Visto que el presente asunto fue presentado el día catorce (14) de Octubre de 2008, por ante este Circuito Judicial, una demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la Abogada JOHANNY ZAPATA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.231.631, I.P.S.A. Nro. 94.546; actuando en su condición de Apoderada Judicial, es decir en nombre y representación de los ciudadanos LENIN RODRIGUEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, NICOLA DE LUCA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.576.208, 11.120.830 y 9.683.446, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICA SYP, C.A.; “CONSTEL, S.P., C.A.”. Se dictó auto de recibo en fecha 15 de Octubre de 2008 y el día 17 del mismo mes y año auto contentivo de Despacho Saneador por no cumplir el libelo de demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la correspondiente boleta de notificación de la parte demandante. En los folios desde el 93 hasta el 98 de autos, consta la consignación del alguacil del Tribunal Héctor Perdomo, con resultado positivo, practicada en la oficina de la Apoderada Judicial JOHANNY ZAPATA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.231.631, I.P.S.A. Nro. 94.546, y recibidas las boletas por la ciudadana BELKIS LAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.257.969, quien manifestó ser abogada y dueña de la oficina. En los folios desde el 99 hasta 103, consta escrito de subsanación, efectuada por la Apoderada Judicial JOHANNY ZAPATA SALAZAR, en el cual manifiesta que corrige el libelo conforme se le solicita. En el folio 104 consta el auto de admisión de la demanda y se libra el cartel de notificación de la parte demandad, con el correspondiente exhorto, por cuanto en el domicilio de la demandada está ubicada en Maracaibo, Estado Zulia. En el folio 108, riela consignación del alguacil EDUARDO ARIAS, DE FECHA 06 DE MAYO DE 2009, donde manifiesta y da fe del envío del exhorto por IPOSTEL. En los folios desde el 111 al 126, reposa el exhorto con resultado negativo, de fecha 08 de Julio de 2009. En el folio 127, consta auto dictado por el Tribunal, de fecha 09 de Julio de 2009, en donde se le insta a la parte actora a que suministre nueva dirección para notificar a la parte demandada.

Ahora bien, visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 09 de Julio de 2009, hasta el día de hoy 09 de Marzo de 2015, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.