Visto que el presente asunto fue presentado el día dieciséis (16) de febrero de 2009, por ante este Circuito Judicial, una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por los ciudadanos ZORAIDA MARÍA MARRERO, LINDA CONNIE CARDENAS ROMERO Y MIGUEL ANGEL CARDENAS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 8.914.421, V-16.406.817, V-4.204.401, venezolanos, mayores de edad, quien actúa debidamente representado por la abogada AMARILIS BRITO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.196.619, I.P.S.A. Nro. 86.522. Se le dictó auto de recibo en fecha 18 de febrero de 2009 y en otro auto contentivo de despacho saneador en fecha 20 del mismo mes y año. Es notificada la parte actora a través de su apoderada el día 10 de marzo de 2009; tal como consta en autos en los folios 38 y 39, en virtud de la consignación realizada por el alguacil Héctor Perdomo. En los folios desde el 40 al 76, consta escrito de subsanación de la parte demandante. Es admitido por el Tribunal el día 17 de marzo del mismo año 2009, tal como se verifica en los folios 78 y 79, con el respectivo cartel de notificación de la parte demandada y del Procurador General del Estado Aragua. En los folios 83 y 84 riela la consignación del Alguacil Jesús Bogarín, y en los folios 85 y 86 consta la notificación de la Gobernación del Estado Aragua, tal como lo establece el alguacil Héctor Perdomo, ambas con resultado positivo; y en el folio 87, riela el auto de fecha 11 de febrero de 2010, donde este juzgado solicita las copias fotostáticas para la respectiva notificación del Procurador General del Estado Aragua. Es por lo que visto que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 11 de febrero de 2010, hasta el día de hoy 26 de Marzo de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.