REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de marzo del año 2015
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2014-000460
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSALBA CARIDAD BRAVO ROJAS, MIGDALIA YAKELIN LOPEZ y DEVONISH MAYERLING LADERA GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.139.370, V-14.664.388 y V-12.570.610, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio VANESSA NAHILEE PANTOJA ALVAREZ y KARINA CORONEL SARRIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.299 y 95.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.164, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, abogados JABOB JOSE CARRERO ZAMBRANO, JORGE LUIS PINO PEROZO, Inpreabogado Nros. 43.800, 58.600 y otros.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 19 de mayo del año 2014, las ciudadanas Rosalba Caridad Bravo Rojas, Migdalia Yakelin López y Devonish Mayerling Ladera Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.139.370, V-14.664.388 y V-12.570.610, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio Karina Coronel Sarria y Vanessa Nahilee Pantoja Álvarez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.740 y 139.299, respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Beneficios Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en Maracay, en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, siendo admitida en fecha 23 de mayo del año 2014 -previa distribución- por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, la cual totalizó la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 311.785,30), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 16 de septiembre del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en dicho acto solo la parte actora consignó escritos de pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, por lo que en fecha 06-11-2014, se ordena la remisión de la causa a los juzgados de juicio, en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por la parte actora en la audiencia preliminar inicial.
En fecha 13 de noviembre del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de noviembre del año 2014, este juzgado recibe –previa distribución- la presente causa para su revisión, ordenándose remitir la causa al Juzgado 11 de S.M.E. en virtud de que se obvió remitir la pieza contentiva de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 14 de enero del año 2015, este juzgado nuevamente recibe –previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 21 de enero del año 2015, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio para el día 25-02-2015.
En fecha 25 de febrero del año 2015, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno, evacuándose las pruebas de la parte actora consignadas a los autos y en vista de la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 8:45 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de marzo del año 2015, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alegan las demandantes en su escrito libelar de demanda, que:
**Que iniciaron la relación laboral en forma ininterrumpida para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, en las siguientes fechas: la ciudadana Rosalba Caridad Bravo Rojas en fecha 11-05-2012, la ciudadana Migdalia Yakelin López en fecha 27-06-2012 y la ciudadana Devonish Mayerling Ladera Guzmán en fecha 02-08-2012, ocupando los cargos de aseadoras, laborando en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, con dos (02) días de descanso.
**Que la labor consistía en el mantenimiento, aseo y buen estado de limpieza de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, tal como se evidencia de Oficio Número 137-12 de fecha 02-08-2012.
**Que actualmente devengan un salario base de Bs. 3.270,oo, siendo el salario mínimo para mayo del año 2014 por la cantidad de Bs. 4.251,78. Que en consecuencia se les adeuda una diferencia salarial durante el período 01-05-2013 hasta el 31-05-2014 y que la empresa no procede a hacer el ajuste de salario mínimo en forma inmediata cuando se decreta el aumento, sino dos meses después, sin realizar el pago del retroactivo correspondiente.
**Que al referido salario base se le debe sumar las primas que corresponden según las condiciones de la Convención Colectiva 2007-2009, tales como la prima de antigüedad, prima por hijo, prima por asistencia y acuerdos de las partes, homologados en agosto de 2012 y abril 2013, por lo que el salario normal de sus representadas es el siguiente: Para la ciudadana Rosalba Caridad Bravo Rojas, la cantidad de Bs. 4.451,78 mensual y como salario diario Bs. 148,39. Para la ciudadana Migdalia Yakelin López, la cantidad de Bs. 4.401,71 mensual y como salario diario Bs. 146,72 y para la ciudadana Devonish Mayerling Ladera Guzmán, la cantidad de Bs. 4.401,71 mensual y como salario diario Bs. 146,72
**Que la relación laboral mantenida por cada uno de las trabajadoras desde el inicio hasta la actualidad, con la demandada se encuentran configurados los tres elementos esenciales de la relación laboral, a saber: Prestación del servicio personal, subordinación o dependencia y remuneración.
**Que durante toda la relación laboral la demandada pretendió enmascarar la misma dándoles un tratamiento de trabajadoras suplentes y suplentes de trabajadores jubilados.
**Que no le fueron otorgados beneficios laborales que les corresponden como trabajadoras tales como: derecho de no devengar salario inferior al salario mínimo y al realizar el ajuste no realizar el retroactivo correspondiente, pago y disfrute de vacaciones, bono post vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y la aplicación de las convenciones colectivas, lo que evidencia una violación flagrante de sus derechos.
