REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: DP11-N-2014-000015
PARTE RECURRENTE: ciudadana MARIA YOLANDA RONDON PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado en ejercicio JOSE MORILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIO).
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Entidad de Trabajo HOTEL LAS AMERICAS 2001, C.A. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: (NO CONSTITUIDO).
POR EL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIO).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de febrero del año 2014, la ciudadana María Yolanda Rondón Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.523, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa No.00787-13 de fecha 22 de noviembre del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora María Yolanda Rondón Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.523, contra la entidad de trabajo HOTEL LAS AMERICAS 2001, C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-00914.
En fecha 17 de febrero del año 2014 es admitido el recurso, instándose a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda, con sus respectivos anexos y del auto de admisión a los fines de practicar las notificaciones acordadas (folios 13 y 14).
En fecha 15 de mayo del año 2014, se libra Oficio Nro. 2.568-14 dirigido a la Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, requeridos conforme al auto de admisión.
Posteriormente, el día 08 de octubre del año 2014, esta juzgadora se aboca conocimiento de la presente causa, previa solicitud presentada por el abogado José Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificándose en dicha oportunidad al ente administrativo la remisión de los antecedentes administrativos.
En virtud de las notificaciones infructuosas del beneficiario del acto administrativo (Hotel Las Américas 2001, C.A), conforme a las consignaciones efectuadas por los alguaciles de este Circuito Judicial Laboral realizadas en fechas 11-04-2013 y 10-06-2014 (folios 44 y 83) en las cuales la primera de ellas fue recibida por el gerente de la entidad de trabajo Hotel Las Américas 2001 C.A y la segunda por el recepcionista, negándose en ambos casos a recibir la misma, es por lo que este juzgado en fecha 29 de octubre del año 2014, a solicitud de la parte recurrente, acuerda librar cartel de notificación al beneficiario del acto administrativo para ser publicado en el diario El Siglo, habiendo agotado previamente la notificación por cartelera -conforme a las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil- por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a criterios jurisprudenciales.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones, en fecha 08 de diciembre del año 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, abogado en ejercicio José Morillo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Yolanda Rondón Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.523, carácter que consta en el poder apud acta inserto al folio 15 de los autos. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto administrativo, entidad de trabajo HOTEL LAS AMERICAS 2001, C.A, ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario alguno, tampoco compareció la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles sin folios de anexos.
En fecha 09 de diciembre del año 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los distintos medios probatorios presentados por la parte recurrente.
En fecha 17 de diciembre del año 2014, se hizo saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de enero del año 2015, la parte recurrente consigna copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 13 de febrero del año 2015, este juzgado en razón del cumulo de causas llevadas por el tribunal, difiere la oportunidad para la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede en los siguientes términos:
II
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido se basa en los siguientes puntos, lo que se resume (folios 01 al 5):
**Alega que en fecha 14 de febrero del año 2013, la ciudadana María Yolanda Rondón Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.523, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, señalando que fue despedida injustificadamente en fecha 13/02/2013 por los representantes del patrono, desempeñando el cargo de recepcionista en la entidad de trabajo HOTEL LAS AMERICAS 2001, C.A.
**Que la Inspectora del trabajo procedió a decidir la causa declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de haber adolecido su razonamiento de graves errores en el establecimiento de los hechos y en la aplicación del derecho.
** Que en fecha 02-05-2013, se procedió a ejecutar el reenganche, aperturandose a el procedimiento a pruebas, ya que la entidad de trabajo en dicha oportunidad argumentó en su defensa que la trabajadora ostentaba un cargo de dirección, alegando que no tenía inamovilidad ni estabilidad conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 87 de la LOTTT y 5 del Decreto Presidencial 9.322, quedando los demás argumento plateados admitidos por el patrono, siendo carga probatoria del patrono demostrar que el desempeño material de las funciones de la trabajadora, independientemente de la mención del cargo, eran coincidentes con las características de un empleado de dirección.
