso se inicia en fecha 10 de noviembre 2014, mediante acción interpuesta por el ciudadano YUNIOR ELEAZAR GONZALEZ ASCANIO, cédula de identidad No.14.538.679, debidamente asistido por la abogada ALBANIA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.866, contra la persona natural LEODAN RAFAEL PEREZ, cédula de identidad No.V-9.665.915 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este juzgado, quien aplico la figura del despacho saneador, subsanado el mismo, fue admitido en fecha 21-1-2015, practicándose la notificación en fecha 10-2-2015; procediendo el secretario a certificar, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el cómputo a la Audiencia Preliminar, previo el computo de un día de término de distancia.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la ciudadana ALBANIA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.866, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YUNIOR ELEAZAR GONZALEZ ASCANIO, cédula de identidad No.14.538.679, carácter que se evidencia en el poder apud acta inserto al folio 20 de los autos y de la no comparecencia a esa audiencia de la persona natural LEODAN RAFAEL PEREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 32 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-4-2005, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante. A saber:
1- Que existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano YUNIOR ELEAZAR GONZALEZ ASCANIO, cédula de identidad No.14.538.679 y la persona natural LEODAN RAFAEL PEREZ, cédula de identidad No.V-9.665.915.
2.-. El ciudadano YUNIOR ELEAZAR GONZALEZ ASCANIO, prestó sus servicios para el ciudadano LEODAN RAFAEL PEREZ, como ayudante y despachador de verduras de domingo a domingo, desde las 2 a.m hasta las 10 de la mañana.
3.- Que el demandante, ingresó a prestar servicios en fecha 20-10-2007 hasta el día 30-12- 2013, cuando fue despedido injustificadamente, teniendo una antigüedad de seis años y dos meses.
4.- Devengando un salario mensual de Bs.4.800, para el momento del despido.
Ahora, esta rectora pasa a revisar los conceptos demandados:
PRIMERO Garantía de Prestaciones sociales: Para el cálculo de dicho concepto, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en fecha 20 de octubre de 2007 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 30 de diciembre 2013, deberá calcularse a razón de salario integral y conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador por este concepto debe recibir el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y el cálculo efectuado en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Alícuota Alic Salario Días Prestación Prestación
Diario Utilidad B Integral Antigüedad Acumulada
20/10/2007 Ingreso
Nov-07
Dic-07
Ene-08
Feb-08 80 1,11 0,52 81,63 5 408,15 408,15
Mar-08 80 1,11 0,52 81,63 5 408,15 816,30
Abr-08 80 1,11 0,52 81,63 5 408,15 1.224,45
May-08 80 1,11 0,52 81,63 5 408,15 1.632,60
Jun-08 80 1,11 0,52 81,63 5 408,15 2.040,75
Jul-08 80 1,11 0,52 81,63 5 408,15 2.448,90
Ago-08 80 1,11 0,52 81,63 5 408,15 2.857,05
Sep-08 80 1,11 0,52 81,63 5 408,15 3.265,20
Oct-08 80 1,11 0,52 81,63 5 408,15 3.673,35
Nov-08 80 1,11 0,59 81,70 5 408,50 4.081,85
Dic-08 80 1,11 0,59 81,70 5 408,50 4.490,35
Ene-09 93,33 1,11 0,59 95,03 5 475,15 4.965,50
Feb-09 93,33 1,11 0,59 95,03 5 475,15 5.440,65
Mar-09 93,33 1,11 0,59 95,03 5 475,15 5.915,80
Abr-09 93,33 1,11 0,59 95,03 5 475,15 6.390,95
May-09 93,33 1,11 0,59 95,03 5 475,15 6.866,10
Jun-09 93,33 1,11 0,59 95,03 5 475,15 7.341,25
Jul-09 93,33 1,11 0,59 95,03 5 475,15 7.816,40
Ago-09 93,33 1,11 0,59 95,03 5 475,15 8.291,55
Sep-09 93,33 1,11 0,59 95,03 5 475,15 8.766,70
Oct-09 93,33 1,11 0,88 95,32 7 667,24 9.433,94
Nov-09 93,33 1,11 0,88 95,32 5 476,6 9.910,54
Dic-09 93,33 1,11 0,88 95,32 5 476,60 10.387,14
Ene-10 106,66 1,11 0,88 108,65 5 543,25 10.930,39
Feb-10 106,66 1,11 0,88 108,65 5 543,25 11.473,64
Mar-10 106,66 1,11 0,88 108,65 5 543,25 12.016,89
Abr-10 106,66 1,11 0,88 108,65 5 543,25 12.560,14
May-10 106,66 1,11 0,88 108,65 5 543,25 13.103,39
Jun-10 106,66 1,11 0,88 108,65 5 543,25 13.646,64
Jul-10 106,66 1,11 0,88 108,65 5 543,25 14.189,89
Ago-10 106,66 1,11 0,88 108,65 5 543,25 14.733,14
Sep-10 106,66 1,11 0,88 108,65 5 543,25 15.276,39
Oct-10 106,66 1,11 1,13 108,90 9 980,10 16.256,49
Nov-10 106,66 1,11 3,33 111,10 5 555,50 16.811,99
Dic-10 106,66 5,00 1,13 112,79 5 563,95 17.375,94
Ene-11 120 5,00 1,13 126,13 5 630,65 18.006,59
Feb-11 120 5,00 1,13 126,13 5 630,65 18.637,24
Mar-11 120 5,00 1,13 126,13 5 630,65 19.267,89
Abr-11 120 5,00 1,13 126,13 5 630,65 19.898,54
May-11 120 5,00 1,13 126,13 5 630,65 20.529,19
Jun-11 120 5,00 1,13 126,13 5 630,65 21.159,84
Jul-11 120 5,00 1,13 126,13 5 630,65 21.790,49
Ago-11 120 5,00 1,13 126,13 5 630,65 22.421,14
Sep-11 120 5,00 1,13 126,13 5 630,65 23.051,79
Oct-11 120 5,00 3,33 128,33 11 1411,63 24.463,42
Nov-11 120 5,00 3,33 128,33 5 641,65 25.105,07
Dic-11 120 5,00 3,33 128,33 5 641,65 25.746,72
Ene-12 160 13,33 3,33 176,66 5 883,30 26.630,02
Feb-12 160 13,33 3,33 176,66 5 883,30 27.513,32
Mar-12 160 13,33 3,33 176,66 5 883,30 28.396,62
Abr-12 160 13,33 3,33 176,66 5 883,30 29.279,92
May-12 160 13,33 3,33 176,66 0 0,00 29.279,92
Jun-12 160 13,33 3,33 176,66 0 0,00 29.279,92
Jul-12 160 13,33 3,33 176,66 15 2.649,90 31.929,82
Ago-12 160 13,33 3,33 176,66 0 0,00 31.929,82
Sep-12 160 13,33 3,33 176,66 0 0,00 31.929,82
Oct-12 160 13,33 4,88 178,21 15 2.673,15 34.602,97
Nov-12 160 13,33 4,88 178,21 0 0,00 34.602,97
Dic-12 160 13,33 4,88 178,21 0 34.602,97
Ene-13 160 13,33 4,88 178,21 15 2.673,15 37.276,12
Feb-13 160 13,33 4,88 178,21 0 37.276,12
Mar-13 160 13,33 4,88 178,21 0 37.276,12
Abr-13 160 13,33 4,88 178,21 15 2673,15 39.949,27
May-13 160 13,33 4,88 178,21 0 39.949,27
Jun-13 160 13,33 4,88 178,21 0 39.949,27
Jul-13 160 13,33 4,88 178,21 15 2673,15 42.622,42
Ago-13 160 13,33 4,88 178,21 0 42.622,42
Sep-13 160 13,33 4,88 178,21 0 42.622,42
Oct-13 160 13,33 5,33 178,66 15 2679,9 45.302,32
Nov-13 160 13,33 5,33 178,66 0 0 45.302,32
Dic-13 160 13,33 5,33 178,66 0 0 45.302,32

