REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro (24) de marzo del año 2015
204º y 155º
ASUNTO N°: DP11-L-2013-000590
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.943.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR CASTELLANO AULAR, BELLA ZIORLENDA MORENO VALERA, JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, CARLOS NIEVES, JOSE GONZALEZ URRUTIA, TITIANA BAEZ VALERA, KARELYS SOLANO MERIDA y RUBEN PALENCIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.939, 64.857, 101.104, 204.359, 165.852, 191.767, 187.687 y 169.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS AZUAJE GOMEZ, LUIS DANIEL LEON DELGADO y AMARILYS ELENA MIESES MIESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.056, 142.752 y 98.635, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 06 de mayo del año 2013, el ciudadano Douglas Hernán Castillo Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.943.322, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Héctor Castellano Aular, inpreabogado N° 54.939, presentó formal escrito de Demanda de Beneficios Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en Maracay, en contra de la entidad de trabajo NESTLE DE VENEZUELA S.A. (Purina), siendo admitida –previo despacho saneador ordenado y subsanado- en fecha 10 de junio del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, cuyo monto demandado totalizó la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.313,78), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 22 de octubre del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando sus respectivos escritos de pruebas y demás elementos probatorios, prolongándose dicha audiencia en varias oportunidades, hasta que en prolongación de fecha 20 de febrero del año 2014 se ordena la remisión a los juzgados de juicio, por posiciones inconciliables de las partes, ordenándose la incorporación a los autos de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida la presente causa para su revisión el 10 de marzo del año 2014. En fecha 11 de marzo del año 2014 se providenciaron las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad y en fecha 16 de marzo de 2014 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30-04-2014 a las 9:00 a.m.; reprogramándose la celebración de la audiencia en varias oportunidades por no constar a los autos las resultas de la prueba de informes solicitadas por las partes.
En fecha 16 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encontraba a derecho.
En fecha 19 de marzo del año 2015, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones y en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose sin lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito libelar de demanda, que:
**Que prestó servicios para la entidad de trabajo Nestle de Venezuela S.A (Purina), siendo despedido en fecha 10 de agosto del año 2010.
**Que en virtud del despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, que una vez cumplido el procedimiento se dictó una Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 08 de febrero del año 2011.
**Que intentó una acción de Amparo Constitucional contra la referida empresa, signado con el asunto DP11-0-2011-000045, el cual fue admitido en fecha 27 de junio del año 2011 y declarado con lugar en fecha 10 de agosto del año 2011, ordenando de manera inmediata el reenganche a su puesto de trabajo en la misma condición que se encontraba para el momento del despido, así como el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial.
**Que en fecha 28 de septiembre del año 2011, se realizó la ejecución del reenganche y conjuntamente el pago de los salarios caídos, reincorporando al actor a su puesto de trabajo, con la excepción de que no le pagaron los beneficios dejados de percibir establecidos en la Convención Colectiva, los cuales reclama y detalla de la forma siguiente:
**pago del salario (Clausula 21 y 22) -no estableció monto.
**pago de horas nocturnas (Cláusula 24) por la cantidad de Bs. 3.610,11
**Pago de excursión anual (Cláusula 46) no estableció monto.
**Pago de recreación infantil (Cláusula 80) por la cantidad de Bs. 1.070,00
**pago de Juguetes y fiesta infantil (Cláusula 91) por la cantidad de Bs. 1.469,67
**Contribución para textos escolares (Cláusula 60) por la cantidad de Bs. 800,00
**Beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 11.362,00
Total demandado Bs. 18.313,78

DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 05 de marzo del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se admiten:
**Que el actor es trabajador activo de la entidad de trabajo demandada.
**Que efectivamente en fecha 28 de septiembre del año 2011 se produjo el reenganche y pago de los salarios caídos.
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen:
**Que en cuanto a la decisión de amparo constitucional, contiene en su condenatoria una orden de hacer (reenganche del trabajador a su puesto de trabajo) y una orden de pago (salarios caídos con incrementos salariales dictado por decreto presidencial) no existiendo otro beneficio pendiente para la ejecución de esa decisión y que la misma esta revestida de cosa juzgada.
**Que la sentencia fue cumplida en su totalidad y que no permite ser modificada, por lo que las diferencias y beneficios demandados deben ser declarados improcedente.
**Que la decisión constitucional nada menciona sobre diferencia de otros beneficios, siendo ejecutada y cumplida la decisión a cabalidad por su representada.
**Que el reclamo del beneficio por bono nocturno no procede por cuanto el trabajador no ha prestado el servicio en la jornada nocturna.
**Que no procede el reclamo por diferencia en base a los aumentos de salarios contenidos en la convención colectiva por cuanto la decisión constitucional refleja que los únicos aumentos que debieron tomarse en cuenta son los decretados por el poder ejecutivo y no los establecidos en la convención colectiva.
**Que no procede el reclamo de los beneficios por excursión anual, recreación infantil, juguetes, útiles escolares por cuanto tales beneficios solo corresponden a los trabajadores activos al momento de causarse el beneficio, no teniendo lugar el cumplimiento retroactivo conforme a lo estipulado en el artículo 149 del Reglamento de la LOT vigente para el momento de los hechos.
**Que no procede el reclamo por el beneficio de alimentación por cuanto no hubo prestación efectiva del servicio.
**Niega, rechaza y contradice que se deba diferencia alguna por los beneficios de salarios, pago de bono nocturno, excursión anual, recreación infantil, juguetes, útiles escolares y beneficio de alimentación.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
Principio de la Comunidad de la Prueba
Capítulo II
De las pruebas documentales
Capítulo III
De la prueba de exhibición de documentales

DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I
Punto previo
Capítulo II.
De las pruebas documentales
Capítulo III
De la inspección judicial
De la experticia
Capítulo VI
De la prueba de informes
Capítulo V
De la prueba de exhibición

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Respecto a la documental relativa a copia simple del Expediente Nro. DP11-O-2011-000045 (folios 14 al 56), se verifica que este mismo juzgado ordenó en amparo constitucional el reenganche del hoy actor con la obligación accesoria del pago de los salarios caídos, por lo que al no ser impugnada por la parte demandada por tratarse de copia simple, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a la documental consistente en copia simple del acta de reenganche de fecha 28 de Septiembre de 2011 (folios 85 y 86) se verifica que la parte demandada dio cumplimiento a la orden de reenganche ordenada por este mismo juzgado en amparo constitucional y en la cual igualmente se dio cumplimiento al pago de los salarios caídos, por lo que al no ser impugnada por la parte demandada por tratarse de copia simple, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales relativas a Recibos de Pago del ciudadano Douglas Hernán Castillo Pereira, desde el 02 de Febrero de 2007 hasta el 10 de Agosto de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada se abstuvo a exhibir las referidas documentales argumentando a su favor que la parte actora no había cumplido -para su promoción- con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Loptra, es decir consignando las copias de las referidas documentales. Al respecto, verifica este juzgado que las referidas documentales no se corresponden con el período reclamado por la parte actora, por lo cual se considera impertinente su exhibición, desechándose del proceso la mencionada prueba. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al punto previo, esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Respecto a las distintas documentales promovidas relativas a recibo de pagos de salarios, recibo de pago de vacaciones, de utilidades, de intereses sobre prestaciones sociales, (folios 96 al 196), se verifica que no corresponden al período reclamado por la parte actora, por lo tanto se desechan del proceso. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de inspección judicial y en relación a la experticia, se constata que no fueron admitidas como prueba, en razón de ello, se desecha del proceso. Y así se decide.
Respecto a la prueba de informes, en la cual se acordó trasladar de la Unidad de archivo a la audiencia de juicio el asunto DP11-0-2011-00045, al ser reconocido la existencia del referido asunto por las partes, se reproduce la apreciación otorgada precedentemente en la valoración de las pruebas en la parte actora. Y así se decide.
Con relación a la exhibición de las documentales promovidas, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte actora procedió a exhibir las documentales que rielan a los folios 100, 103 y 149, no obstante a ello, tal como se estableció precedentemente, por tratarse de documentales que no corresponden al período reclamado por la parte actora, resulta impertinente su exhibición, desechándose del proceso la mencionada prueba. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de beneficios laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la procedencia de los conceptos reclamados, que se reducen en el pago de beneficios laborales tales como salarios, bono nocturno, planes de recreación, juguetes navideños, útiles escolares y bono de alimentación contemplados en la convención colectiva cursante a los autos, reclamados durante el período comprendido del despido (10-08-2010) al efectivo reenganche del actor (28-09-2011), así pues, puesto que la demandada niega la procedencia de los mismos le corresponde la carga de la prueba a los fines de desvirtuar lo invocado por la parte actora. Y así se decide.-
En el caso de autos, quedó como un hecho reconocido por las partes, que la parte actora interpuso una acción de amparo constitucional a los fines de obtener el cumplimiento de la orden del reenganche emanada del ente administrativo, contenida en providencia administrativa dictada a favor del hoy actor, que si bien no fue traída a este proceso -por ninguna de las partes- el acto administrativo que ordena el reenganche, es decir la providencia administrativa, debe contener además de la orden del reenganche, el pago de los salarios caídos dejados de cumplir, por cuanto esa fue la orden que este juzgado en sede constitucional estrictamente procedió a ejecutar y que la parte demandada dio el debido cumplimiento con el único pago ordenado como fue el de los salarios caídos.
Así las cosas, considera esta juzgadora que en el caso de autos, se encuentran presentes puntos de derecho que son objeto de discusión, debiendo para ello el juez de juicio examinar y valorar minuciosamente el caudal probatorio consignado a los fines de determinar la procedencia de la acción, por lo que una vez analizadas las mismas, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los beneficios reclamados, de la siguiente manera:
Primero: En cuanto al reclamo de pago de salarios (Clausulas 21 y 22 de la Convención Colectiva) observa esta juzgadora que la parte actora de una manera muy ligera procede a fundamentar la procedencia del pago por el referido beneficio indicando y copiando textualmente lo contenido en las clausulas mencionadas y consignando a través de “anexos” al libelo de la demanda, los alegados salarios que debieron ser aplicados, sin embargo no indicó las operaciones aritméticas utilizadas para fundamentar su reclamo, asimismo se constata que no indicó el monto que en definitiva pretendía reclamar por tal concepto, ni fue incluido dicho reclamo en el cuadro que inserta al folio 08 de su escrito libelar, tal como se constató de la sumatoria total de los montos que allí refleja, por lo que a juicio de esta juzgadora se debió aplicar despacho sanador sobre este punto.
Al respecto, se hace necesario mencionar que la figura del despacho saneador consagrada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le permite al Juez no solo ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en el artículo 123 ejusdem, sino que asimismo constituye una herramienta a través de la cual puede el juez, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.
No obstante a lo anterior, se hace necesario mencionar, que para el caso de que se hubiere reclamado correctamente el beneficio con indicación de su monto, o se hubiese aplicado un despacho saneador subsanando la deficiencia del mismo, a todas luces resultaría improcedente por cuanto no hubo prestación efectiva el servicio en el período reclamado, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva cursante a los autos y a los criterios jurisprudenciales que más adelante se citan.
Por todas las razones anteriormente indicadas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del beneficio reclamado. Y así se decide.
Segundo: En cuanto al bono nocturno reclamado por la cantidad de Bs. 3.610,00. Al respecto, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre del año 2004 (caso CÁNDIDO GABRIEL ÁLVAREZ NAVARRO contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L) en la cual se estableció:
“…se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos…”(negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 12 de mayo del año 2010 (caso JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.) se dejó sentado lo siguiente:
“… Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve…”(negrita y subrayado de este Juzgado)
Criterios que esta jugadora comparte a plenitud, por lo que en razón de que no hubo prestación efectiva de servicios en el período reclamado, se declara improcedente el concepto reclamado. Y así se decide.

