REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2015-000290
PARTE ACTORA: ciudadanos HERNAN MOROS ARAQUE y JOSE RODOLFO BASTIDAS SILVA, cédulas de identidad No. 3.663.843 y 9.435.076 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARET ACTORA: VANESSA ANDREINA LEON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el No. 107.942.
PARTE DEMANDADA: REVEEX NUTRICION C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS PACHECO NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7728
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
En horas de despacho del día de hoy, 13/3/2015 siendo las 9:30 de la mañana, comparecen los ciudadanos HERNAN MOROS ARAQUE y JOSE RODOLFO BASTIDAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Turmero y Maracay Estado Aragua, respectivamente, cédulas de identidad Nos.3.663.843 y 9.435.076, en lo adelante referidos como LOS DEMANDANTES, debidamente asistidos en este acto por VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.107.942 y por la entidad de trabajo REVEEX NUTRICION C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado. Aragua, el día 22 de abril de 1.992, bajo el No.64, Tomo 477-A, representada en éste acto por su apoderado judicial LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.7.728, carácter el suyo que consta en el instrumento poder que consigna en este acto en original y copia, para su devolución previa revisión de la abogada asistente y certificación del secretario del Tribunal, en lo adelante REVEEX NUTRICION C.A., quien se da notificada y ambas partes renuncian al término de comparecencia y solicitan celebrar en forma anticipada la audiencia preliminar donde ambas de común acuerdo, han acordado en celebrar una transacción contenida en los siguientes términos:PRIMERO: En el presente juicio se discute si la relación jurídica que LOS DEMANDANTES alegan haber tenido con REVEEX NUTRICION C.A., desde el día 15 de Noviembre de 2004, hasta el 31 de enero de 2015, en el caso del ciudadano HERNAN MOROS ARAQUE, y desde el 01 de enero de 2008, hasta el 31 de enero de 2015, para JOSE RODOLFO BASTIDAS SILVA, fue de naturaleza laboral, motivado a que los mismos arguyen haber prestado servicios personales remunerados y bajo dependencia a REVEEX NUTRICION C.A., ambos como Representantes de Ventas desde las fechas de inicio antes indicadas hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que concluyó la prestación de servicios y no como se afirma en su libelo de demanda con respecto al ciudadano HERNAN MOROS ARAQUE, que el mismo se desempeñaba como Coordinador y/o Gerente de Ventas, de la entidad de trabajo antes identificada, y que, por tanto deben ser considerados como trabajadores a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral vigente, pues en criterio de LOS DEMANDANTES, REVEEX NUTRICION C.A., se valió de una asociación cooperativa que fue constituida y protocolizada, en fecha 11 de octubre de 2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el No.27, Tomo Segundo, del Protocolo Primero, que lleva por nombre “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, supuestamente para evitar responsabilidades de naturaleza laboral. Por su parte, REVEEX NUTRICION C.A., ha sostenido que en ningún caso puede establecerse que LOS DEMANDANTES prestaron servicios personales remunerados para ella bajo relación de dependencia, recibiendo como contra prestación económica salarios mensuales , en los períodos indicados por LOS DEMANDANTES, en razón de que los mismos en su condiciones de miembros asociados a la “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, y en virtud de que la misma suscribió con REVEEX NUTRICION C.A., un Contrato de Representación para la promoción, mercadeo y venta de los productos elaborados por la referida entidad de trabajo, a nivel nacional, en Suramérica, Centroamérica, Islas del Caribe y Estados Unidos de América, actividades éstas que se comprometió a realizar por intermedio de sus miembros asociados a la asociación cooperativa supra identificada entre los cuales se encuentran LOS DEMANDANTES, que conforme a nuestra legislación patria son definidos por el artículo 31 del Decreto 1440, del 30 de agosto de 2001, con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que expresa que el trabajo de los asociados es una responsabilidad y un deber de todos los asociados el cual deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la Cooperativa. Asimismo el artículo 34 eiusdem extrae del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo la prestación personal del servicio ejecutado bajo la forma de trabajo asociado, de modo y manera que al realizar LOS DEMANDANTES actividades habituales de la asociación cooperativa, las mismas se encuentran reguladas por instrumentos normativos ajenos a la legislación del trabajo, toda vez que el “trabajo asociado” es una figura que viene a revolucionar las formas tradicionales de trabajo, siendo visto como una opción distinta, tanto al “trabajo dependiente” como al “trabajo por cuenta propia”, que está regulado por el derecho cooperativo y no por el derecho laboral, razón por la cual las partes admiten la existencia de “zonas grises” del derecho del trabajo o “supuestos de ambigüedad objetiva”, por lo que las partes