REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2015-000034
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JESUS FRANCISCO QUINTANA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.439.934.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio MIGUEL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 94.575

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-
En fecha 27 de febrero del año 2015, el ciudadano JESUS FRANCISCO QUINTANA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.439.934, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 94.575, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra la Providencia Administrativa Nro. 00684-14 de fecha 28 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-2014-01-00402 (Nomenclatura de la Inspectoría) que declaró SIN lugar la solicitud de reenganche y Pago de los Salarios Caídos, intentada por el ciudadano Jesús Francisco Quintana Márquez, plenamente identificado a los autos en contra del GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA, siendo notificada en fecha 28 de agosto del año 2014, en razón de ello, estando en la oportunidad legal, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado observa que en fecha 05 de marzo del 2015, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Asimismo, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (Omissis)

Por su parte, la Sala de Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 0314, de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Luís Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. (…)”. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, en sentencia N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente” (Criterios que ratifica sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007)

En el presente caso, la parte recurrente en su escrito libelar, indica que en fecha 28 de agosto del año 2014, es notificado de la Providencia Administrativa 00684-14, de esa misma fecha 28 de agosto del año 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua, tal como efectivamente lo indica al folio 01 del libelo y se puede verificar al folio 47 de los anexos del presente expediente.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora, que desde la fecha de notificación de la providencia administrativa recurrida de nulidad, esto es, desde el día 24 de agosto del año 2014 (folio 01 y 47) hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, es decir hasta el día 27 de febrero del año 2015 inclusive (folio 01 y 48), transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días continuos computados de la siguiente manera: 3 de días de agosto, 30 días de septiembre, 31 días de octubre, 30 días de noviembre, 31 días de diciembre, todos del año 2014 y del año 2015 transcurrieron 31 días de enero y 27 días del mes de febrero.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Político Administrativo antes señalado, se verifica que el día número 180 correspondió el día 24 de febrero del año 2015, siendo hábiles o de despacho, los días 25 y 26 de febrero del año 2015, siendo interpuesto el recurso el día 27 de febrero del año 2015, transcurriendo con creces el lapso señalado por la ley, en consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en consecuencia, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Y Así se decide.
Conforme a lo expuesto supra, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal por la inactividad del actor, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual y dado el carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia.

II
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por el ciudadano JESUS FRANCISCO QUINTANA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.439.934, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 94.575, contra la Providencia Administrativa Nro. 00684-14 de fecha 28 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, del Expediente Administrativo Nº 043-2014-01-00402 (Nomenclatura de la Inspectoría) que declaró SIN lugar la solicitud de reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra del GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,

Abog. MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. MILENE BRICEÑO.

Exp. DP11-N-2015-000034
YB/mb