Visto que el presente asunto fue presentado el día primero (01) de Diciembre de 2014, por ante este Circuito Judicial, una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, a favor del ciudadano JEAN GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.115.873; iniciada por la Entidad de Trabajo MUTUAL TRADING DE VENEZUELA, C.A.; representada en ese acto por la Apoderada Judicial YULIA MARCHAMALO LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.578.094, I.P.S.A. Nro. 134.759, se le dictó auto de recibo en fecha09 de Diciembre de 2014, riela al folio nueve (09) y en el folio 10, consta auto contentivo de despacho saneador de fecha 12 de Diciembre de 2014, con la correspondiente boleta de notificación a la parte oferente a través de exhorto, lo que regresa a este juzgado con resultado negativo; por lo que se ordena publicar en la cartelera del tribunal, y en virtud que para esta fecha ya han transcurrido con creces el lapso establecido en el auto de fecha 24 de febrero de 2015, que riela a los folios 30 y 31, y por cuanto en los folios 33 y 34, consta la consignación del alguacil Eduardo Arias, donde expresa que lo publicó el día 06 de Marzo de 2014. Aunado a esto y verificado como ha sido que ya ha transcurrido el lapso concedido para subsanar el oferente en el presente asunto, pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN