REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
La Victoria, 26 de mayo de 2015
205º y 156º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000063
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CARDENAS BENITEZ, titular de la cedula de identidad No. E.-25.953.082.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PETER LENIN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.206.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 121.663.
PARTES DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ALBA VALERO I.P.S.A: Nº 70.919.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 26 de mayo de 2015; siendo las 12:00 m., comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el demandante ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS BENITEZ, colombiano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº E.-25.953.082, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.206.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 121.663, domiciliado en la ciudad de Maracay-Estado Aragua; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, la abogada ALBA VALERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.919, y de este domicilio; en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A, originalmente constituida como sociedad anónima en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de octubre de 1944, bajo el Nº 2307, posteriormente modificado su domicilio principal a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según consta de participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente inscrita en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el No. 64, Tomo 30-A; siendo su última reforma estatutaria y refundición de estatutos sociales debidamente inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el No. 11, Tomo 32-A; y el cambio de su razón social debidamente inscrita por ante el mismo Registro en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el No. 32, Tomo 130-A; entidad de trabajo está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2015-000063 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A, en fecha 28 de Julio de 1997, como Operador de Producción en la planta CO2 Cagua, desempeñando labores que requerían gran esfuerzo físico, bipedestación prolongada, y movimientos repetitivo de mi tronco y miembros superiores e inferiores, asimismo señala que devengó como último salario diario básico la suma de Bs. 321,98; por otra parte en fecha 30 de octubre de 2008, acudí a consulta médica presentando clínica preictal (visión borrosa-cefalea), indicándose realizar estudio paraclínico de Ecocardiograma, Holter de Ritmo, Ecosonograma doppler carotideo, Resonancia Magnética Nuclear Cerebral y Cervical y Radiografía Cervical Dinámica, arrojando como resultados de la Resonancia Magnética columna cervical: Discopatia degenerativa grado I en C4-C5, C5-C6 con protrusión del material discal en forma circunferencial y difusa paracentral derecha en C5-C6 y central en C4-C5. En fecha 10 de diciembre de 2010, se realiza radiografía de Tórax PA y columna Dorso-Lumbar AP y lateral, arrojando como resultados: Radiografía del Tórax sin lesiones aparentes, Radiografía de columna dorso lumbar AP y lateral con retrolistesis L5-S1, con compromiso del espacio intervertebral a dicho nivel. En fecha 02 de febrero de 2011, acude a médico especialista (Neurólogo), donde refiere sufrir desde hace 25 años en forma ocasional, crisis de pérdida de conocimiento y distonia neurovegetativas con molestias en flanco izquierdo. El resultado de Resonancia Magnética Nuclear de cerebro arrojó: Modificaciones microangiopaticas de apariencia vascular isquémica puntiforme en la región para-ventricular medio y superior bilateralmente a predominio de lado izquierdo con leucomalacia peri-ventricular, no siendo visible áreas de hemorragia o tumor, en este sentido el médico especialista recomienda: Omitir los turnos o cualquier situación que conduzca a la fatiga. En fecha 26 de noviembre de 2012 se realiza radiografía de columna lumbrosacra, arrojando los resultados siguientes: Segmento lumbar alineado, pedículos indemnes y retrolistesis L5-S1 con compromiso del espacio intervertebral a dicho nivel. Seguidamente en fecha 23 de abril de 2013, se realiza resonancia magnética de columna lumbro-sacra, teniendo como resultados: Hiperlordosis lumbar fisiológica con tendencia a la horizontalización del sacro que condiciona disminución del diámetro anteroposterior del canal a nivel de la unión lumbo-sacra, Leves cambios de osteocondrosis, discopatia degenerativa multinivel parcial, prominencia posterior de anillo fibroso del disco intervertebral L3-L4, L4-L5, L5-S1, contacta el saco tecal sin deformarlo, parcial estenosis de recesos laterales, no hay compromiso de las emergencias de las raíces nerviosas, hipertrofia de carillas articulares y ligamentos amarillos en los niveles L3-L4 a L5-S1, que de forma secundaria condiciona Raquiestenosis. En fecha 22 de noviembre de 2013, acude a consulta médica por control de Comicialismo secundario, pero refiere cervicodorso-raquialgia de 4 días de evolución, insomnio e intranquilidad, se le indica Electroencefalograma y Resonancia Magnética Nuclear Cerebral. Diagnostico: 1.- Comicialismo secundario, 2.-Cervico-dorso raquialgia aguda. En fecha 13 de enero de 2014 se realiza prueba de amonio sérico. Resultado: Amonio 75.0 micromol/L Valores referenciales 11-47 micromol/L, en fecha 22 de enero de 2014 se realiza prueba de amonio sérico. Resultado: Amonio 108 micromol/L Valores referenciales 11-47 micromol/L. En fecha 04 de febrero de 2014 se realiza prueba de amonio sérico. Resultado: Amonio 768.0 micromol/L Valores referenciales 11-47 micromol/L. En fecha 15 de enero de 2014, acude a consulta médica para consulta de control con médico especialista (Neurólogo), muestra ventriculomegalia crónica, como consecuencia de insuficiencia vascular de pequeños vasos. Se ha encontrado amonio en tres (3) determinaciones. En fecha 23 de abril de 2014 acude a consulta médica con médico especialista (Neurólogo) donde es reevaluado, presentando quejas de indisposición, fallos de orientación y memoria. En fecha 04 de agosto de 2014, acude a consulta médica con médico especialista (Neurólogo) quien diagnostico: 1.- Comicialismo secundario, 2.- Síndrome mental psicorgánico, 3.- Osteortrosis de columna, 4.- Síndrome por fatiga crónica, así mismo realizaba movimientos de flexión y extensión de mis miembros inferiores, así como movimientos de flexión y extensión de codos, movimientos flexo- extensión de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel y por debajo de los hombros, asimismo me mantenía en cunclillas por tiempo prolongado cuando me tocaba contar el material, todo lo cual señala que le ocasiono una enfermedad ocupacional que alega padecer. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por pago de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE para cualquier tipo de actividad laboral, en virtud de que le fue diagnosticado es ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD IZQUIERDA, cambios degenerativos, compromiso de los espacios intervertebrales desde L3-L4 a L5-S1, (CODIGO CIE10: M53.2), además muestra ventriculomegalia crónica, como consecuencia de insuficiencia vascular de pequeños vasos, encontrandose amonio en tres (3) determinaciones: (En fecha 13 de enero de 2014 se realiza prueba de amonio sérico. Resultado: Amonio 75.0 micromol/L Valores referenciales 11-47 micromol/L, en fecha 22 de enero de 2014 se realiza prueba de amonio sérico. Resultado: Amonio 108 micromol/L Valores referenciales 11-47 micromol/L. En fecha 04 de febrero de 2014 se realiza prueba de amonio sérico. Resultado: Amonio 768.0 micromol/L Valores referenciales 11-47 micromol/L.); considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuyos soportes acompañan con el libelo de la demanda, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral, indemnización que es igual a 1980 días de salarios a razón de Bs. 469,55 igual a Bs. 1.275.954,13. B.-) La suma de Bs. 200.000,00 por concepto de Daño Moral.- C.-) La suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 315.283,13), por concepto de Prestaciones Sociales. Todo lo cual asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.698.549,13), y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados. TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS BENITEZ, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA ACCIONADA” sostiene que las labores desempeñadas por “EL DEMANDANTE” no podría favorecer la ocurrencia de un accidente ocupacional y por lo tanto de la enfermedad que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE para cualquier tipo de actividad laboral, que alega tener; y que además la entidad de trabajo en todo momento se ha ocupado del ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS BENITEZ, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 1.275.954,13, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “2” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 470.465,10, por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Por último, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 1.698.549,13; por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por el accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59, 62, Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: Visto que el ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS BENITEZ, dio por terminada la relación laboral mediante renuncia el día 03 de febrero de 2015, solicita cobrar la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de prestaciones sociales correspondiente a 630 días de salario integral, para un monto de Bs. 470.465,10; b) Por concepto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales la suma de Bs. 14.165,06; c) Por concepto de disfrute de vacaciones vencidas, correspondiente a 41,17 días a razón de Bs. 517, la cantidad de Bs. 23.147,27; d) Por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a 43,33 días a razón de Bs. 517, la cantidad de Bs. 24.361,86; e) Por concepto de Utilidades correspondiente a 10 días, la cantidad de Bs. 20.761,65; Dando como resultado por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 538.735,88; monto al cual hay que deducir la suma de Bs. 177.201,43; por los siguientes conceptos: a) la suma de Bs. 175.555,00, por concepto de anticipos de prestaciones sociales depositadas en el fondo de fideicomiso; b) la suma de Bs. 432,78 por concepto de Impuesto sobre la Renta; c) La suma de Bs. 347,90 por concepto de Plan de Salud; d) La suma de Bs. 74,12 por concepto de INCES; e) La suma de Bs. 791,63 por concepto de Préstamo de Caja de Ahorro. Dando como monto total una vez hechas las deducciones la suma de Bs. 361.534,45.- SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, cualquier cantidad pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado del accidente de trabajo alegado de las secuelas que alega padecer o pudiere padecer y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, días feriados, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, la accionada le ofrece a “EL DEMANDANTE” y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.630.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto mediante tres (03) cheques librados contra el Banco de Venezuela de la manera siguiente: Cheque de Gerencia Nro. 0018313 por la cantidad de Bs. 991.139,00, Cheque de Gerencia Nro. 00018323 por la cantidad de Bs. 524.650,17 y Cheque de Gerencia Nro. 00018679 por la cantidad de Bs. 114.210,83 lo que arroja un monto total de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.630.000,00). SEPTIMO: “EL DEMANDANTE” ciudadano: LUIS ENRIQUE CARDENAS BENITEZ, debidamente asistido por su abogado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto TRES (03) cheques librados contra el Banco de Venezuela, a favor del demandante ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS BENITEZ, Cheque de Gerencia Nro. 0018313, Cheque de Gerencia Nro. 00018317 de fecha 01 de abril de 2015 y Cheque de Gerencia Nro. 0018679. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada del accidente de trabajo alegado en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. OCTAVO: El ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS BENITEZ, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la entidad de trabajo y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que la entidad de trabajo en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano LUIS ENRIQUE CARDENAS BENITEZ, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de la entidad de trabajo, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente ocupacional alegado y de las secuelas que alega padecer. DECIMO SEGUNDO: “LA ACCIONADA” se compromete a sumir bajo su cuenta los honorarios profesionales causados de las partes por sus actuaciones en el presente procedimiento. DECIMO TERCERO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cinco (5) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, ordenándose el cierre y el archivo del expediente. Es todo.
EL JUEZ
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

EL DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE


EL ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
PAOLO MARTÍNEZ