Efectuado el cálculo, dicho monto es superior a lo establecido en el literal “c” del artículo supra indicado, ya que el mismo es 30 días de salario por cada año trabajado (6) es igual a 180 días de salarios multiplicados por el último salario 178,66 el resultado es Bs.32.158,80; en razón de ello esta juzgadora condena a la persona natural ciudadano LEODAN RAFAEL PEREZ, cédula de identidad No.V-9.665.915 a pagar por concepto de garantía de antigüedad la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.45.302,32). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO VACACIONES y BONO VACACIONAL ANUALES: el actor manifiesta que no le fueron concedidas para su disfrute, en razón de ello peticiona el pago de 85 días multiplicados por el salario de Bs.160, el resultado es TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.13.600), monto que se condena a pagar a la persona natural supra identificada. ASI SE DECIDE.

TERCERO VACACIONES Y BONO año 2013: Reclama el demandante el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas. Al respecto, observa esta rectora que de conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde al trabajador el equivalente a la remuneración que se hubiere causado para una año efectivo de labores, esto es 30 días, los cuales dividimos entre los meses del año, (12) obteniendo 2,5 por mes, esto lo multiplicamos por los 2 meses laborados, el resultado es 5 días que le corresponden al trabajador, multiplicados por el salario de Bs.160, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), monto este que este Tribunal condena a la persona natural demandada. ASI SE DECIDE.

CUARTO: El pedimento relativo al pago de utilidades año 2013 resulta procedente, en razón de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Por consiguiente es viable tal concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello le corresponde al trabajador 30 días de salarios multiplicados por el salario diario (160), el resultado es CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,00) para el año 2013; monto este que esta rectora condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

QUINTO: En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR CALANCHE, cédula de identidad 9.666.260 fue despedido injustificadamente de la entidad de trabajo demandada, en consecuencia se condena a la demandada por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.45.302,32). ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Cesta Ticket NO CANCELADO Septiembre 2010 hasta la presente fecha, total 844 días. La Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. (….)”

Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento Negrillas y subrayado del Tribunal.

En el caso de marras el actor solicita el pago de dicho concepto, siendo que el mismo no es contrario a derecho, esta juzgadora lo acuerda y condena a la persona natural demandada a pagar a la demandante, la cantidad de VENTISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 27.149,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada (Bs.136.953,64), causados desde el 30-12-2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. El cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (30-12-2013); mientras que para el resto de los conceptos condenados, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.