REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria.
La Victoria, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: DP31-S-2013-000059
OFERENTE: IVECA DE VENEZUELA, S.A.
OFERIDO: GREGORIO TORRES
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, la parte oferida consigna por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por el Abg. REINALDO PARES, inpreabogado N° 33.554, en su carácter de apoderado judicial de la misma, donde solicita:
(cito) “… solicito respetuosamente al tribunal ordene al tribunal comisionado devolver la comisión en el estado en que se encuentre. Así mismo solicito del tribunal decrete la “perención de la instancia”, por cuanto desde la fecha de la admisión de la presente solicitud esto es 13 de diciembre de 2013, hasta la presente fecha, la parte peticionante no ha actuado en la presente causa…” (fin de la cita).
En tal sentido, es necesario para este tribunal hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su adecuación a los criterios que sobre la perención de la instancia en otros textos procesales, han sido delineados por esta Sala en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, cuyo tenor disponen:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, tal como el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte, que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad temporal, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Ahora bien, la oferta real de pago es un mecanismo que puede tiene cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano (aplicado análogamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste (el trabajador) de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ha establecido la Sala de Casación Civil que la oferta real de pago se encuentra atribuida a la jurisdicción voluntaria, y que el procedimiento pasa a ser contencioso cuando el oferido alega que la oferta no es valida, caso este que no se ha dado en la presente causa, todo vez que el oferente no ha consignado en original el cheque correspondiente a la oferta realizada por ante este tribunal, para si quiera aperturar la correspondiente cuenta corriente y pueda proceder el oferido a discrepar sobre la misma.
Por otra parte, la perención de la instancia solo es decretada en aquellos casos en donde exista litigio, es decir, en donde exista la controversia (carácter contencioso) entre las partes, y que las mismas no hayan impulsado la causa en el lapso de un año, teniendo como consecuencia la extinción del causa, lo cual no aplica a la solicitud que se trata en el presente expediente. Y así se decide.
Razón por la cual este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, niega las solicitudes realizadas por la parte oferida en la presente causa.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordena la notificación de la parte oferida.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Servio O. Fernández Rojas.
La Secretaria
Abg. Paola Martínez
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