** Que el patrono promovió como medios probatorios para establecer el cargo de dirección, 07 instrumentales relativos a recibos de pagos de salario mensual, aduciendo que reflejan el cargo de “Jefe de recepcionista y camarera” y 03 testigos, que ninguno fue evacuado.
** Que la Inspectora del trabajo al emitir el acto administrativo estableció que el cargo de la trabajadora era de inspección en los términos establecidos en el artículo 38 de la LOTTT, alegando que no goza de inamovilidad, lo cual es falso, ya que ni la LOTTT ni el Decreto de inamovilidad laboral, excluyen a los trabajadores de inspección.
** Arguye el vicio por falso supuesto de hechos al establecer que la trabajadora accionante era de inspección, asimismo invocó el vicio de falso de derecho al endosar a la figura de trabajador de inspección una consecuencia jurídica inexistente en derecho, específicamente al establecer que no poseen inamovilidad laboral.
Se deja constancia que ni el beneficiario del acto ni la representación del ministerio público, realizaron argumentos al no comparecer a la celebración de la audiencia de juicio.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte recurrente como elemento probatorio consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica pasa esta Juzgadora a valorar de la siguiente manera:
En cuanto a la documental relativa a Providencia administrativa número 787-13 de fecha 22 de noviembre del año 2013, que corre inserta desde el folio 07 al folio 09, la cual consignó junto con el escrito libelar. De la misma se desprende que la ciudadana María Yolanda Rondón Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.523, en fecha 14 de febrero del año 2013, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, señalando que fue despedida injustificadamente en fecha 13/02/2013, por la entidad de trabajo HOTEL LAS AMERICAS 2001, C.A, en la cual desempeñó el cargo de Recepcionista, declarándose en fecha 22 de noviembre del año 2013, SIN lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la extrabajadora, por lo que por tratarse documentos públicos administrativo, se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
Se deja constancia que tanto el beneficiario del acto administrativo como la parte recurrida no presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en atención a la petición de la parte recurrente en cuanto a la aplicación el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hacer necesario resaltar, que aunque no consta en autos la remisión de los antecedentes administrativos por la Inspectoría del Trabajo, ello no impide resolver sobre la nulidad planteada, tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse que la no remisión de los antecedentes administrativos por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, (Sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 caso: “ECHO CHEMICAL 2000), por lo cual resulta inoficioso hacer pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 13 de noviembre del año 2013 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-00914, dictó Providencia Administrativa No. 00787-13 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora MARIAN YOLAND RONDON PADILLA, titular de la cédula de identidad V-6.729.523, contra la entidad de trabajo HOTEL LAS AMERICAS 2001 C.A, en virtud de ello, la representación de la parte hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada de nulidad, invocando el vicio de falso supuesto de los hechos al establecer que la trabajadora era de inspección sin haber estado argumentado ni probado, así como incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al establecer a la figura de empleado de inspección una consecuencia jurídica inexistente en derecho al señalar que estaba excluida de inamovilidad laboral, que la entidad de trabajo al momento de la ejecución del reenganche alegó que la trabajadora era empleada de dirección, quedando los demás argumento plateados admitidos por el patrono, siendo carga probatoria del patrono demostrar que el desempeño material de las funciones de la trabajadora, independientemente de la mención del cargo, eran coincidentes con las características de un empleado de dirección, por lo que pasa de seguidas este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Al respecto, destaca esta Juzgadora que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora pertinente advertir que de los términos en que fue planteada la referida denuncia, ésta atiende al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración al concluir que la trabajadora era de inspección, además del vicio de falso supuesto de derecho al establecer una consecuencia jurídica inexistente en derecho, al establecer que por el cargo de inspección no gozaba de inamovilidad laboral.
Al respecto, en el caso analizado, considera esta juzgadora que ciertamente la entidad de trabajo en sede administrativa reconoció la relación de trabajo con la trabajadora, pero se excepciona alegando que la trabajadora era una empleada de dirección, alegato que expuso al momento de la ejecución del reenganche, no desconociendo de manera expresa en dicha oportunidad el despido el injustificado alegado por la misma.
Ahora bien, en cuanto al argumento señalado por la parte recurrente relativo a que era carga probatoria del patrono demostrar que el desempeño material de las funciones de la trabajadora, independientemente de la mención del cargo, eran coincidentes con las características de un empleado de dirección y que la demandada no cumplió con su carga probatoria por cuanto solo promovió como medios probatorios 07 instrumentales relativos a recibos de pagos de salario mensual, aduciendo que reflejan el cargo de “Jefe de recepcionista y camarera” y 03 testigos que no fueron evacuados. Al respecto, se hace necesario mencionar que los 37, 39 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluye de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos acatar los criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un trabajador de dirección o de inspección debe regirse necesariamente por las funciones, actividades y cargo que desarrolla y no por la calificación que unilateralmente le confiera su patrono, por lo que tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho más no de derecho.
En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de inspección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el la de “Jefe de Recepcionista y Camarera”.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición de la trabajadora y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Al respecto, La Sala de Casación Social del TJS en fallo nº 347 del 19/03/2009, en cuanto al tema señaló lo siguiente:
“Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (subrayado de este Juzgado).
No obstante a lo antes indicado, esta Juzgadora precisa de una revisión del contenido del acto administrativo que hoy se recurre, que la funcionaria del trabajo arribo a la conclusión –previa valoración de las pruebas presentadas- que el cargo de la trabajadora era de inspección en los términos establecidos en el artículo 38 de la LOTTT y que por lo tanto no goza de inamovilidad.
Al respecto, se hace necesario mencionar, que dada la desigual situación en que se encuentran el trabajador y el patrono, el Estado Venezolano ha intervenido activamente imponiendo unas reglas mínimas que regulan las relaciones laborales, las cuales deben ser respetadas por los actores sociales a pesar de no haberlas convenido directamente al momento de celebrar el contrato de trabajo. Uno de los mecanismos de intervención del Estado en el universo de las relaciones de trabajo es la creación de la inamovilidad laboral, mediante la cual ciertos trabajadores amparados por dicha institución no pueden ser trasladados, despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin la autorización previa del Inspector del Trabajo de su jurisdicción. La mayor parte de las normas que establecen esta protección se encuentran en la CRBV y en la LOTTT, artículo 95 de la CRBV y en la LOTTT, artículo 418.
Es importante destacar, que la inamovilidad tiene un fin supremo y es proteger contra el despido, el traslado y la desmejora arbitraría como un acto nulo e írrito en que puede incurrir el empleador del sector privado o público, y es de aplicación sancionatoria dado que, el funcionario del trabajo debe imponer la misma cuando se incurra en ella.
Como se planteó anteriormente la inamovilidad es de carácter restrictivo, por lo tanto, se encuentran taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico las situaciones de hecho que garantizan al trabajador una calificación previa de su conducta u omisión como falta para poder ser despedido. Cabe destacar, que por Decreto del Vicepresidente Ejecutivo de la República, actuando por delegación del Presidente de la República según se determina en el mismo, N° 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, de fecha 27 de diciembre 2012, fue extendida la inamovilidad laboral especial, decretada a favor de los trabajadores y trabajadoras, del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadores (LOTTT), hasta el 31 de diciembre 2013.
A tal efecto, el referido Decreto señalaba que gozarán de la inamovilidad laboral especial contemplada en el decreto independientemente del monto del salario que devenguen:
a) Los trabajadores o trabajadoras a tiempo indeterminado, después del primer mes al servicio de un patrono o patrona.
b) Los trabajadores o trabajadoras a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Los trabajadores o trabajadoras contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Asimismo, estableció que quedaban exceptuados de la inamovilidad laboral extendida por el aludido decreto sobre inamovilidad laboral especial:
1. Los trabajadores de dirección;
2. Los trabajadores a prueba, mientras dure el período de prueba, el cual no podrá exceder de 30 días continuos;
3. Los trabajadores que tengan menos de un mes de servicio de un patrono;
4. Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales;
5. Los trabajadores contratados por tiempo determinado, una vez vencido el término de duración previsto y así concluido el contrato de trabajo a tiempo determinado.
6. Los trabajadores contratados para obra o labor determinada, una vez concluida la totalidad o parte o fase de la misma que constituya su obligación y así concluido el contrato de trabajo para labor u obra determinada, o etapa, parte o fase de la misma.
7. Los trabajadores aprendices, una vez vencido el tiempo estipulado del aprendizaje, o una vez concluida la totalidad o parte o fase de aprendizaje que constituya su obligación, y así concluido el contrato de trabajo de aprendizaje.
8. Los trabajadores domésticos.
De lo anterior se evidencia que excluye expresamente de inamovilidad a los trabajadores de dirección, asimismo se evidencia que no excluye a los trabajadores de inspección, lo que quiere decir, por argumento en contrario que los trabajadores de inspección si gozan de inamovilidad, incurriendo la funcionaria de trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.-
En conclusión, el caso de autos, considera quién juzga que la parte demandada en sede administrativa no logró desvirtuar los hechos controvertidos invocados por la parte accionante en su escrito liberal, es decir no logró demostrar con las pruebas aportadas que la extrabajadora se haya desempeñado como empleada de dirección, ni como trabajadora de inspección, como erróneamente lo estableció la funcionaria del trabajo, ya que tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Social del TSJ, la simple determinación (como lo pretendió demostrar la demandada con los recibos consignados) no basta para determinar la condición de empleada de dirección ni de inspección y no habiendo otro medio probatorio que desvirtué lo señalado por la parte actora, en razón de ello, se concluye en base al principio de la primacía de la realidad de los hechos, que la extrabajadora no estaba excluida del régimen de inamovilidad ni de estabilidad laboral y por lo tanto se tiene que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Y así se decide.
En virtud del razonamiento anterior, considera esta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo basó su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que la trabajadora era una empleada de inspección y que estaba excluida de inamovilidad, pues tal y como quedó im supra, entre la parte recurrente y la entidad de trabajo existió una relación laboral a tiempo indeterminado, en la cual se desempeño como recepcionista, es decir trabajadora ordinaria y que concluyó por despido injustificado.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de vicios en la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia se debe declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana MARÍA YOLANDA RONDÓN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.523, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Morillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 123.429, contra la Providencia Administrativa No.00787-13 de fecha 22 de noviembre del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora María Yolanda Rondón Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.523, contra la entidad de trabajo HOTEL LAS AMERICAS 2001, C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-00914.
SEGUNDO: Se revoca el acto administrativo No.00787-13 de fecha 22 de noviembre del año 2013 que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora María Yolanda Rondón Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.523, contra la entidad de trabajo HOTEL LAS AMERICAS 2001, C.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua, en el Expediente Nº 043-2013-01-00914.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN inmediata de la Ciudadana MARÍA YOLANDA RONDÓN PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.523, al cargo de Recepcionista que desempeñaba al momento de su ilegal despido en la entidad de trabajo HOTEL LAS AMERICAS 2001.
CUARTO: Como consecuencia inmediata de la reincorporación, se ordena efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 13 de febrero del año 2013 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de Bs. 3.300,00, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 110,00 diarios, así como los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece
QUINTO: No se condena en costas a la recurrente dada la naturaleza de esta pretensión.
SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República; dada la naturaleza de la presente Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada la presente decisión. Cúmplase.
SEPTIMO: Remítase copia certificada y notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador con Sede en Maracay del estado Aragua. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado la totalidad de las notificaciones aquí ordenadas, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 1:00 p.m,.
A SECRETARIA,
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-N-2014-000015
YB/mb
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