** Que en aras de salvaguardar los principios de primacía de la realidad sobre las formas” y de irrenunciabilidad de la normas laborales” numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como proteger el principio de presunción de la relación de trabajo artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, solicitan al Tribunal se sirva declarar la existencia de la relación laboral con todas sus características tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
**Que la demandada se ha negado a realizarles los pagos de sus beneficios laborales, es por lo que proceden a demandar los siguientes conceptos laborales en base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, relativos a: Prima por hijos, prima por asistencia, diferencia salarial, vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas, bono post vacacional no cancelado, bonificación de fin de año, juguetes, útiles escolares, uniformes, cesta ticket, cotizaciones al IVSS; intereses moratorio, corrección monetaria, costas y costos del proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 14 de noviembre del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
**Que no es cierto de las actoras laboren en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, desde la fecha indicada en el libelo de la demanda, sino a partir del 01 de enero del año 2014.
**Niega, rechaza y contradice que exista relación laboral con las actoras, así como lo indica el Oficio DRRHH-499/2014 de fecha 13-11-2014 emanado de la Dirección de Recursos Humanos.
**Que se le deban a los actores los conceptos reclamados por beneficios sociales, tales como primas de antigüedad, primas por hijo, prima de asistencia, diferencias salariales, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono post vacacional no cancelado, bonificación de fin de año, cesta ticket, juguetes, útiles escolares, uniformes y cotizaciones al IVSS, por cuanto no existía relación laboral para la fecha que se indica en el libelo de la demanda.
**Que se le deban los conceptos reclamados ya que el ente municipal en el momento que fueron ingresados a la nómina de la alcaldía, les ha cancelado las cláusulas de la Convención Colectiva en cuanto a los beneficios sociales.
.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I
Punto previo
De la existencia de la relación laboral
Capítulo II.
DE LAS DOCUMENTALES
Capítulo III
De la prueba de Informes.-
Capítulo IV
De la exhibición de documentales
DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de ley no consignó escrito de pruebas alguno ni demás elementos probatorios.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada no consignó escrito de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio inicial, así como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo no debe perderse de vista que en el caso que nos ocupa, la parte demandada Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, goza de las prerrogativas procesales a las que hace referencia el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Y así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto al punto previo relativo a la existencia de la relación laboral, esta Juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.-
Con relación a las documentales relativas a legajo de comprobantes de cheques a favor de las accionantes (los folios 02 al 24 de la Pieza “A” y folios 04 al folio 187 de la pieza de “B”).De los mismos se desprenden que las actoras recibían de una manera semanal y de forma regular y permanente cheques avalados con sus respectivos comprobantes en la cual se les denominabas “pago nómina obreros suplentes” y en otras “pagos por ayuda económica” en virtud de que no fueron desconocidos por la parte demandada, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como. Y así se decide.-
Respecto a la documental consistente en copia de oficio nro. 137-12 de fecha 02 de Agosto de 2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folio 25 de la pieza “A”) de la misma se desprende la participación que le hiciera la demandada a la ciudadana Devonish Ladera –parte actora- para realizar suplencia por la jubilación de la ciudadana Norma Guzmán a partir del 02-08-2012, por lo que se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a acta celebrada en fecha 21 de Octubre de 2013, en la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 26 al 27) al ser adminiculada con la prueba de traslado del expediente Nro. DP11-L-2013-001239 llevado a la sala de juicio, en la cual consta el original de la mencionada acta, tal como lo pudo verificar este juzgado, se evidencia que en fecha 21 de octubre del año 2013 fue celebrada reunión conciliatoria en la sede de la demandada, a los fines de tratar la condición laboral de los trabajadores de mantenimiento Urbano que se encuentran suplentes de trabajadores jubilados y bolsas de trabajo, acordándose el reconocimiento de la relación laboral de todos los ciudadanos identificados el lista anexa con indicación de su fecha de ingreso (incluyendo las actoras), así como se acuerda incluirlos en la nómina de personal fijo a partir del 01 de enero del año 2014 con el reconocimiento de todos los beneficios laborales desde sus fechas de ingreso, por lo que en virtud de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, dada la contumacia de asistir a la audiencia de juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.-
Con relación al legajo de copia de Resoluciones de Nombramiento del Director de Presupuesto, Directora de Recursos Humanos, Sindico Procurador Encargado y Directora de Mantenimiento Urbano (folios 29 al 35 de la pieza “A”), se verifica que se trata de documentos públicos que no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Respecto a la documentales consistentes en Constancias de Trabajo emitidas por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a las accionantes Rosalba Bravo y Migdalia López (folios 37 y 38 de la pieza “A”) de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba como demostrativas de los hechos indicados en las mismas. Y así se decide.-
En cuanto a las documentales relativas a Resoluciones de Jubilación publicada en Gaceta Municipal de la jubilada Norma Guzmán, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.846.386 (folios 124 al 126 de la pieza “A”) adminiculada con la prueba que riela al folio 25, se valora como prueba. Y así se decide.
Con relación a las partidas de nacimientos (folios 128 al 134 de la pieza “A”) de los hijos de las ciudadanas DEVONISH LADERA, ROSALBA BRAVO y MIGDALIA LOPEZ, por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos, se le conceden valor probatorio. Y así se decide.-
Respecto a las partidas de nacimiento que rielan insertas a los folios 132 y 134, de una revisión al contenido de las mismas, se pudo verificar que no se corresponden con los hijos de las hoy actoras, por lo cual se desechan del proceso. Y así se decide.
En cuanto a las documentales relativas a constancias de estudio (folios 136 al 140 de la pieza de “A”) por tratarse de documentos emanados de terceros que no fue demostrada su autenticidad por otros medios probatorios, se desechan del proceso. Y así se decide.
Con relación a las documentales relativas a comprobantes de cheques de las accionantes, del mes de noviembre de 2013 a enero hasta Agosto de 2014, por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (folios 143 al folio 226 de la pieza de Anexos) se reproduce la valoración otorgada precedentemente a los mismos y en cuanto a los recibos de pagos, se verifica el salario mensual otorgado a cada una de las actoras por Bs. 3270,oo a partir de enero a agosto del año 2014 y que a partir del año 2014, se ingresa a los actores en la nómina de obreros fijos, con el pago de beneficios laborales, por lo que en virtud de que no fueron desconocidos por la parte demandada, dada la contumacia de asistir a la audiencia de juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.-
Respecto a la nomina de cesta ticket del mes de agosto de 2014 (folios 227 al 228 de la pieza de Anexos “A”) de los mismos se desprende que la entidad de trabajo demandada cancela el aludido beneficio en base a días consecutivos del mes. Por lo que se le conceden valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a recibos de pago de trabajadores fijos de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 229 al 230) por no tratarse de recibos emitidos a favor de las hoy actoras, se desechan el proceso. Y así se decide.
Con relación al comunicado dirigido a la persona del Alcalde ciudadano Delson Guarate, de fecha 07 de Enero de 2014, se verifica que no fue admitido como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto Y así se decide.
Respecto a las documentales que promueve marcadas “F” y “F-1”, relativas a las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 2010-2012 y 2013-2015. Por tratarse de normas de derecho, no susceptibles de valoración alguna, nada hay que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes a los fines de solicitar información del asunto DP11-L-2013-001239, la cual fue admitida por este juzgado a través de la prueba de traslado de expediente, en cuanto a la misma, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente, por lo que se reproduce la valoración realizada. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de las documentales identificadas como Resoluciones de Nombramiento y Resoluciones de jubilación, ya esta juzgadora se pronuncio en cuanto al mérito probatorio de las mismas. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de la documental Oficio Nro. 137-12 de fecha 02 de Agosto de 2012 y nomina de cesta ticket del mes de octubre de 2013, no fue admitida por este juzgado, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad de ley no consignó escrito de pruebas alguno o ni demás elementos probatorios, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de beneficios laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por la parte en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la existencia de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso alegada por cada uno de las actoras hasta el 31 de diciembre del año 2013, puesto que la demandada reconoce la relación de trabajo a partir del 01 de enero del año 2014.
De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y el tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo y por cuanto la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma, pasa a concluir lo siguiente:
Se desprende de las pruebas traídas por la parte actora, que el servicio prestado por las accionantes era de aseadoras, como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, que la demandada señalaba directrices, que se le cancelaba el pago a través de ordenes emitidas por la parte demandada de manera semanal y de una manera regular y permanente, constituyendo salario a juicio de esta juzgadora. Que constan a los autos Constancias de Trabajo emitidas por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a las accionantes Rosalba Bravo y Migdalia López, con lo cual queda reconocido el vínculo laboral y el inicio de la misma desde el año 2012 y con respecto a la accionante Devonish Ladera, consta oficio Nro. 137-2012, emanado de la demandada (folio 25 del al anexo de pruebas), en la cual es llamada a prestar servicios desde el año 2012 (02-08-2012) para realizar la suplencia de la ciudadana Norma Guzmán, de la cual quedo demostrado a los autos que fue jubilada, en razón de ello, de las pruebas aportadas existe un reconocimiento de la relación laboral por un período laborado antes de año 2014, coincidiendo con las fechas de ingresos señaladas por las actoras. Y así se decide.
Y por último, quedó demostrado en autos el reconocimiento como trabajadoras de las accionantes desde la fechas de ingresos alegadas en el libelo, conforme al Acta celebrada en fecha 21-10-2013 por la Dirección de Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (folios 26 al 27 anexo de pruebas “A”) en la cual se acordó incluir a los actores en la nómina de personal fijo a partir del 01 de enero del año 2014 con el reconocimiento de todos los beneficios laborales desde sus fechas de ingreso.
Así pues, de las consideraciones expuestas se observa con meridiana claridad que la presunción de laboralidad que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio y la cual fue negada por la demandada, fue demostrada por la parte actora con las pruebas aportadas a los autos, de manera que esta juzgadora concluye que en la presente controversia las actoras reclamantes prestaron servicios para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia, tales servicios deben estimarse ejecutados en virtud de una relación de naturaleza laboral. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclaman las actoras para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y conforme a los beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas que rielan a los autos.
Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebrada entre las partes, que establece beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado, a excepción de los siguientes conceptos reclamados que se declaran IMPROCEDENTES bajo los siguientes argumentos:
. Primero: En cuanto al beneficio de UNIFORMES PERÍODO 2012 y 2013, al respecto señala la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, el cumplimiento del referido beneficio en base a la entrega material de los mismos y no el pago en dinero en efectivo a los trabajadores. Asimismo, la parte actora no logró demostrar a los autos que la demandada realizó pago en efectivo en el mes de mayo del año 2012, razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE con respecto a todas los actoras. Y así se decide.-
Segundo: En cuanto al monto reclamado relativo al beneficio de ÚTILES ESCOLARES 2012 y 2013, se declara IMPROCEDENTE, por cuanto no consta a los autos prueba alguna valorada por este juzgado que acredite hacerse acreedor del referido beneficio, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado declarar la improcedencia del concepto solicitado antes mencionado con respecto a todas los actoras. Y así se decide.
Resuelto lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los conceptos que prosperan en la presente causa:
1) Con relación a la actora ROSALBA CARIDAD BRAVO ROJAS. C.I. 12.139.370
Primero: En cuanto al beneficio de PRIMA POR HIJO contemplado en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva 2010-2012 y Clausula 74 de la Convención Colectiva 2013-2015, se declara PROCEDENTE, tal como consta de partidas de nacimientos cursante a los autos calculados hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidas en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales a partir de esa fecha. En consecuencia, conforme a lo establecido en la mencionadas Clausulas le corresponden desde el inicio de la prestación del servicios bs. 15 mensual por hijo y para el año 2013 Bs. 100 por hijo. Y así se decide.-
ROSALBA BRAVO
fecha nro. Hijos prima monto
May-12 2 15 30
Jun-12 2 15 30
Jul-12 2 15 30
Ago-12 2 15 30
Sep-12 2 15 30
Oct-12 2 15 30
Nov-12 2 15 30
Dic-12 2 15 30
Ene-13 2 100 200
Feb-13 2 100 200
Mar-13 2 100 200
Abr-13 2 100 200
May-13 2 100 200
Jun-13 2 100 200
Jul-13 2 100 200
Ago-13 2 100 200
Sep-13 2 100 200
Oct-13 2 100 200
Nov-13 2 100 200
Dic-13 2 100 200
total 2640
Segundo: En cuanto al concepto reclamado por PRIMA POR ASISTENCIA (Cláusula 64 de la Convención Colectiva 2010-2012), se declara PROCEDENTE, en consecuencia conforme a lo establecido en la mencionada Clausula le corresponden Bs. 22 mensual, por cuanto no quedó demostrado el mencionado acuerdo celebrado por las partes (sindicato-empresa) que estableciera beneficios superiores a los indicado en la Cláusula antes mencionada. Asimismo, dicho calculo se hará hasta el 31 de diciembre del año 2013 por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-
ROSALBA BRAVO
fecha prima
May-12 22
Jun-12 22
Jul-12 22
Ago-12 22
Sep-12 22
Oct-12 22
Nov-12 22
Dic-12 22
Ene-13 22
Feb-13 22
Mar-13 22
Abr-13 22
May-13 22
Jun-13 22
Jul-13 22
Ago-13 22
Sep-13 22
Oct-13 22
Nov-13 22
Dic-13 22
total 440
Tercero: En cuanto a lo reclamado por DIFERENCIA SALARIAL, se declara procedente desde la fecha reclamada (mayo 2013) hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-
Rosalba Bravo
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4
MES Salario mínimo salario percibido diferencia salarial
30/05/2013 2.457,01 2047,00 410,01
30/06/2013 2.457,01 2047,00 410,01
30/07/2013 2.457,01 2047,00 410,01
30/08/2013 2.457,01 2457,02 -0,01
30/09/2013 2.702,71 2457,02 245,69
30/10/2013 2.702,71 2457,02 245,69
30/11/2013 2.973,00 2702,73 270,27
30/12/2013 2.973,00 2702,73 270,27
Total 2.261,94
Cuarto: En cuanto al reclamo de las VACACIONES vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto tomando como referencia el salario diario de Bs. 141,71, por cuanto debe excluirse lo percibido por prima por hijos y por asistencia perfecta, visto que los mismos no revisten carácter salarial, (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de julio de 2009, Caso JESÚS RAFAEL DÍAZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO) y en base a los días establecidos en la Cláusula 67 de la convención colectiva cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios (2012-2013) y en cuanto al período 2013-2014, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales, se declara improcedente. Y así se decide.-
ROSALBA BRAVO
Período días salario normal monto
2012-2013 95 141,71 13.462,45
total 13.462,45
Quinto: Respecto al Bono post vacacional no cancelado, período 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en la Cláusula 68 de la convención colectiva cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y en cuanto al período 2013-2014, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales, se declara improcedente. Y así se decide.-
Período Total por
Bono post vacacional
2012-2013 Bs. 50,oo
Sexto: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que la actora reclama los períodos de 2012 (mayo a diciembre) y año 2013, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago y por cuanto señala la parte actora que devengaba salario mínimo, se hará el cálculo conforme al salario básico diario devengados en cada período. Y así se decide.-
ROSALBA BRAVO
Período días salario normal monto
2012 (Fracción 07 meses) 58,33 68,25 3981,02
2012-2013 100 90,09 9009,00
total 12.990,02
Séptimo: En cuanto al beneficio de JUGUETES el período 2012 y 2013, se declara PROCEDENTE, en consecuencia conforme a lo establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, le corresponde el mencionado beneficio, tal como consta de partidas de nacimientos cursantes a los autos (folios 129 y 131 anexo “A”) en base a Bs. 80, 00 por cada hijo para el período 2012 y Bs. 80, oo por cada hijo para el período 2013, por cuanto no quedó demostrado a los autos el mencionado acuerdo celebrado por las partes (sindicato-empresa) que estableciera beneficios superiores a los indicado en la Cláusula antes mencionada, en consecuencia a no ser negado por la parte demandada, se condena a pagar la cantidad de trescientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 320,00). Y así se decide.
Octavo: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base a la unidad tributaria actual de la siguiente manera: Para el año 2012, en base a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% y respecto al año 2013 en base a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2012-2015 que establece el 0,50% desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014, fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales . Y así se decide.-
ROSALBA BRAVO
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0,38% y 0,50% dias laborados total adeudado
May-12 150,00 57,00 20 482,60
Jun-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Jul-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Ago-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Sep-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Oct-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Nov-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Dic-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Ene-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Feb-13 150,00 75,00 28 2.100,00
Mar-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Abr-13 150,00 75,00 30 2.250,00
May-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Jun-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Jul-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Ago-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Sep-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Oct-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Nov-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Dic-13 150,00 75,00 30 2.250,00
total 39.302,60
Noveno: Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Al respecto se hace necesario mencionar que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el accionante puede perfectamente, por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, por lo que, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono al no inscribirlo en el seguro social, cuando él mismo pudo hacerlo y por ende gozar de todos los beneficios de la Seguridad Social.
No obstante a ello, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho del accionante, en virtud de la conducta omisiva de su patrono, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (Caso DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A) en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“… En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente. En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante. Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social (….) En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.. (negrita y subrayado de este juzgado) .
Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 11-05-2012 al 31-12-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana ROSALBA CARIDAD BRAVO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.139.370, por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado, es decir de mayo a agosto de 2012 Bs. 1.780,44, de septiembre 2012 a abril de 2013 Bs. 2.047,51, de mayo 2013 a agosto de 2013 Bs. 2.457,01, de septiembre a octubre 2013 Bs. 2.702,71 y de noviembre 2013 a diciembre de 2013 Bs. 2.973,00. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados a la actora ROSALBA CARIDAD BRAVO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.139.370, por la cantidad de Bs. 71.467,01 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Prima por hijos Bs. 2.640,00
Prima por asistencia Bs. 440,00
Diferencia salarial Bs. 2.261,94
Vacaciones vencidas Bs. 13.462,45
Bono post vacacional Bs. 50,00
Bonificación de fin de año Bs. 12.990,02
Juguetes Bs. 320,oo
Cesta Ticket Bs. 39.302,60
TOTAL GENERAL Bs 71.467,01
1) Con relación a la actora MIGDALIA YAKELIN LOPEZ. C.I. 14.664.388
Primero: En cuanto al beneficio de PRIMA POR HIJO contemplado en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva 2010-2012 y Clausula 74 de la Convención Colectiva 2013-2015, se declara PROCEDENTE, tal como consta de partida de nacimiento cursante a los autos calculados hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidas en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales a partir de esa fecha. En consecuencia, conforme a lo establecido en la mencionadas Clausulas le corresponden desde el inicio de la prestación del servicios bs. 15 mensual por hijo y para el año 2013 Bs. 100 por hijo. Y así se decide.-
MIGDALIA LOPEZ
fecha nro. Hijos prima monto
jul-12 1 15 15
ago-12 1 15 15
sep-12 1 15 15
oct-12 1 15 15
nov-12 1 15 15
dic-12 1 15 15
ene-13 1 100 100
feb-13 1 100 100
mar-13 1 100 100
abr-13 1 100 100
may-13 1 100 100
jun-13 1 100 100
jul-13 1 100 100
ago-13 1 100 100
sep-13 1 100 100
oct-13 1 100 100
nov-13 1 100 100
dic-13 1 100 100
total 1290
Segundo: En cuanto al concepto reclamado por PRIMA POR ASISTENCIA (Cláusula 64 de la Convención Colectiva 2010-2012), se declara PROCEDENTE, en consecuencia conforme a lo establecido en la mencionada Clausula le corresponden Bs. 22 mensual, por cuanto no quedó demostrado el mencionado acuerdo celebrado por las partes (sindicato-empresa) que estableciera beneficios superiores a los indicado en la Cláusula antes mencionada. Asimismo, dicho calculo se hará hasta el 31 de diciembre del año 2013 por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-
MIGDALIA LOPEZ
fecha prima
jul-12 22
ago-12 22
sep-12 22
oct-12 22
nov-12 22
dic-12 22
ene-13 22
feb-13 22
mar-13 22
abr-13 22
may-13 22
jun-13 22
jul-13 22
ago-13 22
sep-13 22
oct-13 22
nov-13 22
dic-13 22
total 396
Tercero: En cuanto a lo reclamado por DIFERENCIA SALARIAL, se declara procedente desde la fecha reclamada (julio 2013) hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-
Migdalia López
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4
MES Salario mínimo salario percibido diferencia salarial
30/07/2013 2.457,01 2047,00 410,01
30/08/2013 2.457,01 2457,02 -0,01
30/09/2013 2.702,71 2457,02 245,69
30/10/2013 2.702,71 2457,02 245,69
30/11/2013 2.973,00 2702,73 270,27
30/12/2013 2.973,00 2702,73 270,27
Total 1.441,92
Cuarto: En cuanto al reclamo de las VACACIONES vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto tomando como referencia el salario diario de Bs. 141,71, por cuanto debe excluirse lo percibido por prima por hijos y por asistencia perfecta, visto que los mismos no revisten carácter salarial, (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de julio de 2009, Caso JESÚS RAFAEL DÍAZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO) y en base a los días establecidos en la Cláusula 67 de la convención colectiva cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios (2012-2013) y en cuanto al período 2013-2014, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales, se declara improcedente. Y así se decide.-
MIGDALIA LOPEZ
Período días salario normal monto
2012-2013 95 141,71 13462,45
total 13462,45
Quinto: Respecto al Bono post vacacional no cancelado, período 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en la Cláusula 68 de la convención colectiva cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y en cuanto al período 2013-2014, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales, se declara improcedente. Y así se decide.-
MIGDALIA LOPEZ
Período monto
2012-2013 50,00
total 50,00
Sexto: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que la actora reclama los períodos de 2012 (julio a diciembre) y año 2013, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago y por cuanto señala la parte actora que devengaba salario mínimo, se hará el cálculo conforme al salario básico diario devengados en cada período. Y así se decide.-
MIGDALIA LOPEZ
Período dias salario normal monto
2012 (Fracción 06 meses) 50 68,25 3412,50
2012-2013 100 90,09 9009,00
total 12421,50
Séptimo: En cuanto al beneficio de JUGUETES el período 2012 y 2013, se declara PROCEDENTE, en consecuencia conforme a lo establecido en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva, le corresponde el mencionado beneficio, tal como consta de partida de nacimiento cursante a los auto (folio 133) en base a Bs. 80, 00 para el período 2012 y Bs. 80,oo para el período 2013, por cuanto no quedó demostrado a los autos el mencionado acuerdo celebrado por las partes (sindicato-empresa) que estableciera beneficios superiores a los indicado en la Cláusula antes mencionada, en consecuencia a no ser negado por la parte demandada, se condena a pagar la cantidad de ciento sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 160,00). Y así se decide.
Octavo: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base a la unidad tributaria actual de la siguiente manera: Para el año 2012, en base a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% y respecto al año 2013 en base a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2012-2015 que establece el 0,50% desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014, fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales . Y así se decide.-
MIGDALIA LOPEZ
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0,38% y0,50 días laborados total adeudado
Jun-12 150,00 57,00 3 171,00
Jul-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Ago-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Sep-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Oct-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Nov-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Dic-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Ene-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Feb-13 150,00 75,00 28 2.100,00
Mar-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Abr-13 150,00 75,00 30 2.250,00
May-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Jun-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Jul-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Ago-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Sep-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Oct-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Nov-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Dic-13 150,00 75,00 30 2.250,00
total 37.281,00
Noveno: Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Se reproduce las mismas argumentaciones y criterio jurisprudencial citado para la procedencia con respecto a la actora Rosalba Bravo, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 27-06-2012 al 31-12-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana MIGDALIA YAKELIN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.664.388 por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado, es decir de junio a agosto de 2012 Bs. 1.780,44, de septiembre 2012 a abril de 2013 Bs. 2.047,51, de mayo 2013 a agosto de 2013 Bs. 2.457,01, de septiembre a octubre 2013 Bs. 2.702,71 y de noviembre 2013 a diciembre de 2013 Bs. 2.973,00. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados a la actora MIGDALIA YAKELIN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.664.388, por la cantidad de Bs 66.502,87 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Prima por hijos Bs. 1.290,00
Prima por asistencia Bs. 396,oo
Diferencia salarial Bs. 1.441,92
Vacaciones vencidas Bs. 13.462,45
Bono post vacacional Bs. 50,00
Bonificación de fin de año Bs. 12.421,50
Juguetes Bs. 160,00
Cesta Ticket Bs. 37.281,00
TOTAL GENERAL Bs 66.502,87
3)Con relación a la actora DEVONISH LADERA C.I. 12.570.610
Primero: En cuanto al beneficio de PRIMA POR HIJO contemplado en la Cláusula 73 de la Convención Colectiva 2010-2012 y Clausula 74 de la Convención Colectiva 2013-2015, se declara PROCEDENTE, tal como consta de partida de nacimiento cursante a los autos calculados hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidas en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales a partir de esa fecha. En consecuencia, conforme a lo establecido en la mencionadas Clausulas le corresponden desde el inicio de la prestación del servicios bs. 15 mensual por hijo y para el año 2013 Bs. 100 por hijo. Y así se decide.-
DEVONISH LADERA
fecha nro. Hijos prima monto
Ago-12 1 15 15
Sep-12 1 15 15
Oct-12 1 15 15
Nov-12 1 15 15
Dic-12 1 15 15
Ene-13 1 100 100
Feb-13 1 100 100
Mar-13 1 100 100
Abr-13 1 100 100
May-13 1 100 100
Jun-13 1 100 100
Jul-13 1 100 100
Ago-13 1 100 100
Sep-13 1 100 100
Oct-13 1 100 100
Nov-13 1 100 100
Dic-13 1 100 100
total 1275
Segundo: En cuanto al concepto reclamado por PRIMA POR ASISTENCIA (Cláusula 64 de la Convención Colectiva 2010-2012), se declara PROCEDENTE, en consecuencia conforme a lo establecido en la mencionada Clausula le corresponden Bs. 22 mensual, por cuanto no quedó demostrado el mencionado acuerdo celebrado por las partes (sindicato-empresa) que estableciera beneficios superiores a los indicado en la Cláusula antes mencionada. Asimismo, dicho calculo se hará hasta el 31 de diciembre del año 2013 por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-
DEVONISH LADERA
fecha prima
Ago-12 22
Sep-12 22
Oct-12 22
Nov-12 22
Dic-12 22
Ene-13 22
Feb-13 22
Mar-13 22
Abr-13 22
May-13 22
Jun-13 22
Jul-13 22
Ago-13 22
Sep-13 22
Oct-13 22
Nov-13 22
Dic-13 22
total 374
Tercero: En cuanto a lo reclamado por DIFERENCIA SALARIAL, se declara procedente desde la fecha reclamada (agosto 2013) hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales. Y así se decide.-
Devonish Ladera
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4
MES Salario mínimo salario percibido diferencia salarial
30/08/2013 2.457,01 2457,02 -0,01
30/09/2013 2.702,71 2457,02 245,69
30/10/2013 2.702,71 2457,02 245,69
30/11/2013 2.973,00 2702,73 270,27
30/12/2013 2.973,00 2702,73 270,27
Total 1.031,91
Cuarto: En cuanto al reclamo de las VACACIONES vencidas no canceladas ni disfrutadas de los años 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto tomando como referencia el salario diario de Bs. 141,71, por cuanto debe excluirse lo percibido por prima por hijos y por asistencia perfecta, visto que los mismos no revisten carácter salarial, (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de julio de 2009, Caso JESÚS RAFAEL DÍAZ, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE METAL MINERO) y en base a los días establecidos en la Cláusula 67 de la convención colectiva cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios (2012-2013) y en cuanto al período 2013-2014, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales, se declara improcedente. Y así se decide.-
Período días salario normal monto