mediante reciprocas concesiones, debidamente asistidos de abogados y procediendo libres de constreñimiento alguno convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial y que aquí se dan íntegramente por reproducidos, a título de indemnización destinada a cubrir a LOS DEMANDANTES cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la terminación de la relación contractual que vinculó a las partes, incluyendo entre otras cosas cualquier tipo de gastos derivados de la terminación de la relación contractual antes referida, así como por cualquier tipo de deuda de naturaleza laboral causada por la prestación de los servicios por parte de LOS DEMANDANTES, a través de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COSAPEC 254”, a REVEEX NUTRICION C.A., incluyendo la corrección monetaria de los conceptos demandados y los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la supuesta relación laboral alegada por LOS DEMANDANTES es decir el día 31 de enero de 2015, y hasta el día de hoy inclusive, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 29/100 (Bs.368.866,29), discriminado dicho arreglo transaccional de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs. 193.212,18 por concepto de prestaciones sociales; b) La cantidad de Bs.52.674,10 por concepto de bono vacacional; c) La cantidad de Bs.68.129,60 por concepto de utilidades y d) La cantidad de Bs.54.850,41 por concepto de intereses de prestaciones sociales, para el ciudadano HERNAN MOROS ARAQUE, y la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.380.639,47), discriminados dicho arreglo transaccional de la siguiente manera: a) La cantidad de Bs. 199.378,95 por concepto de prestaciones sociales; b) La cantidad de Bs.59.355,31 por concepto de bono vacacional; c) La cantidad de Bs.70.309,15 por concepto de utilidades y d) La cantidad de Bs.56.601,08 por concepto de intereses de prestaciones sociales para el ciudadano JOSE RODOLFO BASTIDAS SILVA, ambos suficientemente identificados en autos, respectivamente. SEGUNDO: LOS DEMANDANTES debidamente asistidos en este acto por la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, aceptan el pago ofertado por el apoderado judicial de REVEEX NUTRICION C.A., y lo reciben conformes mediante los siguientes instrumentos de pago: Cheque No. 47192927, Banco Mercantil, Fecha 12 de marzo de 2015, Agencia Las Delicias, Maracay, a nombre de HERNAN MOROS, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 29/100 (Bs.368.866,29), y Cheque No. 25737251, Banco Banesco, Fecha 12 de marzo de 2015, Agencia C.C. La Floresta, Maracay, a nombre de JOSE BASTIDAS, por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 380.639,47), e igualmente, declaran y reconocen que nada más les queda por reclamar a REVEEX NUTRICION C.A., con o por motivo de la prestación de sus servicios a la misma, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses causados, conforme a lo establecido en los artículos 141, 142, 143, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo “LOTTT”, con inclusión de las establecidas en los artículos 131,133, 136, 139, 190 y 192, eiusdem, referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, conceptos éstos causados durante la vigencia de la presunta relación laboral que al decir de LOS DEMANDANTES, existió entre las partes, y que REVEEX NUTRICION C.A., niega categóricamente, e igualmente LOS DEMANDANTES reconocen que nada más le queda a reclamar a REVEEX NUTRICION C.A., y a ninguna de la empresas que conforman el GRUPO DE EMPRESAS REVEEX, conformado por las entidades de trabajo REVEEX AGRICOLA C.A., y LABORATORIOS REVEEX DE VENEZUELA C.A. por los conceptos mencionados en éste documento, ni por remuneraciones pendientes, comisiones de cualquier género, salarios, salarios con ocasión de disfrute de vacaciones, incentivos, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones regulares y permanentes, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES, daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 19 de la “LOTTT”, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra por ante éste Tribunal, con posterioridad a la terminación de la prestación de los servicios por parte de LOS DEMANDANTES, versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes como se ha dicho actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente asistidos y representado por abogado, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se han convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida. Asimismo LOS DEMANDANTES convienen en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias presentes o futuras que por cualquier concepto tengan o pudieran tener contra REVEEX NUTRICION C.A., han celebrado la presente transacción la cual será homologada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias con REVEEX NUTRICION C.A. CUARTO: Ambas partes convienen que los honorarios profesionales del o de los abogados asistentes o representantes de LOS DEMANDANTES en este juicio, serán cancelados por REVEEX NUTRICION C.A., todo en atención a la naturaleza transaccional de este acuerdo. QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción con inserción del auto de homologación respectivo.
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