Tercero: En cuanto a reclamo por excursión anual (Clausula 46), no estableció monto, observa esta juzgadora que la parte actora nuevamente de una manera ligera invoca el mencionado beneficio, sin indicar el monto que en definitiva pretendía reclamar por tal concepto, ni fue incluido dicho reclamo en el cuadro que inserta al folio 08 de su escrito libelar, tal como se constató de la sumatoria total de los montos que allí refleja, por lo que a juicio de esta juzgadora se debió aplicar despacho sanador sobre este punto, además de indicar que no hubo prestación efectiva de servicios en el período reclamado, razón por la cual conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, se declara improcedente el concepto reclamado. Y así se decide.
Cuarto: En cuanto al reclamo por recreación infantil (Clausula 80) observa esta juzgadora que la parte actora nuevamente de una manera errónea invoca el mencionado beneficio, por cuanto la clausula señalada no se corresponde con el beneficio reclamado, careciendo de coherencia su fundamentación, por cuanto lo solicitado no se corresponde con la cláusula transcrita, además de ello, es necesario indicar que para el caso de que hubiere reclamado correctamente el beneficio, a todas luces resultaría improcedente el referido beneficio, por cuanto no hubo prestación efectiva el servicio en el período reclamado, conforme a los criterios de la Sala Social antes mencionados. Y así se decide.
Quinto: En cuanto al reclamo de juguetes navideños por la cantidad de Bs. 1469,67 (Clausula 91) y el reclamo por útiles escolares por la cantidad de Bs. 800,00 (Clausula 60), se declaran improcedentes por cuanto no hubo prestación efectiva el servicio en el período reclamado, conforme a los criterios de la Sala Social antes mencionados. Además de señalar, que para el caso de que hubiese habido una prestación del servicio, se verifica que el actor no consignó las pruebas idóneas o suficientes que fueran analizadas por el operador de justicia para hacer procedente el reclamo, como son las partidas de nacimiento y constancia de estudio emitidas por los centros educacionales. Y así se decide.
Sexto: En cuanto al reclamo por beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 11.362,00. Se verifica que la parte actora hace el referido reclamo desde agosto del año 2010 (fecha del despido) hasta septiembre del año 2011 (fecha del reenganche) por lo cual, es lógico que durante el referido periodo demandado la actora no prestó sus servicios para el demandado y para que el mismo se genere es necesaria la jornada o prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, entendiéndose conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso en concreto, se concibe por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales (Sentencia del 21-07-2004).
Ahora bien, el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, consiste en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, el cual puede ser suministrado mediante cupones o tickets por cada jornada de trabajo.
En este sentido, visto que el beneficio de alimentación tiene por objeto proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral durante su jornada de trabajo, el cual está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como sustento general que la alimentación constituye un derecho humano, siendo dicha institución de estricto orden público, por lo que en base a la sentencia de fecha 12/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO y en base a las consideraciones antes señaladas, conduce a esta Juzgadora a declarar improcedente la reclamación del beneficio de alimentación, en virtud de que el hoy accionante durante el período reclamado no prestó sus servicios de manera efectiva en la demandada. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Beneficios Laborales incoara el ciudadano DOUGLAS HERNAN CASTILLO PEREIRA, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.943.322 en contra de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas. Déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,

abog. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA,

abog. MILENE BRICEÑO


EXP. DP11-L-2013-000590.
Yb/lc