En el día de hoy, martes 03 de marzo de 2015, siendo las 11:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARTINEZ CHIRINOS CLELIA MARGARET, RODRIGUEZ GOMEZ MERLY RAFAELA y GUTIERREZ JIMENEZ ASTRID CANDELARIA, mayores de edad, hábiles identificados con la cédula de identidad Nº V-11.984.506, V-5.931.005 y V-7.241.762, respectivamente, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominarán LOS EX TRABAJADORES, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ALVAREZ SILVA, venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.855.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.937, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en copia fotostática exhibiendo su original a los fines que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, el ciudadano Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: LOS EX TRABAJADORES alegan que laboraron bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 22-05-2008, 02-03-2009 y 23-01-2012, desempeñando el cargo de Operarios de Mantenimiento hasta el 30 de Junio de 2013, fecha en que termino la relación de trabajo, cumpliendo a dicha fecha cinco (05) años, un (01) mes y ocho (08) días, en el caso de MARTINEZ CHIRINOS CLELIA; cuatro (04) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, en el caso de RODRIGUEZ GOMEZ MERLY RAFAELA; y un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días, en el caso de GUTIERREZ JIMENEZ ASTRID CANDELARIA, de servicios continuos e ininterrumpidos, todos devengado un salario básico diario de BOLIVARES OCHENTA Y UNO CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 81,90). SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, LOS EX TRABAJADORES solicitan a la EMPRESA por su tiempo de servicio el pago de los siguientes conceptos: Diferencia de las Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; Diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas; Diferencia en la participación de los beneficios (utilidades) vencidas y fraccionadas; Diferencia en el pago de los días feriados y descansos; Incidencia de la diferencia en el pago de los días feriados y descansos; para un monto total de Bs. 9.672,05 en el caso de MARTINEZ CHIRINOS CLELIA; Bs. 7.314,63 en el caso de RODRIGUEZ GOMEZ MERLY RAFAELA; Bs. 1.042,90 en el caso de GUTIERREZ JIMENEZ ASTRID CANDELARIA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA niega que se le adeude a los EX TRABAJADORES diferencia alguna por cada uno de los conceptos reclamados pues para el cálculo de las Prestaciones Sociales, tomo en consideración lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 142 de la LOTTT, el cual establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se debe realizar el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario, y lo comparo con el monto de lo acreditado en el la Garantía de las Prestaciones Sociales, de igual forma para la determinación del salario para el cálculo de las vacaciones, utilidades, días de descansos y feriados consideró las incidencias del bono nocturno y las horas extras laboradas, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por estos conceptos, así mismo niega que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria, las costas y costos. CUARTO: No obstante lo anterior, LA EMPRESA ofrece en este acto pagar las cantidades solicitadas por los ex trabajadores con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, quedando cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LOS EX TRABAJADORES, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que LOS EX TRABAJADORES reciben de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 9.672,05) mediante cheque N° 62009053, a favor de la ciudadana MARTINEZ CLELIA; BOLIVARES SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 63/100 CENTIMOS (Bs. 7.314,63) mediante cheque N° 47009054, a favor de la ciudadana RODRIGUEZ MERLY; BOLIVARES UN MIL CUARENTA Y DOS CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 1.042,90) mediante cheque N° 08009057, a favor de la ciudadana GUTIERREZ ASTRID; todos de fecha 25 de Febrero del año 2015, librados contra la cuenta corriente de MASI C.A., Nº 0102-0349-05-0000027850, en el Banco de Venezuela; lo que arroja un monto total de DIECIOCHO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.029,58). Asimismo LOS EX TRABAJADORES, declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestaron para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes y específicamente por los conceptos demandados en este expediente. QUINTO: Con la suscripción de la presente acta LOS EX TRABAJADORES, le extienden a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: LOS EX TRABAJADORES, declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro específicamente por los conceptos demandados en este expediente. SEPTIMO: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional.