REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: DH12-X-2015-000005
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2015-00026
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE MUGUEL DIAZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.197.213
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio GUSTAVO GARCIA, HUGO MORENO, JORGE ANTONIO REINA VARGAS, VIANNEY ABREU SUAREZ y MARIA GABRIELA GIRON, Inpreabogados Nros. 116.713, 4.419, 224.108, 226.213 y 226.239 respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 641-14 de fecha 15 de agosto 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay, Expediente Administrativo Nº 043-2011-01-001257 (Nomenclatura de la Inspectoría)
MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
M O T I V A
La parte recurrente manifiesta en su escrito libelar presentado en fecha 19 de febrero del año 2015, la solicitud de decretar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
La misma parte recurrente alega la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo, en primer lugar por reunir los requisitos exigidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en segundo lugar a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así las cosas, la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y situación jurídica lesionada al debido proceso en la valoración de los medios probatorios no controlados ni apegados a los procedimientos legalmente establecidos y vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación de los hechos.
Es importante observar que los vicios denunciados se refieren a la consideración y fundamentación de hechos, a la aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo en contra de la accionante en el recurso de nulidad, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora, la parte actora no determinó específicamente las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa, solo se limitó a indicar que estaba desempleado.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, en la sentencia N° 01038 (caso: Porcicría, S.A., contra el Decreto Presidencial n° 2.292, de 4 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.624, la Resolución N° 177 de 5 de febrero de 2003, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.629 de 11 de febrero de 2003, así como contra el acto de efectos particulares contenido en la Resolución N° 191-08 de 2 de septiembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras) estableció lo siguiente en relación con los requisitos para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos:
“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”
Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita se observa, que para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes, los Jueces con competencia en lo contencioso administrativo deben asegurarse de que su decisión sea fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino que debe fundamentarse en la argumentación y comprobación de hechos puntuales los cuales deben ser suficientes para convencerlos de la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, y que igualmente, resulte presumible que la pretensión principal del proceso resultará favorable y que de conformidad con el artículo supra señalado, ayude en la ponderación de los intereses públicos generales, los intereses colectivos concretos y los riesgos en juego; siéndoles posible exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
En el caso de autos, verifica esta Juzgadora, que no están demostrados claramente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) por una parte, el cual a decir de la parte recurrente, deriva de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por la otra, el peligro en la mora (periculum in mora) que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso de nulidad intentado.
En este orden de ideas, del análisis realizado a las pruebas consignadas y de los hechos alegados por la parte recurrente, no observa esta Juzgadora que se haya logrado demostrar elementos específicos que lleven seriamente a otorgar la medida cautelar solicitada, por cuanto no quedaron demostrados hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción de que existe riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste a la recurrente, en efecto es improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado. Y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contentiva de la Providencia Administrativa Nro. 641-14 de fecha 15 de agosto 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Del Estado Aragua, Con Sede En Maracay, Expediente Administrativo Nº 043-2011-01-001257 (Nomenclatura de la Inspectoría, por cuanto no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO.
Exp. DP11-X-2015-000026.
YB/lc
|