Visto que el presente asunto fue presentado el día veintinueve (29) de Junio de 2012, por ante este Circuito Judicial, una demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano PEDRO RAMÓN VASANTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.545.243, quien compareció debidamente asistido del Abogado DIEGO MAGIN OBREGÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.554.311, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.260. Se dictó auto de recibo en fecha 03 de Julio de 2012 y el día 06 del mismo mes y año se dicta auto de admisión de la demanda, por lo que se ordena librar el correspondiente cartel a la Gobernación del Estado Aragua y la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua. En el folio 43, riela consignación del Poder Apud-Acta. En el folio 45, riela diligencia del Apoderado en el cual consigna el legajo de copias que debe acompañar la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, el cual lo acuerda por auto el Tribunal, tal como consta en el folio 47. En el folio 49, consta diligencia de la parte actora solicitando impulso procesal en la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, a el cual se le dio respuesta por auto de fecha 04 de Abril de 2013, que riela en el folio 51.En el folio 53, y en el folio 55, consta las consignaciones del alguacil Francisco Rivas, C.I. Nro. 14.628.547, en el cual manifiesta que notifico de la presente demanda a la Procuraduría General del Estado Aragua y a la parte demandada Gobernación del Estado Aragua. En el folio 56 y 57, consta reposición de la causa al estado de admitir de la demanda. En el folio 58 riela el auto de admisión, por lo que se ordena librar el correspondiente cartel a la Gobernación del Estado Aragua y la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua. En el folio 68 aparece consignación del alguacil Hector Perdomo, actuando en su condición de Coordinador del Alguacilazgo, donde expresa que para el cumplimiento de la notificación de la demandada como de la Procuraduría General del Estado Aragua, requiere las copias correspondiente que no han sido consignadas. Y en el folio 69, aparece el auto de fecha 20 de febrero de 2014, solicitando las copias que hace mención el alguacil, supra referido.

Visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 20 de febrero de 2014, hasta el día de hoy 13 de Marzo de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.