REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce (12) de marzo del año 2015
204º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2014-000252

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.597.079.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LUISA YARIBETH SANDOVAL DE RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.218.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo IPC INSTALACIONES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2004, bajo el Nro. 16, tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO, DILIO CONTRERAS y JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.203, 208.813 y 120.037, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales.


Aclaratoria de Sentencia

Visto el escrito de fecha once (11) de marzo del presente año, presentado por el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.037, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, IPC INSTALACIONES C.A, parte demandada en el presente expediente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 09 de marzo del año 2015 dictada por éste Tribunal, la cual riela inserta de los folios 99 al 107 del presente asunto, en los términos siguientes:
“…Vista la sentencia publicada en fecha 09-03-2015 en el presente expediente, y vista la valoración de las pruebas de la parte demandada específicamente las documentales de pago de salarios que corren a los folios 70, 71,72 y 73 donde se demostró el pago de dichos salarios del 25-11-2013 al 29-12-2013, es que entra en contradicción con lo establecido en el punto 2) del parámetro quinto de las consideraciones para decidir, donde específicamente condena “el cálculo se hará desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde 22-11-2013 hasta el momento del pago efectivo. Y así se decide, pues como quedó demostrado en las prenombradas documentales de los folios 70, 71, 72 y 73 que corren en autos, ese salario establecido en la nombrada cláusula 48 de la convención colectiva, fue pagado hasta el 29-12-2013, es por ello que solicito muy respetuosamente una aclaratoria de sentencia…”
En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia está consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el señalado artículo dispone:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 09 de marzo del año 2015, y la referida petición fue presentada el 11 de marzo de 2015, es decir, al segundo día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Tribunal de Juicio considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma. Y así se decide.
En la parte dispositiva de la mencionada decisión, este Tribunal señala:
“…En razón por la cual resulta procedente dicho pago, y en tal sentido, dicha cantidad será calculada por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la Clausula antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el último salario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs. 3.781,50 mensual, lo que corresponde a Bs.126,05 diarios. Asimismo, conforme al contenido de dicha Cláusula in comento el cálculo se hará desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir desde 22-11-2013 hasta el momento del pago efectivo. Y así se decide.

Al respecto, efectivamente a los folios 70, 71, 72 y 73 constan documentales valoradas por este Juzgado, en la cual se verifica el pago de salarios hasta el día 29-12-2013, por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la convención colectiva cursante a los autos, corresponde el pago -ordenado por experticia- a partir de esa fecha, es decir a partir del día siguiente al 29-12-2013. Y así se decide.
En fundamento de lo antes expuesto, el particular quinto en su última parte del fallo dictado por este Juzgado en fecha 09 de marzo del año 2015 debe contener correctamente lo siguiente:
“…En razón por la cual resulta procedente dicho pago, y en tal sentido, dicha cantidad será calculada por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la Clausula antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará el último salario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs. 3.781,50 mensual, lo que corresponde a Bs.126,05 diarios. Asimismo, conforme al contenido de dicha Cláusula in comento el cálculo se hará a partir del día siguiente al 29 de diciembre del año 2013 hasta el momento del pago efectivo. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente establecido, se considera aclarada la sentencia en el único aspecto indicado en el escrito presentado por la parte solicitante, en cuanto al error en el cálculo del pago establecido en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva cursante a los autos. Y así se establece.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia dictada en fecha 09 de marzo del año 2015, en los términos expuestos con anterioridad, formando la presente aclaratoria como parte integrante de la misma. Y así se decide.-
. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015), años 204° de la independencia y 156° de la federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.

LA SECRETARIA,

Abog. MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m. se publico la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

Abog. MILENE BRICEÑO.
Exp. DP11-L-2014-000252. YB/mb