2012-2013 95 141,71 13462,45
total 13462,45
Quinto: Respecto al Bono post vacacional no cancelado, período 2012-2013, al no verificarse su pago, se declara procedente, en consecuencia se ordena cancelar a la demandada el referido concepto en base a los días establecidos en la Cláusula 68 de la convención colectiva cursante a los autos aplicables durante el período respectivo de la prestación de servicios y en cuanto al período 2013-2014, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014 fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales, se declara improcedente. Y así se decide.-
DEVONISH LADERA
Período monto
2012-2013 50,00
total 50,00
Sexto: Respecto a la Bonificación de fin de año. Se verifica que la actora reclama los períodos de 2012 (agosto a diciembre) y año 2013, en razón de ello, al no verificarse su pago se declara procedente su pago y por cuanto señala la parte actora que devengaba salario mínimo, se hará el cálculo conforme al salario básico diario devengados en cada período. Y así se decide.-
DEVONISH LADERA
Período dias salario normal monto
2012 (Fraccion 4 meses) 33,33 68,25 2274,77
2012-2013 100 90,09 9009,00
total 11283,77
Séptimo: Respecto al beneficio de CESTA TICKET, se acuerda en base a la unidad tributaria actual de la siguiente manera: Para el año 2012, en base a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2010-2012, que establece el 0,38% y respecto al año 2013 en base a la Cláusula 57 de la Convención Colectiva 2012-2015 que establece el 0,50% desde la fecha de ingreso hasta el 31 de diciembre del año 2013, por cuanto quedó suficientemente demostrado a los autos que a partir del 01 de enero del año 2014, fueron incluidos en la nómina de obreros personal fijo con pago de salarios y demás beneficios contractuales . Y así se decide.-
DEVONISH LADERA
columna 1 columna 2 columna 3 columna 4 columna 5
MES unidad tributaria actual porcentaje 0,38% (clausula 57) días laborados total adeudado
Ago-12 150,00 57,00 27 1.539,00
Sep-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Oct-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Nov-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Dic-12 150,00 57,00 30 1.710,00
Ene-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Feb-13 150,00 75,00 28 2.100,00
Mar-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Abr-13 150,00 75,00 30 2.250,00
May-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Jun-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Jul-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Ago-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Sep-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Oct-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Nov-13 150,00 75,00 30 2.250,00
Dic-13 150,00 75,00 30 2.250,00
total 35.229,00
Octavo: Respecto a las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. Se reproduce las mismas argumentaciones y criterio jurisprudencial citado para la procedencia con respecto a las actoras Rosalba Bravo y Migdalia López, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido del 02-08-2012 al 31-12-2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana DEVONISH MAYERLING LADERA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.570.610 por el período señalado y en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado, es decir para agosto de 2012 Bs. 1.780,44, de septiembre 2012 a abril de 2013 Bs. 2.047,51, de mayo 2013 a agosto de 2013 Bs. 2.457,01, de septiembre a octubre 2013 Bs. 2.702,71 y de noviembre 2013 a diciembre de 2013 Bs. 2.973,00. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Y así se decide-
Para un total por los conceptos condenados a la actora DEVONISH MAYERLING LADERA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.570.610, por la cantidad de Bs 62.706,13 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Prima por hijos Bs 1.275,00
Prima por asistencia Bs. 374,00
Diferencia salarial Bs. 1.031,91
Vacaciones vencidas Bs. 13.462,45
Bono post vacacional Bs. 50,00
Bonificación de fin de año Bs. 11.283,77
Cesta Ticket Bs. 35.229,00
TOTAL GENERAL Bs 62.706,13
Así mismo, se acuerda en este acto cancelar a las actoras solo los Intereses de Mora, sobre las cantidades acordadas por este Juzgado o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados –a excepción del beneficio de cesta ticket por cuanto fue calculado en base a la unidad tributaria actual- , en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir de la siguiente manera: para la ciudadana Rosalba Bravo desde el 11-05-2012, para la ciudadana Migdalia López desde el 27-06-2012 y para la ciudadana Devonish Ladera, desde el 02-08-2012. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE su aplicación. Y Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Beneficios Laborales incoaran las ciudadanas ROSALBA CARIDAD BRAVO ROJAS, MIGDALIA YAKELIN LOPEZ y DEVONISH MAYERLING LADERA GUZMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.139.370, V-14.664.388 y V-12.570.610, respectivamente en contra del MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 200.676,01) distribuidos entre cada uno de las actoras de la siguiente manera: Para la ciudadana ROSALBA CARIDAD BRAVO ROJAS, plenamente identificada, la cantidad de Bs.71.467,01 para la ciudadana MIGDALIA YAKELIN LOPEZ, plenamente identificada, la cantidad de Bs. 66.502,87 y para la ciudadana DEVONISH MAYERLING LADERA GUZMAN, plenamente identificada, la cantidad de Bs. 62.706,13, indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a las demandantes los intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, a los diez (10) días de mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
abog: MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:50 p.m.
LA SECRETARIA,
abog: MILENE BRICEÑO.
EXP. DP11-L-2014-000460.
Yb/lc
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