Visto que el presente asunto fue presentado el día seis (06) de Noviembre de 2012, por ante este Circuito Judicial, una demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por la Abogada ESPERANZA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.940.454, I.P.S.A. Nro. 106.215; actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ RAUL GONZALEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.941.760, contra el ciudadano SERVIO TULIO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.941.760. Se dictó auto de recibo en fecha 09 de Noviembre de 2012y el día 13 del mismo mes y año auto contentivo de Despacho Saneador por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el folio 19 y 20 de autos consta la consignación del alguacil del Tribunal Héctor Perdomo, con resultado positivo, practicada en la persona de la Apoderada Judicial ESPERANZA MUÑOZ. En el folio 21 consta diligencia de suscrita por la supra referida abogada Apoderada de la parte actora ciudadana ESPERANZA CLARET MUÑOZ, en el cual manifiesta que corrige el libelo conforme se le solicita. En el folio 34 consta el auto de admisión de la demanda y se libra el cartel de notificación de la parte demandad. En el folio 36, riela diligencia en el cual la demandante solicita que el Tribunal inste al alguacilazgo a consignar negativo el cartel. En los folios desde el 38 al 41, reposa consignación realizada por el alguacil Francisco Rivas, con resultado negativo. En el folio 42, consta auto dictado por el Tribunal en donde se le insta a la parte actora a efectuar la solicitud que corresponda de acuerdo a la última consignación de alguacilazgo. En el folio 43, consta diligencia efectuada por la parte actora donde solicitan habilitar el tiempo necesario para en horas nocturnas para practicar la notificación de la demandada. El día 14 de febrero de 2013, se acuerda por auto que riela al folio 45, lo solicitado.

Visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 14 de febrero de 2013, hasta el día de hoy 06 de Marzo de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.